REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL "SERVISAIR DE VENEZUELA". C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 49.476.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 48-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00938, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ALVARADO ARNOLDO en contra de empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril del año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Carlos De Luca García, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "SERVISAIR DE VENEZUELA; C.A.; en contra la Providencia Administrativa Nº 48-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00938, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ALVARADO ARNOLDO en contra de dicha empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 48-2012, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ALVARADO ARNOLDO en contra de la mencionada empresa; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que en expediente administrativo Nº 036-2011-01-00938, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se dictó providencia administrativa Nº 48-2012, sin fecha, con evidencia “desviación y abuso de poder”, incurriéndose en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho y de derecho”, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina. No solo, que a su representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violándole todos sus derechos, que comprende el derecho de su patrocinada a obtener acceso a los órganos de la administración y hacer valer sus derechos.

 Que consta en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00938, debidamente identificado, así como del contenido del acto administrativo que se ataca, que después de iniciarse el procedimiento administrativo, con la reclamación del ciudadano Arnoldo Alvarado, se procedió a dictar la Providencia Administrativa, condenando y ordenando al solicitante a “reincorporar o reenganchar” al trabajador y además pagarle “salarios caídos, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, constituyendo una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera en que se sustanció el expediente, violándose los principios previstos en los artículos 26, 27, 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


 Que se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el inicio del trámite de un procedimiento de multa en contra la empresa “Servisair Venezuela C.A.”, incluidos los conceptos de salarios caídos y las consecuencias por la declaratoria del supuesto despido, que se derivan de la providencia referida, de la cual se decretará su nulidad, de ello es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada.

II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Carlos de Luca García, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A.; en contra de la Providencia Administrativa Nº 48/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 48-2012, sin fecha, con evidente desviación y abuso de poder, incurriéndose en el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual determina que no sólo ha dejado en estado de indefensión a su representada, violándose todos sus derechos, como es obtener acceso a los Órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses.
Asimismo, señala que del contenido del acto administrativo que se impugna, se observa que se condenó y ordenó a su representada a reincorporar o reenganchar al ciudadano ARNOLDO ALVARADO a su puesto de trabajo, además a pagarle los salarios caídos, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, consagrados en los artículos 26,27,49, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la manera en que se sustanció el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, evidenciándose una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración.
Igualmente, señala que se inicio un procedimiento de multa en contra de su representada, incluido los conceptos de salarios caídos consecuencia de la declaratoria del supuesto despido que se deriva de la Providencia Administrativa impugnada, por ello es que solicita que se suspenda los efectos de la medida solicitada.
Observa este Tribunal que cursa a los autos en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y en copias simples, expediente administrativo Nº 036-2011-01-00938, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALVARADO ARNOLDO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., el cual está compuesto por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, donde se acordó medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo al trabajador, notificación librada a la empresa, acta de visita de Inspección Especial de Medida Cautelar preventiva de reincorporación de fecha 13-10-2011, escritos de pruebas de ambas partes, las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativa, así como la Providencia Administrativa Nº 48-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALVARADO ARNOLDO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., fundamentando su decisión en que el trabajador demostró que fue despedido.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante señala que la Providencia Administrativa Nº 48-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, violándose todos sus derechos, como es obtener el acceso a los Órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses; por cuanto dicho acto administrativo condenó y ordenó el reenganche del ciudadano ARNOLDO ALVARADO a su puesto de trabajo.
Del análisis del expediente se evidencia que no se encuentra dado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de dichas documentales no se desprende la existencia de una prueba suficiente que haga presumir a este Tribunal que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, causó un daño irreparable que no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva, ó que sea de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, a través del procedimiento de nulidad absoluta que se interpuso conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la presente solicitud no cumple con el requisito de la presunción del buen derecho, por cuanto el mismo puede ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum In Mora, observa este Tribunal que la parte demandante señala que la Providencia Administrativa Nº 48-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, le causa un daño eminentemente a su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligarla a cancelar la cantidad de dinero en pago de multa, así como salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace difícil su recuperación, sufriendo un daño de imposible reparación si posteriormente este Órgano jurisdiccional declara la nulidad del mismo, lo que causaría de que quedare ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada en caso de que no se suspenda los efectos del acto administrativo demandado.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que éste elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De los autos se desprende que la parte demandante fue condenada al reenganche del ciudadano ARNOLDO ALVARADO a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, asimismo, este Tribunal no evidencia de autos que a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., se le haya iniciado el procedimiento administrativo de multa que alega en la presente solicitud, ni qué haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, o por salarios caídos, por el contrario, se observa que la empresa no ha reenganchado al trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenó la Providencia Administrativa Nº 48-2012, que impugna; del mismo modo, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la Providencia Administrativa antes mencionada haya ordenado el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, no basta que el demandante solicite la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, o que invoque un supuesto daño eventual, sino que es necesario que se demuestre qué efectivamente existe la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión de ese derecho alegado; lo cual a criterio de este Tribunal no quedó demostrado, sino más bien que la empresa no ha dado cumplimiento, ni al reenganche, ni al pago de los salarios caídos a favor del trabajador, ni al pago de la supuesta multa interpuesta en el procedimiento sancionatorio de multa que indica el demandante; en consecuencia, al no quedar evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, éste Tribunal concluye que no se encuentra dado Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados, los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular del demandante, que pudiere ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto al Periculum In Damni, el cual se refiere a la potestad que tiene el Tribunal de actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de dicho acto, o de adoptar las medidas necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; este Tribunal no observa de autos que exista una prueba suficiente que demuestre que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el mismo no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho Carlos de Luca, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 48/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 48/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho Carlos de Luca, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 48-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00938, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por ALVARADO ARNOLDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintiocho de la tarde (12:28 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO