REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2012-000006
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.638.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 164.344 y 143.381, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-001055118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, abogada adscrita a la Fiscalía Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Aérea Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo del año dos mil doce (2012), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA, en sus carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado el ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, de conformidad con el artículo 5 ordinal 1 y 2, así como en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 22 de marzo del año 2010, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; desempeñándose en el cargo de montador, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.499,30; que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de noviembre del año 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de febrero del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.375, de fecha 16 de diciembre del año 2010.
• Que en fecha 21 de diciembre del año 2010, inicio el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente: 036-2010-01-01000, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 018-2011, publicada en fecha 15 de febrero de 2011, de la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante en fecha 25 de febrero del año 2011, y al presunto agraviado en fecha 16 de febrero del año 2011.
• Que declarado Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, presunto agraviado, mediante Providencia Nº 018-2011, ordenándose a la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; el inmediato reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del despido y al pago de los salarios caídos; situación que no fue cumplida por la parte presuntamente agraviada según acta de cumplimiento voluntario de fecha 2 de marzo del año 2011, marcado con la letra “B”; que en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 018-2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó librar memorándum a la Sala de Sanciones para que se iniciare el Procedimiento de Sanción, aperturandose en fecha 14 de marzo del año 2011, sustanciado bajo el Nº 036-2011-06-00075.
• En fecha 3 de mayo del año 2011, el supervisor del trabajo se traslado a la empresa INSERVEN, C.A.; la cual estaba ubicada en una obra en la dirección: Instalaciones Electromagnéticas de Planta Termoeléctrica, Picure Tacoa, en el Municipio Vargas estado Vargas, para ejecutar la acción forzosa de la providencia administrativa antes mencionada, desacatando nuevamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos según el expediente administrativo sancionatorio Nº 036-2011-06-00075, consignado a los autos marcado con la letra “C”.
• Que en fecha 31 de mayo del año 2011, se publicó la Providencia Administrativa Nº 108-2011, la cual ordenó la imposición de una multa a la empresa quedando notificado la empresa en fecha 9 de noviembre del año 2011, y ésta fue cancelada por la empresa en fecha 10 de noviembre del año 2011.
• Que la conducta del patrono viola al presunto agraviado el derecho al trabajo, a una estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo, que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, sociales e intelectuales de su persona y de su familia, por ello de conformidad con lo previsto en el Nº 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción por cuanto, la empresa hasta la presente fecha continua negándose a cumplir con la decisión del Inspector del Trabajo, toda vez que no ha reincorporado al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que considera que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, razón por la cual solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante y ordene a la empresa presuntamente agraviada acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó a reenganchar al ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste venía desempeñando para el momento del írrito despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de noviembre del año 2010, hasta su efectivo reenganche.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de mayo del año 2012, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, en su carácter de presunto agraviado, acompañado de sus apoderados judiciales ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA, de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, es decir, de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; y de la incomparecencia del Ministerio Público.
Abierta la fase para exponer los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente: Solicita que se tenga en consideración que la empresa desde hace un año que se ha llevado el proceso administrativo, nunca ha asistido, ni la voluntad de manifestarse o solucionar la situación de su representado, por lo que solicita que se declare con lugar el amparo sobre la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, dictada el 15 de febrero del año 2011, por cuanto cumple todos los fundamentos de Ley para que fuere así, y en caso de que la empresa alegare la violación del debido proceso por no haberse citado en su domicilio principal, se tiene que el domicilio del trabajador es aquel donde éste se encuentre prestando el servicio, en el momento donde fue despedido. Asimismo, señalaron que ratifican las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de acción de amparo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
Ahora bien, aún cuando la Representación del Ministerio Público, no compareció a la audiencia constitucional, se recibió comunicación Nº 01-F84-123-2012-RA 15-12, suscrita por la ciudadana Fiscal Elizabeth Suarez Rivas, adscrita a la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, dirigida a este Tribunal, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, en fecha 15 de mayo del año en curso; de la misma se desprende lo siguiente:

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Elizabeth Suarez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y pese a que fue agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción correspondiente mediante Providencia Administrativa Nº 108/2011, la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de noviembre del año 2011, y al no evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide sea ejecutado o que declare la nulidad, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto dicha providencia no resulta grosera, ni inconstitucional, sino por el contario ajustada a derecho, solicita que se declare Con Lugar la presente solicitud de amparo Constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el ciudadano HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES.
II
COMPETENCIA
Señalado lo anterior este Tribunal pasa a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Según sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Jurisdicción laboral conocer de pretensiones de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; por la omisión de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y admitidas por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes; Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviante no promovió ningún medio probatorio, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia constitucional.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes documentos:
1.- En copia certificada marcada con la letra “B”, expediente administrativo Nº 036-2010-01-0100, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende lo siguiente:
Que en fecha 21 de diciembre del año 2010, el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 018-2011, en la cual se ordenó el reenganche inmediato del ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, en las mismas condiciones que éste poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 26 de noviembre del año 2010, hasta su efectivo reenganche, asimismo, se ordenó el cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa al tercer (3º) día hábil siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, con la finalidad de que la parte demandada compareciera voluntariamente a la Inspectoría del Trabajo, a la 1:30 p.m.; y deje constancia del efectivo reenganche del trabajador, realizándole la advertencia que en caso de no acatar la orden de reenganche se le impondrá una multa.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de marzo del año 2011, la Sala de Fuero Sindical, inicio el procedimiento sancionatorio de multa el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 108-11 de fecha 31 de mayo del año 2011, declarándose que la presunta infractora empresa INSERVEN, C.A.; se encontraba sancionada conforme lo indica el artículo 630 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resuelve imponerle a la empresa demandada una multa por la cantidad de Bs. 2.447,78, de la cual quedó notificada la empresa INSERVEN, C.A.; en fecha 9 de noviembre del año 2011, dejando constancia de dicha notificación mediante informe suscrito por el ciudadano Rivas Mauri, en su carácter de mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, indicando que hizo entrega de dicha notificación en la avenida libertador, edificio Exa, PH, Chacao Distrito Capital.
Asimismo, se observa que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente, diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual consignan copia del pago de la multa por el monto de Bs. 2.447,78, por parte de la empresa INSERVEN, C.A., este Tribunal tomará en consideración lo antes señalado a los fines de verificar la procedencia de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
En este sentido, nos encontramos frente a una solicitud de acción de amparo, interpuesta por el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, presunto agraviado, en la cual alega que se han violado sus derechos constitucionales por la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., al no cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante dicha Inspectoría del Trabajo, la accionada persiste en incumplirla.

En este orden de ideas, es importante señalar el Criterio establecido por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo por desacato al cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares donde se ordenan la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, indicando lo siguiente:

“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.

Conforme a los criterios antes mencionados, este Tribunal observó del análisis de las pruebas consignadas a los autos que fue dictada la Providencia Administrativa Nro. 018-2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de febrero del año 2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., quedando notificada la empresa demandada de dicha decisión en fecha 25 de febrero del año 2011; no evidenciándose de los autos que se hayan sido suspendido sus efectos o se haya declarado la nulidad de dicha Providencia Administrativa.
Asimismo, se pudo observar que en virtud del incumplimiento de la empresa a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicho organismo inicio en fecha 15 de marzo del año 2011, el procedimiento sancionatorio de multa, sustanciado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 108-11, dictada en fecha 31 de mayo del año 2011, declarándose sancionada a la Sociedad mercantil INSERVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándole al pago de la cantidad de Bs. 2.447,78, por concepto de multa, quedando notificada dicha empresa de tal decisión en fecha 9 de noviembre del año 2011, y por cuanto desde esa fecha hasta el día 30 de marzo del año 2012, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, han transcurrido sólo 4 meses y 21 días, desde que se dio por concluido y agotado el procedimiento administrativo necesario para determinar la procedencia de la acción de amparo.
En este sentido, es evidente que en el presente caso, el presunto agraviado efectuó todas las diligencias tendientes a hacer ejecutar lo decidido en la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011; aunado a que la misma Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, realizó todos los actos que estaban a su alcance para lograr la ejecución forzosa de dicho acto, sin embargo, los mismos fueron infructuosos dada la contumacia del presunto agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa; por lo que para este Juzgado es evidente la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, los cuales hasta la presente fecha no han sido restituidos.
De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias del ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, en solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual quedo agotado con el procedimiento sancionatorio de multa; la empresa persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, y pese a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, le es forzoso a este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida por la empresa antes mencionada, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.638.329; en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., por la violación de los artículos 87, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena a la empresa INSERVEN, C.A., a cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nro. 018-2011 dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.638.329; y pagarse los salarios caídos desde el 26 de noviembre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, antes identificado, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A., en consecuencia, se ordena a esta última, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados desde la fecha en que fue despedido, es decir, 26 de noviembre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante SOCIEDAD MERCANTIL INSERVEN C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se le informa a la empresa agraviante que él no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se ordena la notificación al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NELLY MORENO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. Abg. MAGJOHLY FARIAS.