REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Mayo de 2012.
202º y 153º
SOLICITANTE: VICTOR GUILLERMO LOPEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.911.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.623.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3358-12.
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR GUILLERMO LOPEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.911, debidamente asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.623, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmuebles. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 09 de Febrero de 2012.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2012, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud, e instó al solicitante a tramitar por el Concejo Comunal de la zona, constancia de residencia y una vez consta en auto dicha constancia, se fijara oportunidad para examinar como testigo a dos (02) personas
En fecha 19 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano VICTOR GUILLERMO LOPEZ ALFONSO, asistido de abogado, consignó certificado de bienhechurías otorgada por el Consejo Comunal “Cesar Nieves Bicentenario”.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2012, se agrego los autos constancia de bienhechurías emitida por el Consejo Comunal “Cesar Nieves Bicentenario”, y se ordeno examinar a dos (02) personas como testigos.
En fecha 23 de Mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos YLDEFONSO ANDRES DIAZ LEON y WILMER RAFAEL FERNANDEZ y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copias cerificada de Titulo Supletorio que se estaba tramitando por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado vargas;
2. Certificado de Bienhechurías, emitida por el Consejo Comunal Cesar Nieves Bicentenario;
3. Constancia de residencia;
4. Constancia de Censo;
5. Croquis de ubicación;
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanas YLDEFONSO ANDRES DIAZ LEON y WILMER RAFAEL FERNANDEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos VICTOR GUILLERMO LOPEZ ALFONSO y MARIA AUXILIADORA LANDAETA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.166.911 y V-9.994.150, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Baudilio Díaz, calle Manzo, conocido como Sector Comunidad Cesar Nieves Callejón Las Angustias, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud y como en el certificado de bienhechurías emitido por el Consejo Comunal “CESAR NIEVES BICENTENARIO”.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor los ciudadanos VICTOR GUILLERMO LOPEZ ALFONSO y MARIA AUXILIADORA LANDAETA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.166.911 y V-9.994.150, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Baudilio Díaz, calle Manzo, conocido como Sector Comunidad Cesar Nieves Callejón Las Angustias, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud y como en el certificado de bienhechurías emitido por el Consejo Comunal “CESAR NIEVES BICENTENARIO”.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3358-12
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