REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25/06/01, anotada bajo el Nº 37, Tomo 11-A, representada por su Presidenta DAMELYS MANICA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.310.
PARTE DEMANDADA: DORIS CECILIA SEGUI PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.553.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (RECIBOS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº: 1669/10.
Visto el desistimiento del presente juicio, efectuado en fecha 27 de Enero De 2011, por la apoderada actora, Dra. ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.614, inserto al folio 74, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la parte actora, ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, representada por su Presidenta DAMELYS MANICA FIGUEIRA, debidamente asistida de abogada, demandó a la ciudadana: DORIS CECILIA SEGUI PLASENCIA, alegando que la demandada es co-propietaria del Edificio Residencias Urimare, del Apartamento distinguido con el Nº y letra 1 AB, tipo 1, módulo A-B, del Edificio ABCD de la Residencias Urimare, el cual se encuentra ubicado con frente a las Avenidas Los Tamarindos y Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuya propiedad consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 27/05/99, registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 9.
2. Que la co-propietaria no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supra indicado inmueble de treinta y seis (36) meses, desde Septiembre de 2007, hasta Agosto de 2010, ambos inclusives, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs.51.082,26), lo cual consta de los recibos emitidos por la Administradora Figueira Bienes y Raíces anexados al presente expediente, de los cuales consta claramente que la ciudadana DORIS CECILIA SEGUI PLASENCIA, es deudora de la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y de acuerdo a su alícuota le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro y Dos Quinceavos por Ciento (4,2/15%), sobre los bienes y cargas de la Comunidad de Propietarios.
3. Fundamentó su acción en los Artículos 1264 del Código Civil, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y Como petitorio solicitó el pago de la suma adeudada, CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs.51.082,26), por concepto de condominio y las costas y costos, honorarios profesionales que se causen en el presente juicio. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. Estimó la demanda en SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (bs.66.406,93), equivalente a UN MIL VEINTIUNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS Unidades Tributarias (U.T. 1.021,64).
Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 14/10/10, inserto al folio 56.
En fecha 19/10/10, la parte actora ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, la cual fue decretada por auto de fecha 28/10/10.
En fecha 15/11/10, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27/01/11, la parte actora solicitó la devolución de los documentos fundamentales de la demanda y de igual manera desistió del presente procedimiento, por cuanto el bien inmueble objeto del juicio ya no es propiedad del la parte demandada, lo cual se verificó por auto de fecha 02/02/11.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, la abogada ROSAURA HERNANDEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, tal y como se evidencia del poder apud-acta cursante al folio 59 del expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes del acto de la contestación a la demanda, por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 28/10/10, sobre el inmueble de autos, constituido por Un Apartamento distinguido con el Número y Letra 1 AB, tipo Uno (1) del Módulo A-B del Edificio ABCD de la Residencias URIMARE, situada con frente a las Avenidas Los Tamarindos y Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene una superficie total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (180,80 Mts.2), dividido en CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (115,20 Mts.2) de construcción y SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (65,60 Mts.2) de terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Jardín Norte común y fachada del Edificio; SUR: con terreno del Edificio, encima del cual se encuentran construidos los estacionamientos del Bloque ABCD; ESTE: Apartamento 1 CD del Edificio ABCD; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, NIVEL SUPERIOR: Apartamento 2A y 2B del Edificio ABCD; y NIVEL INFERIOR: Piso del Edificio. Al apartamento antes descrito le corresponde una alicuota de condominio de CUATRO Y DOS QUINCEAVOS POR CIENTO (4,2/15%) sobre los bienes comunes. Consta la propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27/05/1999, anotado bajo el Número 14, Protocolo 1º, Tomo 9. A tal efecto, particípese lo conducente al Registro Inmobiliario antes señalado. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Abg. GERARDO FREITES.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión y se libró el Oficio Nº 3555/12.
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES.
EXP. Nº 1669/10.
SRP/GF/wendy.
|