REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
PARTE DEMANDANTE: JOSE ISIDRO PEÑALOZA PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.468.727 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.358, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.438.042.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERAVIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 3, Tomo 37/A de fecha 29/06/2007.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 5705-2012.-
Se abre el Cuaderno de Medidas tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto dictado en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 5705-2012, contentivo del juicio que sigue el ciudadano JOSE ISIDRO PEÑALOZA PARADA, a través de su Apoderado Judicial, Abogado OMAR RAFAEL PIRE, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2012, bajo el Nº 07, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Empresa SERAVIAN C.A, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, identificados ut supra y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de embargo, este Tribunal observa:
II
En cuanto a la medida preventiva peticionada, el demandante lo hizo en los siguientes términos: “A su vez solicito medida de embargo de bienes de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585. Capítulo III del embargo de bienes. Del vehículo Placa 53FBAO, Marca Chevrolet, Modelo FVR, Color: Blanco, Año 2007, Clase Camión, Tipo Jaula, Servicio Privado, Serial de Carrocería 8ZCP8G5F77V361930, perteneciente a la Empresa SERAVIAN C.A…”
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar los requisitos de procedencia de la medida peticionada, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, es menester transcribir parcialmente el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone entre otros puntos:
“...En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Dicho esto y, sin que la presente decisión constituya un prejuzgamiento de este asunto, considera esta jurisdicente que el demandante no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, toda vez, que sólo se limitó a solicitarla, no proporcionando las razones de hecho de la medida en cuestión, ni ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora que pudiera quedar inejecutable la sentencia definitiva a dictar. Asimismo, la prueba producida, es decir, el expediente contentivo de las actuaciones administrativas elaborado por las autoridades de tránsito terrestre, no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida contenida en la norma in comento, al constatarse del señalado expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos”, lo cual encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral establecida en la norma referida, es por ello, que quien aquí decide, niega la medida cautelar solicitada. Así se establece.
III
Por los razonamientos precedentes, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Medida de Embargo solicitada en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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