REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, de Profesión Médico, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.232.

PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V11.637.140.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYMAR RIOS VEREHELTS Y MARCIA ERAZO RADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado N°s: 153.440 y 52.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONRROY, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 39.623.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE N° 1861/11.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Noviembre de 2011, dándosele entrada por auto de fecha 08/11/2011.
Por auto de fecha 18/11/11, el Tribunal previa consignación de los recaudos respectivos, instó a la parte actora a determinar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, ello en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 2009-006, de fecha 18/03/09. Folio 39.
Mediante diligencia de fecha 21/11/11, la apoderada actora estimó la cuantía de su demanda en Un mil trescientas quince con setenta y ocho (1.315,78) unidades tributarias. Folio 40.
Cursa al folio 41, auto dictado por el Tribunal en fecha 24/11/11, admitiendo la demanda.
Cursa al folio 43, poder apud acta conferido por el demandante Miguel Angel Meléndez Pernalete, a la Abogada Marcia Erazo Rada.
Por auto de fecha 05/12/11, el Tribunal previa consignación de los fotostatos respectivos, ordenó la elaboración de la compulsa de citación. Folio 45.
Cursa al folio 46, diligencia estampada en fecha 12/01/12, por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual consigna la compulsa de citación, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha 13/01/12, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 54, diligencia de fecha 16/01/12, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante Carteles.
Por auto de fecha 19/01/12, el Tribunal se pronuncio en cuanto a los pedimentos de la actora, acordando la Citación por Carteles del demandado, conforme lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 54 y 55.
Mediante diligencia de fecha 23/02/12, la parte actora consignó los Carteles de Citación, debidamente publicados en la prensa. Folios 57 al 59.
En diligencia de fecha 22/03/12, la apoderada actora, alegando haberse agotado el lapos de quince (15) días sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, solicitó se le designe Defensor ad litem. Folio 60.
Por auto de fecha 27/03/12, el Tribunal acordó la designación de un Defensor ad litem a la parte demandada, recaída en la Dra. Ana Maria de Abreu, a quien se ordenó notificar. Folio 61.
Cursa al folio 63, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignada en fecha 20/04/12, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora ad litem designada.
Cursa al folio 65, actuación levantada en fecha 25/04/12, por el Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora ad litem designada, manifestando su aceptación al cargo, y prestando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 26/04/12, la parte actora solicitó se ordenara la citación de la defensora ad litem designada, a los fines de la contestación de la demanda. Folio 66.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02/05/12, previa solicitud de la parte actora, ordenando la citación de la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, Dra. ANA MARIA DE ABREU, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Folio 67.
En fecha 10/05/12, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la Defensora ad litem, debidamente firmada. Folios 68 y 69.
Cursa a los folios 70 y 71, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 14/05/12, por la Defensora ad litem de la parte demandada, Dra. Ana Maria de Abreu.
Cursa a los folios 72 al 75, escrito de contestación a la demanda, consignado mediante diligencia, el día 14/05/12 siendo las 3:25 de la tarde, por la Dra. Marim Arvelo de Monrroy, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Juan Ernesto De Sousa Fernández, que acredita con instrumento poder anexado.
Cursa al folio 80, auto dictado por el Tribunal en fecha 14/05/12, mediante el cual, visto el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte demandada, y la hora de su presentación, fija la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta.
Siendo hoy, la oportunidad para verificar el pronunciamiento en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de forma del libelo”.

M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, el ciudadano: MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE, debidamente asistido por las Abogadas GLADYMAR RIOS VERHELTS Y MARCIA ERAZO RADA, inscritas en el Inpreabogado N°s: 153.440 y 52.474, respectivamente, alego lo siguiente:
Que en fecha 01/09/07, suscribió un contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana MARI PUZO DI PLACIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.440, de un Consultorio Médico ubicado en la Quinta denominada Guarico, situada en la Calle 8 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual anexa marcado “A”. Que fue notificado por el Juzgado 4º de Municipio del Estado Vargas, en fecha 29/07/11, de la No Prorroga del contrato, así como del lapso de prorroga legal correspondiente al tiempo de permanencia en el inmueble, anexa marcada “B”; que en la actualidad goza de un lapso de un año, el cual comenzó a regir a partir del 01/09/11 hasta el 01/09/12.
Ahora bien, alega que en fecha 26/10/11, siendo las 3:30 p.m, aproximadamente, encontrándose como de costumbre, atendiendo su consulta de traumatología con la paciente MILAISA WEFFER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.021, quien asistía por primera vez a su consulta, cuando de manera inesperada fue interrumpida la misma, por el ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.140, quien es conyuge de la ciudadana MARI PUZO DI PLACIDO, arriba identificada, de manera agresiva, violenta y sin mediar palabras alguna, abrió la puerta del consultorio, señalándole delante de la paciente en un tono de agresividad que le devolviera su propiedad, vociferando que esa mierda era de él, y sin más me empujo en tres oportunidades, incitándome a la violencia delante de mis pacientes, volteando el escritorio, echando al piso las historias médicas, así como los equipos de oficina, desorganizando todo mi mobiliario médico, situación esta que generó a mi paciente una inestabilidad emocional como a mi persona, al punto de que la Secretaria de la Clínica, ciudadana Yelizeth Liendo López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.418, al escuchar los gritos, se apersono para tratar de calmarlo. Hecho este alega, fue presenciado por las pacientes que esperaban afuera en la consulta, entre ellas, Emilia Alejandrina Ladino de Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.963.
Que en vista de la actitud ofensiva y provocadora del ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, y dado que en varias ocasiones se ha apersonado a decirme improperios para que desaloje el consultorio médico, así como intimidándome vía telefónica, violando mi integridad psicológica, así como la de los pacientes, acudí a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, donde fui atendido y remitido a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que anexo “C”.
Que es el caso, que se sintió afligido desde el punto de vista psicológico por esa situación, ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo cual ciertamente me ha causado un profundo dolor y DAÑO MORAL evidente, porque el trato de humillante que injustamente sufrió por la actuación de ese ciudadano, quien armó toda la situación dañosa contra mi patrimonio moral, puesto que es una persona honrada que sin justificación fue vapuleada en su honor y su reputación como médico, ante sus pacientes y Secretaria. Que para cualquier persona HONESTA es una grave afrenta a su honor y su reputación verse señalado en la forma directa en que este ciudadano lo hizo, y eso afecta el alma, la autoestima, generando en consecuencia depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esta naturaleza no causa mas que impotencia ciega al no poder saber que hacer ante esta situación certera cometida delante de sus pacientes, un error del ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, lo que concretó un daño severo, grave y permanente, situación delicada que no puede generar mas que una acción judicial por daño Moral y Patrimonial, que reivindique su PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización, en virtud de que tuvo que suspender su consulta médica, aunado al hecho de tener que asistir a una terapia psicológica.
EL DERECHO
Fundamenta la acción propuesta en Derecho, en los Artículos 46 de la Constitución Nacional, que establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Artículo 1196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilicito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la Víctima en caso de lesión corporal, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACIÓN, O A LOS DE SU FAMILIA. A SU LIBERTAD PERSONAL, como también la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil”.
DOCTRINA
. El Daño Moral ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana consciente o inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima el Derecho de accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
. “… El daño puede ser también de orden moral. Lo es por ejemplo un ataque a la reputación, a la consideración de una persona…”.
. Para Francisco Ricci: “Nuestro patrimonio no es solo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio, el uno, nuestra integridad y actividad persona; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre los demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
. La cuantificación del Daño Moral pertenece al mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomarse en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación.
. La victima del Daño Moral, se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad que como hemos dicho es la razón de su existencia.
. Nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado, pues nunca podrá dar satisfacción total, de forma que lo que se persigue es una aproximación a la justicia.
. En el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido.
. Se dice que el daño moral esta objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico no puede traducirse en valores económicos.
PETITORIO
Por las razones expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.140, por ser responsable Civil de los daños causados, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de indemnización por ser responsable directo del Daño Moral sufrido por el demandante en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al escaneo público haciéndome pasar como una persona deshonrada con lo que generó una aflicción grave a mi Honor y Reputación de Buen Hombre.
SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado. TERCERO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que el demandado es responsable directo del Daño Moral sufrido por el demandante y es quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
CUANTIA
A los solos efectos de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
DOMICILIO PROCESAL
Solicito que la práctica de la citación del demandado se practique en: Quinta Rosis, Planta Alta, frente a la Calle Uno (1) Urbanización La Colina, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Domicilio Procesal del demandante: Avenida Principal de Playa Grande, Residencias El Barco, Piso 2, Apartamento 2, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por ultimo solicito que la demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, se Ordenada la Citación del demandado y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM
Conforme al escrito que cursa al folio 70, la DRA. ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.764, procediendo en su condición de Defensora ad litem del demandado, ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, dio contestación a la demanda incoada en el presente juicio, en contra de su representado en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de que el accionado no pudo ser ubicado o citado personalmente este Juzgado procediendo ajustado a derecho al nombramiento de quien hoy ejerce la defensa ad hoc, quien ejerciendo su deber trato de contactar personalmente al defendido, para que éste aportase las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con los que cuente. Para cumplir con el deber que impone la ley y la jurisprudencia patria me traslade a la dirección: Quinta Rossi, Planta alta, Urbanización Las Colinas, Parroquia Catia la mar, una vez en el lugar fui atendida por un ciudadano que se identificó como JOSE ANTONIO PUZO, quien me manifestó que el ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA, no vivía allí y me indicó un número telefónico, que aparentemente pertenecía al accionado. Seguidamente se procedió a efectuar la llamada telefónica al número indicado respondiendo del otro lado, quien se identificó como JUAN ERNESTO DE SOUSA, al que se le puso en conocimiento que actualmente cursaba una demanda en su contra ejercida por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNALETE. Agotado como esta el intento de notificación o de poner al demandado se procede a dar contestación.
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DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE, interpuso demanda por Daño Moral con ocasión de las presuntas ofensas y agresiones verbales y físicas causadas su representado. Al respecto esta representación ad litem rechaza tanto en los hechos como en el derecho, argumentados por la parte accionante, y en consecuencia pido a este honorable tribunal que declare la improcedencia de la pretensión por cuanto en el propio escrito libelar se desprenden una serie de eventos a todas luces inverosímiles. Por ejemplo, el accionante en la parte fáctica, cuando redacta lo que aconteció se contradice al afirmar que fue agredido en presencia de una de sus pacientes (Malaisa Weffer) y luego, que todos los pacientes fueron testigos del supuesto evento, inclusive afirma que su secretaria “al escuchar los gritos eufóricos (…) se apersonó para tratar de calmarlo”.
Alega la defensora, la ambigüedad de los argumentos arguidos por el accionante hace presumir que tal evento no existió, sin embargo, si se otorga el beneficio de la duda el demandante describe que no solo fue objeto de ofensas –que hasta requirió terapia psicológica- sino que, también lo empujó repetidas veces incitándolo a la violencia delante de sus pacientes y que además le causó destrozos a su mobiliario. Esta representación no entiende como el accionante teniendo elementos mas contudentes –de ser ciertos- opto por demandar daño moral.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DERECHO INVOCADO
La parte actora alega que se le violó su derecho constitucional a la integridad física, psíquica y moral, contemplados en el artículo 46 de la Carta Fundamental. En este caso la norma alude a la relación que existe entre el Estado y los particulares, ello puede evidenciarse de la simple lectura de los numerales citados en la propia norma. El derecho reclamado por el accionante es de naturaleza privada y no de derecho público.
Sobre el artículo 1.196 del Código Civil, para que este proceda la parte actora ha debido establecer un vínculo entre el supuesto hecho desencadenante del daño moral y el autor del hecho, no basta una simple declaración por demás inverosímil para fijar responsabilidad alguna en cabeza de su representado.
Por otra parte, se aprecia en cuanto a la estimación de la demanda, que la misma no puede ser vinculante para el juez que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por concepto de daño moral (siempre que el hecho delictual pueda atribuírsele a su representado), atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la participación de la victima, la llamada escala de los sufrimientos morales, y la participación de la victima en el incidente. Tal como se pronuncio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 850 de fecha 11/06/03.
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita al Tribunal que agregue el presente escrito a los autos y lo sustancie conforme a derecho y asimismo que:
1. Declare improcedente la solicitud de indemnización por daños morales accionada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE.
2. Siendo el caso que se declare la procedencia de la pretensión del accionante, se solicita al Tribunal tomar en consideración los criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la victima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta al patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.
Por ultimo solicita que la contestación sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley. En ese mismo orden de ideas, se declara sin lugar la acción incoada por la demandante y sea condenada en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del CPC.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito cursante a los folios 73 al 75, consignado en fecha 14/05/12, por la Dra. Marim Arvelo de Monrroy, procediendo en su carácter de apoderada judicial del demandado JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, se dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la contestación al fondo, procedo a señalar conforme a lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe, y están relacionados con las nulidades y la promoción de copias de documentos en copia fotostática.
En este sentido, señala que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, en virtud de que considera la acción improcedente, tanto por los hechos como por el derecho alegado por los accionantes, lo será suficientemente especificado en el cuerpo del presente escrito, y siendo la oportunidad legal para solicitar la nulidad de cualquier acto, así como la impugnación de cualquier documento consignado con la demanda, tal es el caso de los recaudos consignados en copias simples, contentivos de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito en fecha (01/09/07) entre la ciudadana MARI PUZO DI PLACIDO y el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE, contrato éste que por ser privado no es oponible a terceros, por tanto considero que nada se relaciona el mismo con los hechos narrados en la presente demanda; Notificación Judicial de no renovación de Contrato de Arrendamiento practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 3440, de fecha (19/06/11), la cual igualmente por no versar sobre los hechos alegados por la accionante y en nada se relaciona con su representado no pueden ser oponibles al mismo; tales impugnaciones se fundamentan en la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y haber sido consignadas como documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda las cuales impugna en este acto; por tal razón solicito se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la siguiente Cuestión Previa a la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.636.232, asistido por las Abogadas GLADYMAR RIOS VERHELTS Y MARCIA ERAZO RADA, en los siguientes términos:
PRIMERA: La del Ordinal 6º del artículo 346.
Es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Subrayado de la parte).
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado de la parte).
En tal virtud, del mismo libelo se evidencia que el accionante solamente se limitó a expresar como:
“… EL DERECHO La acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en los artículos: Artículo 46 de la Constitución Nacional, que establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Artículo 1196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilicito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la Víctima en caso de lesión corporal, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACIÓN, O A LOS DE SU FAMILIA. A SU LIBERTAD PERSONAL, como también la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil”. (Subrayado de la parte).
O sea, lo dispuesto en los artículos 46 de la Constitución. Artículo 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hechos narrados y enunciados, por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente. Simplemente se hizo una enumeración de los elementos sustantivos del derecho y transcripción textual de los citados artículos, más no su análisis y respectiva conclusión y consecuente relación con los elementos adjetivos que deben configurar una pretensión judicial.
Que el accionante asimismo se limitó a enumerar algunos artículos que pudieran o no tener relación con los hechos alegados, pero no efectúa las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni refiere por que alega los mismos, por lo que difícilmente puede esta representación proceder a realizar las defensas que a lugar a la acción, cuando el mismo accionante no determina en su libelo en que consiste la acción o acciones que pretende reclamar.
En tal sentido, es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentados, relacionados con los hechos en si y sus respectivas conclusiones que den fuerza a la existencia de una demanda como tal.
O sea, que de las mismas normas que fundamentan este tipo de acción obliga al accionante a cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su incumplimiento da lugar a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento procede a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como el derecho alegados en la TEMERARIA E INFUNDADA acción que contra su representado ha incoado el demandante, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que hace en forma absoluta como exige el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes elementos:
En primer término rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por el accionante en su libelo, respecto a que en fecha (26/10/2011), siendo las 3:30 p.m aproximadamente, su representado se presentó en la Consulta Médica de manera agresiva, violenta y sin mediar palabra abrió la puerta del Consultorio, señalándole delante del paciente en un tono de agresividad que le devolviera su propiedad incitándolo a la violencia delante de sus pacientes, volteando el escritorio, echando al piso las historias médicas, así como los equipos de oficina, desorganizando todo su mobiliario médico, por ser estos alegatos falsos de toda falsedad, ya que en ningún momento su representado ha visitado el Consultorio Médico del accionante y mucho menos tenido actitud agresiva o violenta ni contra el demandado no contra su mobiliario.
En segundo término, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el accionante en su libelo, respecto a que su representado haya generado con su supuesta actitud agresiva inestabilidad emocional tanto al accionante como a su paciente Milaisa Weffer, lo que desconoce en este acto.
En tercer lugar niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en su libelo, respecto a que su representado se haya apersonado en otras oportunidades a decirle improperios para desaloje el consultorio médico.
Seguidamente niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el accionante en su libelo, por cuanto expresa que su representado lo ha intimidado telefónicamente violando su integridad psicológica, así como las de sus pacientes, todo esto es falso de toda falsedad. Por lo que estos alegatos son infundados y hechos de forma temeraria con la sola idea de sacarle provecho económico a su representado, inventando una historia irreal y fantasiosa que solo existe en la mente enferma del accionante.
Unos hechos no probados solo descritos por el ciudadano MIGUEL MELENDEZ PERNALETE, hechos infundados que solo hacen determinar que la mente del referido ciudadano es demasiado inestable, que llega al punto de presentar una demanda por unos supuestos Daños Morales que ocasiono del demandado por unos supuestos hechos que nunca ocurrieron y que una supuesta paciente y unos supuestos testigos supuestamente vieron, por lo que solicita se declara SIN LUGAR.
CAPITULO CUARTO
DE LA DOCTRINA
LA IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL RECLAMADO
Basado en el origen gramatical del verbo dañar, el diccionario de la Rela Academia define: Que el daño es aquel detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia sufridos por una persona natural.
El daño puede ser definido en un sentido amplio como toda suerte de mal, ya sea éste material o moral.
La doctrina mas calificada ha definido el Daño Moral como la lesión que sufre una persona natural en su honor reputación sentimiento generados por una acción de un agente ya sea esta dolosa o culposa.
Nuestro insigne tratadista patrio, Eloy Maduro Luyando en su obra, “Curso de Obligaciones” define al Daño Moral: “Consiste en la afectación de tipo siquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona … El daño se causa en el patrimonio moral de una persona …”. (Subrayado de la parte).
Para la procedencia de la reclamación de Daño Moral es necesaria la conjunción de tres elementos esenciales a saber:
A.- La existencia de un daño cierto.
B.- La de culpa del agente.
C.- La relación de causalidad existente entre el daño ocasionado y el agente.
A.- En primer lugar tenemos, la existencia del daño cierto, dicho elemento según el decir del accionante se deriva del daño ocasionado a su representado, al efecto tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia concurren en señalar que no puede haber responsabilidad si el daño es inexistente, para poder hablar de existencia de un resarcimiento es menester que se demuestre un detrimento sufrido por una persona para tratar de reparar algo es necesario que exista algo que amerite reparación; en conclusión es imprescindible haber sufrido un daño para que la persona que lo padezca pueda tener interés en ejercer la acción de resarcimiento.
El actor pretende confundir al Tribunal, al señalar que su representado le ha ocasionado un DAÑO MORAL al accionante, en efecto de la simple lectura del libelo de demanda la parte actora no describe cual es la actividad desplegada por su representado que haya originado el aludido daño cuyo resarcimiento de manera infundada reclama con la acción.
B.- El segundo elemento para la procedencia de la acción, es la existencia de la culpa imputable al agente, de la revisión del libelo se observa que no se determina a ciencia cierta en que consiste la referida acción ya que se expresa el actor, que su representado se apersono en su consultorio desorganizo su mobiliario, escritorio, historias clínicas y no existe una prueba fehaciente de tales hechos que en tal serían hechos tangibles y unos supuestos testigos no pueden dar fe de la magnitud de tales daños por lo que los citados supuestos hechos en nada afectan la moral ni el honor del accionante.
C.- Como tercer elemento, para que proceda la acción de reparación de un daño moral, es necesario la existencia de la relación de causalidad que debe existir entre el daño producido y la acción u omisión atribuida al agente. Esta relación de causalidad surge de la necesidad que existe entre la acción y el resultado, entre la causa y el efecto; el accionante no ha señalado en el libelo las condiciones según las cuales el supuesto daño ocasionado sea atribuible a una conducta desplegada por su representado. Si el daño no puede ser atribuido a su representado no se le puede ordenar su indemnización confirmándose de este modo lo ante expuesto.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Según lo expuesto, los elementos que fundamentan la interposición de la presente cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha de declarar CON LUGAR la misma y por consiguiente SIN LUGAR la acción, así como las defensas de fondo expresadas en este acto, se sirva declarar SIN LUGAR LA DEMANDA.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
DE LA COMPARECENCIA DEL DEFENSOR AD LITEM Y DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO
Consta en las actas procesales, que el día 14 de Mayo de 2012, comparecieron en el juicio, en primer lugar, la Dra. Ana Maria de Abreu, Defensora ad litem, designada en el juicio para representar al demandado, ciudadano: Juan Ernesto de Sousa Fernández, y posteriormente, la Dra. Marim Arvelo de Monrroy, acreditando su carácter de apoderada judicial del mismo, ambas con el fin de consignar sus escritos de contestación a la demanda, los cuales cursan a los folios 70 al 71 y 73 al 75 respectivamente.
Tal circunstancia impone a esta Sentenciadora, verificar la procedencia de tales actuaciones en beneficio de la defensa del demandado, y en ese sentido observa:
Se evidencia en el presente expediente, que la citación del demandado no se pudo hacer efectiva en forma personal, debido a la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal para conseguirlo, al consignar su compulsa de citación, razón por la cual, la parte actora solicitó su citación por Carteles, la cual fue acordada conforme al auto de fecha 19/01/12, inserto al folio 54 del expediente.
Asimismo consta, que librados los Carteles a los fines de su publicación, la parte actora en fecha 23/02/12, los consignó debidamente publicados, sin que conste la fijación de dicho cartel en la morada, negocio u oficina del demandado, ultima de las formalidades exigidas por la disposición legal contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cumplida la citación del demandado mediante carteles. Con lo cual, no obstante haberse procedido a la designación, juramentación y citación del Defensor ad litem que le fue nombrado al demandado, no quedó consumada de pleno derecho su citación por Carteles, a consecuencia de lo cual, la comparecencia de la Defensora ad litem no puede surtir sus efectos legal. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, podría surgir la posibilidad de reponer la causa, por no haberse agotado el procedimiento de citación por cartel del demandado previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa:
En fecha 14 de Mayo de 2012, compareció la Dra. Mairim Arvelo de Monrroy, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano Juan Ernesto de Sousa Fernández, que acredita consignando el instrumento poder que le fue conferido, para que procediera en su nombre y representación a llevar a cabo los distintos actos de procedimiento en juicio, con el fin de consignar, como en efecto consigno, su escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa que motiva el presente pronunciamiento.
La actuación antes citada, hace pertinente traer a colación la disposición contenida en el Artículo 216, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… . Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
A tenor de la disposición legal antes citada, la comparecencia de la precitada apoderada judicial, al consignar el instrumento poder que le otorgara el demandado, facultándola de manera expresa para contestar demandas, y consignar su escrito de contestación, a criterio de esta Juzgadora, implica que desde ese momento se hizo efectiva la citación del demandado, para la contestación de la demanda. Así se establece.
En atención a las consideraciones esgrimidas, para esta Juzgadora, no habría lugar a la Reposición de la causa por no haberse cumplido el procedimiento de citación por carteles, la cual a todas luces sería inoficiosa o inútil a los fines de consumar su citación por Carteles, cuando con la actuación llevada a cabo por la apoderada del demandado, se verifica dicha citación de forma tacita o presunta. Así se declara.
Tomando como punto de partida la fecha de la citación personal de la parte demandada, consumada en los términos expuestos con antelación, para el día 14/05/12, la contestación de la demanda en principio debía producirse en atención al procedimiento aplicado en este caso, que es el Breve, para el Segundo (2º) día de despacho siguiente, que sería conforme al calendario de los días de despacho llevado por el Tribunal, para el día 18/05/12.
Siendo así, surge en el caso de marras la consideración en cuanto a la presentación del escrito de contestación, consignado por la representación judicial de la parte demandada, antes de la oportunidad legal fijada por efecto de su citación tacita, vale decir, de forma anticipada, y los efectos legales que tal circunstancia podría ocasionar. En ese sentido, ha sido criterio de esta Juzgadora, la protección del Derecho a la Defensa, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carga Magna, considerando la validez de la contestación presentada de forma anticipada, ello por la gravedad que implicaría desestimarla, al tenerse como no contestada la demanda en su oportunidad legal, sin que opere en contra del demandado la consecuencia de la presunción legal de Confesión Ficta, cual es la admisión de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su libelo.
A los mismos efectos, quien aquí Sentencia trae a colación, lo que ha sido la posición de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en cuanto a la Contestación Anticipada, donde se ha sostenido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. …Omississ …
Consecuencia de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara. …”.
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Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, a criterio de quien aquí Sentencia, la contestación de la demanda presentada por la representación de la parte demandada en el presente juicio de forma anticipada, se tiene como legítima en cuanto al ejercicio de su derecho, y por ende capaz de producir efectos en cuanto a la alegación de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandado respecto de la acción incoada en su contra. Así se declara.

DE LA DECISION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Valida como fue determinada previamente, la contestación de la demanda, consignada en fecha 14/05/12, por la representación judicial de la parte demandada, que corre inserta a los folios 73 al 75 del expediente, este Tribunal observa, que en el Capitulo Segundo del referido escrito, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Alegando a esos fines, que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado de la parte).
Disposición la antes citada, que establece uno de los requisitos que debe llenar el libelo, el cual alega el demandado no cumple la demanda incoada en el presente juicio, pues del libelo se evidencia, que el accionante solamente se limitó a citar y transcribir como fundamento de Derecho, las normas contenidas en los Artículos 46 de la Constitución Nacional, 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hechos narrados y enunciados, por lo que difícilmente, se puede establecer cual es el objeto de la acción, y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente. Simplemente se hizo una enumeración de los elementos sustantivos del derecho y transcripción textual de los citados artículos, más no su análisis y respectiva conclusión, y consecuente relación con los elementos adjetivos que deben configurar una pretensión judicial. Que el accionante asimismo se limitó, a enumerar algunos artículos que pudieran o no tener relación con los hechos alegados, pero no efectúa las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni refiere por que alega los mismos, por lo que difícilmente puede esta representación proceder a realizar las defensas que a lugar a la acción, cuando el mismo accionante no determina en su libelo en que consiste la acción o acciones que pretende reclamar. Que es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentados, relacionados con los hechos en si y sus respectivas conclusiones que den fuerza a la existencia de una demanda como tal.
Ahora bien, a los fines del referido pronunciamiento, esta Juzgadora previa una revisión minuciosa del libelo de la demanda constata, que la parte actora como fundamento de su demanda, alega una serie de hechos, referidos al comportamiento y conducta, ejecutado por el demandante frente a sus pacientes y empleados, que a su criterio le causaron un daño a su honor y reputación, que debe ser reparado, razón por la cual, interpone la acción de marras, solicitando una indemnización por tales daños. Se constata asimismo, que la parte actora en el libelo, como fundamento de derecho, invoca tres (03) disposiciones legales concretas, y acto seguido cita una serie de conceptos doctrinarios en materia de Daño Moral, sin que efectivamente lleve a cabo la concatenación entre los hechos causantes del daño, la descripción de los daños como tal, su relación con las disposiciones legales invocados, pero con sus correspondientes conclusiones, circunstancia esta que a criterio de esta Sentenciadora, hacen procedente la cuestión previa opuesta, defecto de forma del libelo, por adolecer del requisito previsto en el Artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, y vista la procedencia de la previa opuesta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes, que el trámite subsiguiente de dicha decisión se llevara a cabo conforme a lo establecido en los Artículos 350 y 355 ejusdem.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el citado Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte actora un plazo de cinco (05) de despacho para que lleve a cabo la corrección de los defectos señalados al libelo, mediante diligencia o escrito. Así se establece.
Advirtiéndose a las partes, que por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, el plazo previsto en el precitado Artículo 350 del ordenamiento adjetivo, se computará una vez conste en autos, la notificación de ambas partes respecto de la presente decisión. Y asimismo, que el consiguiente tramite, dada la previa objeto decisión, “Defecto de forma del libelo”, prevista en el Ordinal 6º del Articulo 346 ejusdem, estará pautado a tenor de lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 354 y 358, Ordinal 2º, del mismo ordenamiento adjetivo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de forma del libelo”, planteada en concordancia con el Artículo 340, por no reunir el libelo el requisito previsto en el Ordinal 5º, de dicha disposición.
Se advierte a la parte actora que dispondrá de un lapso de cinco (05) días de despacho para proceder a la subsanación de la misma, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde ( 03:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,




Exp.1861/11.
SCR/gf.