REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1896/12.
SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE LIENDO CENTENO y
ODALIS ALDERZON DIAZ.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZO.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 01/02/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE LIENDO CENTENO y ODALIS ALDERZON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.717.210 y V-11.642.863 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 23.643, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de Junio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante a los folios 05 y 06, la cual quedó registrada bajo el Nº 113, folio 113; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa Nº 66, El Respiro, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde que contrajeron matrimonio civil, en su hogar reinaba la armonía, paz y tranquilidad, hasta el año 2006, su relación comenzó a tornarse difícil, donde la vida en común ya no era posible, motivo por el cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse y hasta la presente fecha se ha mantenido la ruptura prolongada y definitiva y no existiendo voluntad ni intención de ambas partes de no reanudar su relación conyugal, existiendo en consecuencia una ruptura definitiva de la misma.
Que por cuanto llevan separados mas de cinco (05) años, han decidido de común acuerdo divorciarse conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: PEDRO ENRIQUE LIENDO CENTENO y ODALIS ALDERZON DIAZ, expedida en fecha 02/02/2012, por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 113, folio 113, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por la Jefatura Civil de Catia La Mar del Estado Vargas, durante el año 1998. Folios 05 y 06.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Folio 07.

En fecha 20 de Marzo de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 08.
Cursa al folio 10, diligencia suscrita en fecha 04 de Mayo de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 10 de Mayo de 2012, comparece la Abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE LIENDO CENTENO y ODALIS ALDERZON DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE LIENDO CENTENO y ODALIS ALDERZON DIAZ, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE LIENDO CENTENO y ODALIS ALDERZON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.717.210 y V-11.642.863, respectivamente, contraído el día 02 de Junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES
Exp. Nº 1896/12.
SRP/GF/wg.