REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 3792/12.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: HENSY FRANCISCA GONZALEZ MARIN
ABOGADO ASISTENTE: Dra. AMARILLYS CASANOVA
DECISION: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 13/03/12, por la ciudadana: HENSY FRANCISCA GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.546, debidamente asistida por la abogada Dra. AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.935, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14/03/12, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 22/03/12, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las mencionadas bienhechurías, con su respectiva ubicación, linderos, medidas, características, y cualquier otra información adicional que sea de su conocimiento.
En fecha 23/03/12, la solicitante consignó a los autos copia simple del Título de Propiedad del inmueble propiedad de sus padres, la cual fue debidamente confrontada con su original y certificada a efectum videndi por el Secretario del Tribunal.
En fecha 29/03/12, el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a que consigne a los autos, la autorización de sus padres para la construcción de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, así como para la evacuación del respectivo título supletorio, lo cual se verificó en fecha 16/04/12, mediante la comparecencia de sus padres, ciudadanos: HENSO LUIS GONZALEZ y MARÍA NATIVIDAD MARIN DE GONZALEZ.
En fecha 24/04/12, el Tribunal dictó auto, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: HENSY FRANCISCA GONZALEZ MARIN, debidamente asistida por la abogada Dra. AMARILLYS CASANOVA, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurías realizadas en el patio trasero del inmueble propiedad de sus padres, ciudadanos: MARÍA NATIVIDAD MARIN DE GONZALEZ y HENSO LUIS GONZALEZ, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Subida Las Colinas de Zamora, detrás del antiguo Club, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo).
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1) Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 05.
2) Constancia de Residencia del solicitante, emitida en fecha 17/03/12, por el consejo Comunal Dr. CARLOS GUILLEN, Colinas de Ezequiel Zamora, parte baja, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Folio Nº 06.
3) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. Folio Nº 07.
4) Copia simple del Titulo Supletorio evacuado en fecha 20/04/89, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, a favor de la ciudadana: MARÍA NATIVIDAD MARIN MARCANO, signado con el Nº 12.321/89, el cual fue confrontado con el original por el Secretario del Tribunal y certificado a efectum videndi. Folios 11 al 13.
5) Autorización otorgada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: HENSO LUIS GONZALEZ y MARÍA NATIVIDAD MARIN DE GONZALEZ, a la ciudadana: HENSY FRANCISCA GONZALEZ MARIN, para que sustancie y tramite la presente solicitud de Título Supletorio, por el inmueble descrito. Folio 15.

El documento consignado por la solicitante, en el numeral 4, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías a que se refiere el citado instrumento, pertenece a los padres de la solicitante, y de la autorización señalada en el numeral 5, se desprende que los padres de la solicitante, autorizan a la misma a la evacuación del presente título supletorio.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: WUILKMAN DAVIDSON COVA ANTILLANO y MONICA PATRICIA DE LA HOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.191.157 y V-24.804.171 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Asimismo es de observar, que por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, del acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:
“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante, ciudadana: HENSY FRANCISCA GONZALEZ MARIN, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, por las bienhechurías realizadas en el patio trasero del inmueble propiedad de sus padres, ciudadanos: MARÍA NATIVIDAD MARIN DE GONZALEZ y HENSO LUIS GONZALEZ, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Subida Las Colinas de Zamora, detrás del antiguo Club, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES.



En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se devuelve original con sus resultas constante de veintitrés (23) folios útiles.
EL SECRETARIO,



Abg. GERARDO FREITES.




SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 3792/12.