REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS y JOYCE WILMARY GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.331 y V-17.154.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 1694-12
Por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS y JOYCE WILMARY GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.331 y V-17.154.583, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha seis de Agosto de dos mil tres (06-08-2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Páez, Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados de hecho desde hace de ocho (08) años aproximadamente, específicamente desde el doce (12) de Enero del 2004, habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012), procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia de haber recibido los fotostatos y se libró boleta de citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en la mima fecha.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), la abogada FRANCIS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo esta Representación Fiscal, nada que objetar.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS y JOYCE WILMARY GONZALEZ MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que éste Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente éste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS y JOYCE WILMARY GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.331 y V-17.154.583, respectivamente, contraído en fecha seis de Agosto del año dos mil tres (06-08-2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del anterior fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÈREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZÁLEZ FIGUERA.
En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZÁLEZ FIGUERA.
NCBP/EGF /cecilia.
Exp. Nº 1694-12
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