REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1917/12.
SOLICITANTES: MARIA FATIMA DA CAMARA SANTANA y JOSE BONIFACIO BARRETO DE ORNELAS
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 19/03/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA FATIMA DA CAMARA SANTANA y JOSE BONIFACIO BARRETO DE ORNELAS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-E-81.057.192 y E-81.598.874 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.815, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 14 de Agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se evidencia del Acta de Matrimonio, anexadas a los autos marcada “A”, que fijaron el domicilio conyugal en la Primera Calle de la Comunidad Sorocaima, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Señalaron igualmente que tenían múltiples y muy variadas razones para suspender su vida en común, y decidieron separarse de hecho desde el año 2000, o sea hace mas de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna. Alegando por último, que durante la convivencia matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes ni procrearon hijos.
Consignaron:
1. . Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 15/03/2012, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 14, Folio 14, de fecha 03/08/1988, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, correspondiente al año 1988. En la cual se constata que el matrimonio fue celebrado el 03 de Agosto de 1988 y no el 14 de Agosto como señalaron los solicitantes (folios 5 y 06vtos)
2. Copias de las Cédulas de Identidad de los Conyuges. (folio 07).
En fecha 26 de Marzo de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 08.
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 04 de Mayo de 2012, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MARIA FATIMA DA CAMARA SANTANA y JOSE BONIFACIO BARRETO DE ORNELAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/1988, por ante Primera Autoridad de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: MARIA FATIMA DA CAMARA SANTANA y JOSE BONIFACIO BARRETO DE ORNELAS, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: MARIA FATIMA DA CAMARA SANTANA y JOSE BONIFACIO BARRETO DE ORNELAS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-E-81.057.192 y E-81.598.874 respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 .p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
SRP/GFG/Yaneiza.
Exp. 1917/12.
|