REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-000013
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, abogada en ejercicio, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 109.630.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2010-01-00896, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo del año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho Yolimar Mercedes Ribot Canelón, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ en contra del mencionado Instituto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 036-2010-01-00896, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que teniendo interés personal, legítimo y directo, en impugnar la Providencia Administrativa Nº 134-2011 de fecha 31 de agosto del año 2011, alega la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora, incoada por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; por cuanto el cargo que desempeña la accionante es un cargo funcionarial y debe interponerse por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.
 Que si se le diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, que se impugna mediante el recurso de nulidad, afectaría el patrimonio económico de la Institución, por cuanto el cargo que ostenta la mencionada ciudadana, es un cargo funcionarial, según el manual descriptivo de clases de cargos, el recibo de pago, las evaluaciones de desempeño realizada a la funcionaria y las constancia de trabajo expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de los cuales se evidencia que la ciudadana antes mencionada desempeña un cargo de carrera, clasificada (B1), es decir, bachiller uno, conforme a la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y los funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, según Decreto Nº 8.168 de fecha 25 de abril del año 2011.

II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 109.630, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en contra de la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 036-2010-01-00896, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la desmejora incoada por la ciudadana Milagros Zenaida Castillo de Suarez, en contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue interpuesta por una funcionaria que ostenta el cargo de telefonista II, identificado con el Nº 92-00550, del presupuesto del personal administrativo, cuyo cargo a su decir es de carrera dentro la Administración Pública, según la Resolución Nº DGRHAP-RC-010041, de fecha 2 de diciembre del 1988, que entró en vigencia el 1º de agosto de 1988, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo cargo se encuentra clasificado como B1, es decir, Bachiller uno, conforme a la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y los funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública nacional, según Decreto Nº 8.168 de fecha 25 de abril del año 2011.
Asimismo, señala que el dársele cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, la cual se impugna mediante recurso de nulidad, afectaría el patrimonio económico de la Institución, por cuanto el cargo que ostenta la mencionada ciudadana es un cargo funcionarial según el manual descriptivo de clases de cargos, según los recibos de pagos, las evaluaciones de desempeño que le fueron realizadas a la funcionaria y las constancias de trabajo expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que la solicitante a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, consignó como documentales copia certificada de la Resolución Nº DGRHAP-RC-010041, de fecha 2 de diciembre del 1988, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se nombra a la ciudadana Milagros Zenaida Castillo de Suarez, como telefonista II, adscrita al Hospital José María Vargas- La Guaira, así como el manual de descriptivo de clases de cargos, recibo de pago, evaluaciones de desempeño de la ciudadana antes mencionada y una constancia de trabajo, emanada por el Director General de los Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la revisión de dichas documentales, este Tribunal evidencia que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, es decir, que existe una presunción de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, podría causar un perjuicio a la parte presuntamente agraviada, de difícil reparación mediante sentencia definitiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó la restitución de una trabajadora en las mismas condiciones que venía poseyendo para el momento de la supuesta desmejora, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario evitar posibles perjuicios; sin ello signifique que este Tribunal prejuzgue sobre la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante manifiesta que dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que se impugna, se afectaría el patrimonio económico de la Institución, por cuanto el cargo que ostenta la ciudadana Milagros Zenaida Castillo de Suárez, es un cargo funcionarial y que se encuentra clasificada como (B1), es decir, Bachiller Uno, conforme a la Escala de sueldos para cargos de las funcionarias y los funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica Nacional.
Considera este Tribunal que este elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño en el normal funcionamiento del Instituto Venezolano del Seguro Social, al restituir a la ciudadana antes mencionada en los términos que establece el Inspector del Trabajo del estado Vargas; que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud se encuentran involucrados, el interés público y colectivo de la referida Institución, los cuales podrían verse afectados por los perjuicios que ocasionaría el dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 134-2011 de fecha 31 de agosto del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; los cuales pudieren ser de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la profesional del YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, en su carácter, de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en contra de la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nro. 036-2010-01-00896; dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 134/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el por el profesional del YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 109.630, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en contra de la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011,en el expediente Nro. 036-2010-01-00896, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO