REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

PARTE ACTORA: NELLYS MARGARITA GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.117.196
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME POLEO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.114
PARTE DEMANDADA: INES VELASQUEZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 3.365.248
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1672/12
De la revisiòn de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 23/02/12, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 28/02/2012, compareció la parte actora, asistida de abogado y consignò recaudos y otorgo poder apu-acta.
En fecha 06/03/2012, se admitio la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13/03/2012, la parte actora dejo constancia de haber dejado los emolumentos.
En fecha 20/03/2012, el alguacil del Tribunal, consignó recibo sin firmar de la parte demandada.
En fecha 26/03/2012, el apoderado de la parte actora solicitó la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2012, el Tribunal libró boleta de notificaciòn.
En fecha 10/04/2012, la secretaria dejo constancia de haber recibido los recursos para la notificación.
En fecha 25/04/2012, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal observa: En el caso de autos, la actora ciudadana NELLYS MARGARITA GUAITA, intentó acción de NULIDAD CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE LA CREACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “Sucesión Medrano Guaita”, contra la ciudadana INES VELASQUEZ, por la venta que ésta hiciera a la ciudadana ROSA DEL CARMEN TERÁN GIL. Analizado el libelo de demanda y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observa, que en la presente acción, la parte actora únicamente demandó a la vendedora de la referida casa,
Resulta forzoso para esta Juzgadora entrar a realizar algunas consideraciones sobre la acción de nulidad y la legitimación en este tipo de acción. En tal sentido tenemos: La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. Sobre este punto, estima pertinente quien sentencia, citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció: ...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
En la presente acción de nulidad de contrato de compra- venta, los efectos que emanarían del juicio afectarían directamente a la compradora ROSA DEL CARMEN TERÁN GIL, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.487.853, por la venta que le hiciera la ciudadana INES VELASQUEZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 3.365.248. Así mismo con respecto a la nulidad del contrato de creación de la Asociación Civil “Sucesión Medrano Guaita”, los efectos que emanarían del juicio afectarían directamente a los miembros de la misma. Esto nos sugiere, que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario compuesto principalmente por la ciudadana que aparece como compradora de la casa identificada en el documento de compra venta, cuya nulidad se pretende y los miembros de la Asociación Civil Asociación Civil “Sucesión Medrano Guaita”, cuya nulidad de contrato de creación se pretende, instrumentos fundamentales de la acción, quienes ha podido junto con su eventual litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de los derechos. Recordemos, que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia, una negociación de compra venta, la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de la relación material.
Se trata de un problema de la legitimación sustancial, material o ad causam que, en criterio de quien suscribe constituye un defecto de planteamiento de la acción pues, con base en las normas jurídicas que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y en jurisprudencia del Alto Tribunal, la pretensión debió ser deducida contra la vendedora. Ante esta situación procesal, vale resaltar que las soluciones procesales aportadas por otros tribunales, pasan por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 23 de Noviembre del 2007, Juan Carlos Sabal contra Freddy Sabal Jara). Sin embargo, quien sentencia comparte el criterio expresado por el autor español, Francisco Ramos Méndez, en su obra Enjuiciamiento Civil, según el cual: “…si de veras es necesario el litisconsorcio, hay que darle al tema una solución distinta de la oprobiosa absolución de la instancia. Por esta vía la jurisprudencia ha preferido declarar la nulidad de las actuaciones y reponer el juicio al momento procesal oportuno…”. Con fundamento en los antes expresado, este Tribunal concluye que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PROCEDA A CITAR A LA CIUDADANA ROSA DEL CARMEN TERÁN GIL, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 6.487.853, Y TODOS LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “SUCESIÓN MEDRANO GUAITA”, por considerar como expresamos anteriormente, que con ella existía un litis consorcio ya que contra ellos necesariamente se hará efectiva la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el presente juicio. Con la presente decisión se salvaguarda el derecho a la defensa, que es un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, el cual debe ser garantizado por la Juez como fiel intérprete de dichos principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, y los cuales el Juez esta en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo en el proceso todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, evitando la indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten y manteniendo el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de Justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2001.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que sean citados: ROSA DEL CARMEN TERÁN GIL, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.487.853, Y TODOS LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “SUCESIÓN MEDRANO GUAITA”, a los fines de que den contestación a la demanda que se sigue ante este Tribunal por motivo de Nulidad de contrato de compra-venta y del documento de creación de la Asociación Civil “Sucesión Medrano Guaita; en el juicio que por nulidad de la compra-venta, y nulidad del contrato de creación de la Asociación Civil “Sucesión Medrano Guaita”, que sigue la ciudadana NELLYS MARGARITA GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.117.196; contra INES VELASQUEZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 3.365.248.
No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ