REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

I

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN GUERRERO DE OGANDO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.868, actuando en su propio nombre y como apoderada de MANUEL OGANDO GIL, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.100.154, según poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 08/03/1995, bajo el Nº 07, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL JOSE OGANDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.022, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.099.596 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 999-2012.

SINTESIS
El 16 de abril de 2012, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el Abogado ANGEL JOSE OGANDO GUERRERO, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15/02/2012, bajo el Nº 62, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual le fue otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUERRERO DE OGANDO, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de MANUEL OGANDO GIL, antes identificados.
En fecha 20 de abril de 2012, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 999-2012 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 22 y 24 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
EL Abogado ANGEL JOSE OGANDO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GUERRERO DE OGANDO y MANUEL OGANDO GIL, solicitó que les sea otorgado a sus mandantes Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno perteneciente a sus representados, ubicado en el lugar denominado Pericoco, marcados con los Nos. 6,7 y 8, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó copia fotostática del documento de propiedad con vista a su original, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 17 de enero de 1992, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 3º. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de los peticionantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: JOSE FRANCISCO PRECIADO IRIZABAL y MIGUEL ANGEL PRECIADO IRIZABAL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-85.170 y V-11.935.020 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GUERRERO DE OGANDO y MANUEL OGANDO GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.326.868 y V-6.100.154 respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiocho (28) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

LMS/Ss.-