REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°

I

SOLICITANTE: DAMARIS MARLENE OROPEZA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.815.779.
ABOGADO ASISTENTE: ISRRAEL JOSE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.683.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 1005-2012.


SINTESIS
El 26 de abril de 2012, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por DAMARIS MARLENE OROPEZA NAVAS, asistida por el Abogado ISRRAEL JOSE RIVERO, antes identificados.
El día 02 de mayo de 2012, se le dio entrada bajo el N° 1005-2012, ordenándose librar el oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, a los fines de que informe si el terreno descrito en la solicitud es o no propiedad de esa Institución. En esa misma fecha no se libró el mencionado oficio por cuanto no fueron consignados los fotostátos para su certificación.
Al folio 12 del expediente, corre inserto escrito por el cual el ciudadano EMILIO TORTOZA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.457, asistido por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821, hizo oposición al otorgamiento de Título Supletorio, alegando que se desprende de Titulo Supletorio signado con el número: 681-10, otorgado por este Juzgado; que las referidas bienhechurías son de su propiedad, por lo que la solicitante no es propietaria de las mismas, las que dice haber construído a su solas y únicas expensas …”

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre una solicitud de Título Supletorio realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna, por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente Código”.
Del mismo modo, es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que al respecto asentó lo siguiente:
“…Por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial...” (Negrillas añadidas).
En ese sentido, es oportuno transcribir un extracto de la decisión dictada el 06/03/2012 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de está Circunscripción Judicial, respecto a una solicitud de Título Supletorio que cursó ante este órgano judicial bajo el Nº 865-2011 y en el cual se hizo oposición:
“…que las presentes actuaciones tienen por objeto asegurar el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud, en tanto que la ciudadana Eustaquia Angelina López Salcedo, compareció a oponerse formalmente a tal pronunciamiento en los términos expresados en el escrito arriba parcialmente transcrito. Planteado así los hechos, ha quedado evidenciada en autos la existencia de un conflicto de interés, cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de las acciones que los involucrados consideren procedente para hacer vales sus derechos…con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho…”
Ahora bien, aplicando la normativa procesal civil, la jurisprudencia patria y la decisión transcrita parcialmente al asunto que nos ocupa, en el cual el ciudadano EMILIO TORTOZA AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.457, asistido por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821, hizo oposición para el otorgamiento de Título Supletorio a la ciudadana DAMARIS MARLENE OROPEZA NAVAS, este Juzgado por consiguiente, sobresee el procedimiento de otorgamiento de título supletorio para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento del Procedimiento y, en consecuencia, improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana DAMARIS MARLENE OROPEZA NAVAS, ya identificada, por cuanto se advierte que el caso que nos ocupa debe ser tramitada bajo la tutela de la Jurisdicción Contenciosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




LMS/Ss.-