REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 31 de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000311
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DEIVIS ALGARIN, RICARDO ARRIETA, JUNIOR MANZUETA Y MAXIMO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-19.508.737, E-83.671.235, V-19.123.794 y V-15.541.492, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.222.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.” Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre del año 1998, bajo el número 31 del tomo 20-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 19.028 y 41.964, respectivamente.
MOTIVO:”COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES”
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 18 de octubre del 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos DEIVIS ALGARIN, RICARDO ARRIETA, JUNIOR MANZUETA Y MAXIMO RIVERO, asistidos por el profesional del derecho DOUGLAS GUILLEN, contra la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.”, el cual fue corregido a solicitud del Tribunal Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución, en fecha 27 de octubre de 2011, se Practicó la notificación de la parte demandada en fecha el 07 de noviembre de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 08 de marzo del 2012, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 09 de mayo del presente año, en dicha Audiencia fueron tachados los testigos presentados por la parte demandante, y en virtud de ello, se prolongó la audiencia, para la evacuación de las pruebas de la tacha de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, quedando pautado para el día miércoles 16 de mayo del año en curso, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual se evacuaron las pruebas de la tacha propuesta por la parte demandada y se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LOS DEMANDANTES.
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, para la empresa, “HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A.”, en las siguientes fechas y condiciones:
Deivis Algarín:
Que inicio a laborar en fecha: 29– 06–2007.
Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 21–09–2011.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que la empresa sólo le cancelaba el porcentaje y la propina, más no el salario mínimo legal, razón por la cual solicita el pago de los salarios no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de septiembre del año 2011; los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 54.434,36.
Que la empresa de forma omisiva y reiterada no pago el día de descanso dentro de la semana o quincena ni siquiera a salario mínimo o básico, es decir, no pago el día de descanso sin tomar en cuenta ni el salario básico, ni la parte del porcentaje, ni la propina, razón por la cual reclama dicho concepto con base al salario promedio devengado en el mes anterior al despido, solicitando el pago de dicho concepto a una cantidad de Bs. 53.152,80.
Que el patrono durante la relación laboral no le pago lo correspondiente a días feriados, de fiestas nacionales y estadales, ni por el salario mínimo, ni en su parte variable, por lo que solicita su pago con base a la última parte variable del salario devengado por el actor, en ese sentido, reclama 4 días en el año 2007, 11 días en el año 2008, 11 días en el año 2009, 11 días en el año 2010 y 11 días en el año 2011; cuya cantidad asciende a Bs. 11.737,91.
Solicita el pago del concepto de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; para un total de 305 días de antigüedad los cuales arrojan la cantidad de Bs. 67.548,37.
Que fue Despedido sin cometer falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una indemnización por despido injustificado a razón de 150 días por el salario promedio, para una cantidad de Bs. 33.220,50.
Asimismo, solicita una indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 90 días de salario, con base al último salario variable para una cantidad de Bs. 19.932,30.
Que la empresa le adeuda el concepto de Utilidades fraccionadas de año 2011, la cantidad de Bs. 6.641,10.
Que trabajó los días viernes 4 horas extraordinarias mixtas, 4 horas extraordinarias mixtas los sábados, 1 hora extraordinaria los días domingos, para un total de 9 Horas extraordinarias semanales mixtas, para un total de 36 horas mixtas extraordinarias mixtas, por lo que solicita el pago de las mismas con base salario promedio diario más el recargo del 80%, cuya cantidad asciende a Bs. 420.825,12.
Que la empresa jamás pago los días domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo del año 2006, donde se desaplico estas excepciones, por lo que la empresa está obligada al establecimiento de pagar dicho día con el recargo del 50% del recargo, considerándose el salario para el cálculo el previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el pago de los días domingos laborados desde el año 2007 hasta el año 2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs: 86.373,30.
Que la empresa no le canceló las utilidades fraccionadas del año 2011, por lo que reclama las mismas con base a 30 días de salario y con el salario variable, para una cantidad total de Bs. 6.641,10
Total prestaciones sociales y otros pasivos laborales demandados: Bs. 753.865,74.
Ricardo Antonio Arrieta Bohórquez:
Que inicio a laborar en fecha de ingreso: 01– 06–2009.
Que su prestación del servicio finalizó en fecha: 22–09–2011.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que la empresa sólo le cancelaba el porcentaje y la propina, más no el salario mínimo legal, razón por la cual solicita el pago de los salarios no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de agosto del año 2011; los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 34.467,20.
Que la empresa de forma omisiva y reiterada no pago el día de descanso dentro de la semana o quincena ni siquiera a salario mínimo o básico, es decir, no pago el día de descanso sin tomar en cuenta ni el salario básico, ni la parte del porcentaje, ni la propina, razón por la cual reclama dicho concepto con base al salario promedio devengado en el mes anterior al despido, solicitando el pago de dicho concepto a una cantidad de Bs.30.119,00.
Que el patrono durante la relación laboral no le pago lo correspondiente a días feriados, de fiestas nacionales y estadales, ni por el salario mínimo, ni en su parte variable, por lo que solicita su pago con base a la última parte variable del salario devengado por el actor, en ese sentido, reclama 11 días en el año 2009, 11 días en el año 2010 y 11 días en el año 2011; cuya cantidad asciende a Bs. 6.865,37.
Solicita el pago del concepto de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; para un total de 171 días de antigüedad los cuales arrojan la cantidad de Bs. 37.871,37.
Despido sin cometer falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs:13.288,20.
Asimismo, solicita una indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 60 días de salario, con base al último salario variable para una cantidad de Bs. 19.932,30.
Que la empresa le adeuda el concepto de Utilidades fraccionadas de año 2011, la cantidad de Bs. 13.288,20.
Que la empresa no le canceló las utilidades fraccionadas del año 2011, por lo que reclama las mismas con base a 30 días de salario y con el salario variable, para una cantidad total de Bs. 6.641,10.
Que trabajó los días viernes 4 horas extraordinarias mixtas, 4 horas extraordinarias mixtas los sábados, 1 hora extraordinaria los días domingos, para un total de 9 Horas extraordinarias semanales mixtas, para un total de 36 horas mixtas extraordinarias mixtas, por lo que solicita el pago de las mismas con base salario promedio diario más el recargo del 80%, cuya cantidad asciende a Bs. 128.475,36
Que la empresa jamás pago los días domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo del año 2006, donde se desaplico estas excepciones, por lo que la empresa está obligada al establecimiento de pagar dicho día con el recargo del 50% del recargo, considerándose el salario para el cálculo el previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el pago de los días domingos laborados desde el año 2008 hasta el año 2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.51.823.98
Total prestaciones sociales y otros pasivos laborales demandados: Bs. 282.639,93.
Franger Junior Manzueta:
Que inicio a laborar en fecha de ingreso: 15–02–2011.
Que su prestación de servicio finalizó en fecha: 23–09–2011.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que la empresa le adeuda el salario básico desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de agosto del año 2011; para una cantidad de Bs. 10.108,00.
Que la empresa de forma omisiva y reiterada no pago el día de descanso dentro de la semana o quincena ni siquiera a salario mínimo o básico, es decir, no pago el día de descanso sin tomar en cuenta ni el salario básico, ni la parte del porcentaje, ni la propina, razón por la cual reclama dicho concepto con base al salario promedio devengado en el mes anterior al despido, solicitando el pago de dicho concepto a una cantidad de: Bs. 5.180,00.
Que el patrono durante la relación laboral no le pago lo correspondiente a días feriados, de fiestas nacionales y estadales, ni por el salario mínimo, ni en su parte variable, por lo que solicita su pago con base a la última parte variable del salario devengado por el actor, en ese sentido, reclama 8 días en el año 2011; cuya cantidad asciende a Bs. 1.665,00.
Solicita el pago del concepto de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; para un total de 45 días de antigüedad los cuales arrojan la cantidad de Bs. Bs. 8.325,00
Despido sin cometer falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 5.550,00
Asimismo, solicita una indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 30 días de salario, con base al último salario variable para una cantidad de Bs. 5.550,00.
Que la empresa no le canceló las utilidades fraccionadas del año 2011, por lo que reclama las mismas con base a 30 días de salario y con el salario variable, para una cantidad total de Bs. 3.237,50.
Que trabajó los días viernes 4 horas extraordinarias mixtas, 4 horas extraordinarias mixtas los sábados, 1 hora extraordinaria los días domingos, para un total de 9 Horas extraordinarias semanales mixtas, para un total de 36 horas mixtas extraordinarias mixtas, por lo que solicita el pago de las mismas con base salario promedio diario más el recargo del 80%, cuya cantidad asciende a Bs. 128.475,36
Que la empresa jamás pago los días domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo del año 2006, donde se desaplico estas excepciones, por lo que la empresa está obligada al establecimiento de pagar dicho día con el recargo del 50% del recargo, considerándose el salario para el cálculo el previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el pago de 34 días domingos laborados, los cuales ascienden a la cantidad de Pagos de domingo más 50% recargo: Bs. 6.290,00.
Total prestaciones sociales y otros pasivos laborales demandados: Bs. 45.668,50.
Máximo Rivero:
Que inicio a laborar en fecha de ingreso: 22–09–2010.
Que su prestación del servicio finalizó en fecha: 22–09–2011.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que la empresa sólo le cancelaba el porcentaje y la propina, más no el salario mínimo legal, razón por la cual solicita el pago de los salarios no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de agosto del año 2011; Bs. 23.328,00.
Que la empresa de forma omisiva y reiterada no pago el día de descanso dentro de la semana o quincena ni siquiera a salario mínimo o básico, es decir, no pago el día de descanso sin tomar en cuenta ni el salario básico, ni la parte del porcentaje, ni la propina, razón por la cual reclama dicho concepto con base al salario promedio devengado en el mes anterior al despido, solicitando el pago de dicho concepto a una cantidad de Bs. 18.603,48.
Que el patrono durante la relación laboral no le pago lo correspondiente a días feriados, de fiestas nacionales y estadales, ni por el salario mínimo, ni en su parte variable, por lo que solicita su pago con base a la última parte variable del salario devengado por el actor, en ese sentido, reclama 2 días en el año 2010, 9 días en el año 2011; cuya cantidad asciende a Bs. 4.429,40.
Solicita el pago del concepto de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; para un total de 55 días de antigüedad los cuales arrojan la cantidad de Bs. 12.180,85.
Despido sin cometer falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama una indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 6.644,10
Asimismo, solicita una indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de 30 días de salario, con base al último salario variable para una cantidad de Bs. 6.644,10.
Que la empresa no le canceló las utilidades fraccionadas del año 2011, por lo que reclama las mismas con base a 30 días de salario y con el salario variable, para una cantidad total de Bs. 6.644,10.
Que trabajó los días viernes 4 horas extraordinarias mixtas, 4 horas extraordinarias mixtas los sábados, 1 hora extraordinaria los días domingos, para un total de 9 Horas extraordinarias semanales mixtas, para un total de 36 horas mixtas extraordinarias mixtas, por lo que solicita el pago de las mismas con base salario promedio diario más el recargo del 80%, cuya cantidad asciende a Bs. 85.650,24.
Que la empresa jamás pago los días domingos por existir las excepciones del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo del año 2006, donde se desaplico estas excepciones, por lo que la empresa está obligada al establecimiento de pagar dicho día con el recargo del 50% del recargo, considerándose el salario para el cálculo el previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el pago de 104 días domingos laborados, los cuales ascienden a la cantidad de Pagos de domingo más 50% recargo Bs.17.274,66.
Total prestaciones sociales y otros pasivos laborales demandados: Bs. 104.298,83.
Asimismo solicitan el pago de lo siguiente para cada uno de los trabajadores:
Que se acuerde la corrección monetaria.
Que la parte demandada sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
PUNTO PREVIO:
Señala como punto previo, que tanto el Libelo de Demanda, así como su posterior reforma, no cumplen en lo más mínimo con las normas, formas y requisitos jurídico legales, establecidas de cómo se debe presentar una Demanda y su posterior admisión, no cumpliendo de esta forma con los parámetros previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la empresa demandada, admite que los demandantes trabajaron para su representada.
Hechos negados expresamente con relación a cada uno de los demandantes:
Deivis Algarín:
Niega que haya despedido al actor el 21-09-2011, ni en ninguna otra fecha.
Niega que los demandantes devengaran los salarios promedios indicados en el escrito libelar.
Niega que adeude los salarios mínimos demandados por Bs. 54.434,36, por cuanto la empresa cancelaba más del salario mínimo, según los recibos de pagos.
Niega que adeude el concepto de días domingos laborados con el recargo del 50%.
Niega, rechaza y contradice, las operaciones matemáticas que supuestamente refleja el actor por cada año, por un monto de Bs. 86.373,30.
Niega la mención de Ingreso 30 de marzo de 2002.
Niega las columnas señaladas como “Días de descanso anuales trabajados no pagados Bs. 53.152,80.
Niega, rechaza y contradice, por ser incierto que al trabajador se le adeude días de fiestas nacionales y feriados no pagados. Bs. 11.737,91.
Niega, rechaza y contradice, que adeude el concepto de Antigüedad al igual que el monto demandado: Bs. 67.548,35.
Niega, rechaza y contradice, el Despido injustificado por cuanto el trabajador no fue despedido Bs. 33.220,50.
Niega, que se le adeude Preaviso: Bs. 19.937,30
Niega, que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas (año 2011): Bs. 6.641,10.
Niega totalmente por ser falso e imposible, que el demandante laborara los siguientes turnos:
Primer Horario:
Lunes: 10:00 am a 6:00 pm
Martes: 10:00 am a 6:00 pm
Miercoles: 10:00 am a 6.00 pm
Jueves: 10:00 am a 6:00 pm
Viernes: 10:00 am a 6:00 pm
Sabados: 10:00 am a 6:00 pm
Domingos: 10:00 am a 6:00 pm
Segundo Horario.
Lunes: 05:00 am a 12:00 pm
Martes: 05:00 am a 12:00 pm
Miercoles: 05:00 am a 12.00 pm
Jueves: 05:00 am a 12:00 pm
Viernes: 05:00 am a 12:00 pm
Sábados: 05:00 am a 12:00 pm
Domingos: 05:00 am a 12:00 pm
Niega, que el trabajador haya laborado 624 Horas extras anuales, así como que se le adeude bono nocturno el 30% y el 50% por hora extras que daría el 80%.
Niega el salario variable de 7 horas igual salario promedio de la hora extraordinaria mixta anual. Bs. 42.825,12.
Niega los cálculos que tratan de determinar las horas extras por año. Bs. 420.825,12.
Total: Bs. 753.865,74.
Ricardo Antonio Arrieta Bohórquez:
Niega que haya sido despedido el 23-09-2011, ni en ninguna otra fecha.
Niega el salario promedio diario de Bs. 221,47.
Niega y rechaza los supuestos salarios mínimos no cancelado por Bs. 34.467,20.
Niega que se le adeude “Pagos de Días Domingos Laborados más 50% de Recargo”.
Niega y rechaza y contradice, las operaciones matemáticas que supuesta reflejan por cada año, por un monto de Bs. 69.098,64.
Niega las columnas señaladas como “Días de descanso anuales trabajados no cancelados: Bs. 30.119,00.
Niega, rechaza y contradice, por ser incierto que al trabajador se le adeude días de fiestas nacionales y feriados no pagados. Bs. 6.865,47.
Niega, rechaza y contradice, Antigüedad: Bs. 37.87,37.
Niega, rechaza y contradice, el Despido injustificado: Bs. 13.288,20.
Niega, que se le adeude Preaviso: Bs. 23.288,20.
Niega, que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas (año 2011): Bs. 6.641,10.
Niega totalmente por ser falso e imposible, que el demandante laborara los siguientes turnos:
Primer Horario:
Lunes: 10:00 am a 6:00 pm
Martes: 10:00 am a 6:00 pm
Miercoles: 10:00 am a 6.00 pm
Jueves: 10:00 am a 6:00 pm
Viernes: 10:00 am a 6:00 pm
Sabados: 10:00 am a 6:00 pm
Domingos: 10:00 am a 6:00 pm
Segundo Horario.
Lunes: 05:00 am a 12:00 pm
Martes: 05:00 am a 12:00 pm
Miercoles: 05:00 am a 12.00 pm
Jueves: 05:00 am a 12:00 pm
Viernes: 05:00 am a 12:00 pm
Sábados: 05:00 am a 12:00 pm
Domingos: 05:00 am a 12:00 pm
Niega, que el trabajador haya laborado 624 Horas extras anuales, así como que se le adeude bono nocturno el 30% y el 50% por hora extras que daría el 80%.
Niega el salario variable de 7 horas igual salario promedio de la hora extraordinaria mixta anual. Bs. 42.825,12.
Niega los cálculos que tratan de determinar las horas extras por año. Bs. 128.475,36.
Total: Bs. 282.639,93.
Franger Junior Manzueta:
Niega que haya sido despedido el 23-09-2011, ni en ninguna otra fecha.
Niega el salario promedio diario de Bs. 185,00.
Niega y rechaza los supuestos salarios mínimos no cancelado por Bs. 10.108,00.
Niega que se le adeude “Pagos de Días Domingos Laborados más 50% de Recargo”. Bs. 6.290,00.
Niega las columnas señaladas como “Días de descanso anuales trabajados no cancelados: Bs. 5.180,00.
Niega, rechaza y contradice, por ser incierto que al trabajador se le adeude días de fiestas nacionales y feriados no pagados. Bs. 1.665,00.
Niega, rechaza y contradice, Antigüedad. Bs. 8.355,00.
Rechaza el Despido injustificado, por cuanto este trabajador no fue despedido. Bs. 5.550,00.
Niega, que se le adeude Preaviso: Bs. 5.550,00.
Niega, que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas (año 2011): Bs. 3.237,50.
Niega totalmente por ser falso e imposible, que el demandante laborara los siguientes turnos:
Primer Horario:
Lunes: 10:00 am a 6:00 pm
Martes: 10:00 am a 6:00 pm
Miercoles: 10:00 am a 6.00 pm
Jueves: 10:00 am a 6:00 pm
Viernes: 10:00 am a 6:00 pm
Sabados: 10:00 am a 6:00 pm
Domingos: 10:00 am a 6:00 pm
Segundo Horario.
Lunes: 05:00 am a 12:00 pm
Martes: 05:00 am a 12:00 pm
Miercoles: 05:00 am a 12.00 pm
Jueves: 05:00 am a 12:00 pm
Viernes: 05:00 am a 12:00 pm
Sábados: 05:00 am a 12:00 pm
Domingos: 05:00 am a 12:00 pm
Niega, que el trabajador haya laborado 624 Horas extras anuales, así como que se le adeude bono nocturno el 30% y el 50% por hora extras que daría el 80%.
Niega el salario variable de 7 horas igual salario promedio de la hora extraordinaria mixta anual. Bs. 9.984,00.
Niega los cálculos que tratan de determinar las horas extras por año. Bs. 6.290,00.
Total: Bs. 45.668,50.
Máximo Rivero:
Niega que haya sido despedido el 22-09-2011, ni en ninguna otra fecha.
Niega el salario promedio diario de Bs. 221,47.
Niega y rechaza los supuestos salarios mínimos no cancelado por Bs. 23.328,00.
Niega que se le adeude “Pagos de Días Domingos Laborados más 50% de Recargo”. Bs. 6.290,00.
Niega y rechaza y contradice, las operaciones matemáticas que supuesta reflejan por cada año, por un monto de Bs. 17.274,66.
Niega las columnas señaladas como “Días de descanso anuales trabajados no pagados: Bs. 18.503,48.
Niega, rechaza y contradice, por ser incierto que al trabajador se le adeude días de fiestas nacionales y feriados no pagados. Bs. 4.429,48.
Niega, rechaza y contradice, Antigüedad. Bs. 12.180,85.
Rechaza el Despido injustificado, por cuanto este trabajador no fue despedido. Bs. 12.180,85.
Niega, que se le adeude Preaviso: Bs. 6.644,10.
Niega, que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas (año 2011): Bs. 6.641,10.
Niega totalmente por ser falso e imposible, que el demandante laborara los siguientes turnos:
Primer Horario:
Lunes: 10:00 am a 6:00 pm
Martes: 10:00 am a 6:00 pm
Miércoles: 10:00 am a 6.00 pm
Jueves: 10:00 am a 6:00 pm
Viernes: 10:00 am a 6:00 pm
Sábados: 10:00 am a 6:00 pm
Domingos: 10:00 am a 6:00 pm
Segundo Horario.
Lunes: 05:00 am a 12:00 pm
Martes: 05:00 am a 12:00 pm
Miércoles: 05:00 am a 12.00 pm
Jueves: 05:00 am a 12:00 pm
Viernes: 05:00 am a 12:00 pm
Sábados: 05:00 am a 12:00 pm
Domingos: 05:00 am a 12:00 pm
Niega, que el trabajador haya laborado 624 Horas extras anuales, así como que se le adeude bono nocturno el 30% y el 50% por hora extras que daría el 80%.
Niega el salario variable de 7 horas igual salario promedio de la hora extraordinaria mixta anual. Bs. 42.825,12.
Niega los cálculos que tratan de determinar las horas extras por año. Bs. 85.659,24.
Total: Bs. 45.668,50.
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio Oral y Pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral.
En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente, si durante la relación laboral es procedente el pago del salario mínimo legal, asimismo, debe determinarse si es procedente el pago de los días de descanso con base al salario variable que señalan los accionantes como devengado, de igual manera, se debe analizar si corresponde el pago de los domingos demandados como trabajados y si estos deben cancelarse con base al último salario promedio devengado más el recargo del 50%; si es procedente el pago de las horas extraordinarias mixtas demandadas; si corresponde el pago de los días feriados laborados y si los mismos corresponden con base al salario mínimo y a la parte variable, es decir, a la propina más el 10% del servicio; al igual que los conceptos y cantidades demandadas por antigüedad, utilidades fraccionadas del año 2011, y por último debe determinarse si el motivo de la terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes fue por despido injustificado, en consecuencia, verificar si son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), incoada por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A. en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En relación a este punto, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia Nº. 444 de fecha 10-07-2003, define los hechos negativos absolutos como:
“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en Sentencia N° 797 de fecha 16-12-2003, con respecto a la carga de la prueba de los días feriados, señalo:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, considera que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia del pago del de salario mínimo legal demandado por cada uno de los accionantes, las utilidades fraccionadas del año 2011, el concepto de prestación de antigüedad, asimismo, le corresponde demostrar que no adeuda cantidad alguna por concepto de días de descanso.
En virtud de lo anterior, y a criterio de quien suscribe le corresponde a los accionantes, demostrar que fueron despedidos injustificadamente por la parte demandada, por ser un hecho de difícil demostración por quien lo niega, igualmente haber laborado horas extraordinarias, días feriados y domingos, por cuanto estos conceptos exceden de los legalmente establecido, en caso de que quede demostrado que los accionantes laboraron el día domingo, este Tribunal determinará si es procedente el pago de los mismos con base al recargo 50%, por tratarse este un punto de mero derecho. Así se establece.
No obstante, este Tribunal antes de entrar a analizar el material probatorio consignado por las partes, considera necesario pronunciarse sobre dos puntos previos opuestos por la parte demandada, uno opuesto en el escrito de contestación de la demanda referido a que tanto el libelo de demanda, así como su posterior reforma, no cumplen en lo más mínimo con las normas, formas y requisitos jurídico legales, establecidas de cómo se debe presentar una demanda y su posterior admisión, no cumpliendo de esta forma con los parámetros previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto, a este punto este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en uso de las facultades que le confería el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le pregunto a la representación judicial de la parte demandada que si con respecto a dicha mención solicitaba pronunciamiento alguno de este Tribunal, a lo cual respondió que no, sólo lo señalo como referencia, en consecuencia, visto que ello, así este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse sobre este punto.
De la misma forma, se observa que en la audiencia de juicio precedida por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada opuso anticipadamente la tacha de los testigos promovidos por la parte actora de la forma siguiente:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA TACHA DE TESTIGO
Durante la evacuación de las pruebas en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria la parte demandada propuso la tacha de los testigos los ciudadanos: Domingo Flores, Wilmer Delgado, Jeferson Prada, José Vizcaíno, Venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.930.724, V-6.488.758, V-18.930.237 y V-19.599.724, respectivamente. Expresando los motivos y hechos que le sirvieron de soporte para hacer valer la inhabilidad de los ciudadanos llamados a rendir declaración, como es que los ciudadanos antes mencionados poseen interés manifiesto en las resultas de este asunto, por cuanto tienen juicios ante este Circuito Judicial por los mismos conceptos que se encuentran reclamados en el presente caso.
En la oportunidad de evacuar la declaración testimonial, la parte promovente le formuló preguntas al ciudadano: Wilmer José Delgado Bello, a las cuales, respondió: 1.- Si. 2.- Se entraba los días viernes desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana, los sábados igualmente desde las 5 de la tarde hasta la 5 de la mañana, porque había karaoke arriba, los domingos desde las 3 de la tarde hasta las 12 de la noche. 3.- Capitán de Mesonero. 4.- La propina, se las dejaban los clientes y se metía en un pote y luego los días lunes las dividían entre todos los mesoneros, las propina y los porcentajes, porque se cobrada también el 10%. 5.- A veces, estaba él, estaba la señora Ligia, o estaba Marlene. 6.- La señora Ligia es la esposa del señor Manuel y la señorita Marlene es la hija. 7.- Si, Ellos eran los que les bajaban todo ese dinero de la oficina y se lo entregaban a él. 8.- Si, agarraba las listas del 10% y el porcentaje, y cada uno de sus muchachos, los mesoneros tienen ciertos puntos ahí, 3 y medio, 2 y medio y 2 puntos si eran los ayudantes, todo eso se divide y se le paga a cada quien. 9.- No. Nunca 10.- No, Nunca les pagaban sueldo mínimo, porque únicamente percibían era porcentaje y la propina. 11.- Que jamás y nunca, únicamente percibían el porcentaje y la propina, la empresa por no pagar sueldo mínimo es que se encuentran aquí, porque el Ministerio del Trabajo le exigió al señor Manuel Rodríguez, que pagara sueldo, entonces él por no pagar sueldo mínimo los boto a todos. 12.- Es primera vez que ve ese horario, que nunca llegaron a tener en una tabla ese horario ahí en ese Restaurante, no nunca, nunca, nunca, el Ministerio del Trabajo siempre le pidió y siempre les decía que él tenía que tener una tabla de horario, pero como ellos tenían ahí 3 turnos prácticamente, trabajan desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana, que él no lo ponía, eso lo hacían los 2 grupos, los que entraban a las 10 hasta la 6 de la tarde y los que entraban a las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana, hasta las 6, pero los días viernes era desde las 10 de la mañana, hasta la 12, 1 o 2 dependiendo del trabajo, que él nunca quiso poner ese horario, el Ministerio del Trabajo le exigió a él, que él tenía que tener 3 turnos ahí por la cantidad de horas que trabajamos nosotros. 13.- Si era en la mañana entrábamos era a las 10 hasta la 6 de la tarde y si era en la tarde desde las 5 de la tarde hasta 12 de la noche, pero ese era el último turno que se puso, porque antes era desde las 3 de la tarde hasta las 12 de la noche, y cuando estaban en la noche viernes y sábado era hasta las 5 de la mañana o 6 de la mañana, porque había música en vivo, había karaoke. Seguidamente La parte demandada le hizo unas preguntas al testigo, a lo que respondió: 1.- WP11-L-2011-000290-2011, R: Exacto. 2.- Por eso está aquí todavía. 3.- Son compañeros de trabajo, trabajaron en el hotel Puerto Mar, eran sus muchachos, sus trabajadores. 4.- Sus trabajadores, en Puerto Mar exacto, donde desempeñe mi cargo, yo era el jefe oficial de ellos. 5.- Que vino a declarar, porque lo llamaron a allá afuera que viniera a declarar aquí.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano: José Vizcaíno, la parte provente le realizó una serie de preguntas a los cuales, respondió: 1.- Si, señor. 2.- Mesonero 3.- No. 4.- El sueldo de nosotros iba basado solamente en porcentajes y propina. 5.- Se sacaba semanal, el 10% que se le cobraban a los clientes y no los pagaban nosotros y la propina que hacíamos entre todo el personal mesonero lo repartíamos entre todos, eso era lo que nosotros ganábamos. 6.- habían 2 horarios relativamente, una semana trabajamos en el día de 10 de la mañana a 6 de la tarde y el sábados de 10 de la mañana a 12 de la noche, la semana siguiente rotábamos y trabajamos que era el turno de la noche, de 5 de la tarde a 12 la noche hasta el jueves y viernes, sábado y domingo, entrábamos a las 5 y salimos a las 5 o 6 de la mañana. Viernes y sábado de 5 a 5 y 6 de la mañana, y el domingo que era cuando yo recién entre, entrábamos a las 3 de la tarde y salíamos a las 12 de la noche, el día domingo. 7.- No eso es mentira, ese era una formalidad de la empresa. 8.- De la parte de afuera de la barra, estaba ese horario. Pero el verdadero que ellos manejábamos, estaba adentro en la cocina, el horario de los trabajadores. Pero no ese, la empresa jamás cumplió ese horario. En seguida la parte demandada le hizo unas preguntas al testigo, a lo que respondió: 1.- Si. 2.- Si, señor. 3.- Que fueron compañeros de trabajo.
En la oportunidad del ciudadano: Domingo Flores, la parte provente le realizó una serie de preguntas a los cuales, respondió: 1.- Si, señor. 2.- Capitán de Mesonero 3.- Que tenía rotativo una semana otro tenía otro rotativo. 4.- Que había una semana que me tocaba trabajar de 10 de la mañana a 12 de la noche, y había otra semana me tocaba de 5 de la tarde a 5 de la mañana, aproximadamente 5.- viernes y sábado. 6.- Un día libre a la semana. 7.- Que cobraba propina y porcentaje. 8.- Que en ningún momento, de cuando empezó a trabajar ahí empezaron a dar un sobre, un papel para firmar, lo que le daban 40 bolívares, que prácticamente lo que daban era nada, que preguntó por qué y le decían que tenía que firmarlo. 8.- Que como era el capitán más nuevo, los otros capitanes se encargan de eso, porque era el Capitán de Mesonero. En este mismo estado el apoderado judicial de la parte demandada le formuló una serie de preguntas, a lo que respondió: 1.- Que Si. 2.- Que Si, se conocen desde el trabajo, que se conocieron trabajando ahí.
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada señaló que los testigos tenían interés directo en las resultas del presente juicio, considerando, en su opinión que existía prohibición de los testigo para declarar en el presente juicio, alegando que su imparcialidad se veía comprometida, primero por haber intentado acciones contra la empresa y segundo por tener interés en las resultas del presente juicio y en virtud de ello estaban comprometida su vulnerabilidad y su imparcialidad.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la declaración de los testigos y que se debía otorgar valor probatorio a la declaración de los mismos, ya que al momento de presentarlos como testigos aún trabajaban para la empresa hoy demandada, insistió en que fueron despedidos posterior a los demandantes, además el haber intentado juicio contra la empresa por los mismos motivos no los inhabilitaba.
Vistos los alegatos y defensas, corresponde a la parte tachante la carga de demostrar la inhabilidad de los ciudadanos Domingo Flores, Wilmer Delgado, Jeferson Prada, José Vizcaíno.
Sustanciada la presente incidencia en la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió y consignó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1) Consignó copia del libelo de demanda de los ciudadanos Wilmer José Delgado y auto de fijación de audiencia dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio correspondiente al expediente Nº WP11-L-2011-000290, cursante desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y siete (237), de la 3era pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en la audiencia de evacuación.
2) Consignó copia del libelo de demanda de los ciudadanos José Vizcaíno y Domingo Flores, así como el auto de fijación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente al expediente Nº WP11-L-2011-00352, cursante desde el folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la 3era pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en la audiencia de evacuación.
Ahora bien esta Juzgadora observa que las copias anteriormente producidas fueron obtenidas de los expedientes que reposan en el Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo criterio de quien decide que en base al principio de publicidad y notoriedad judicial las aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, que los ciudadanos Domingo Flores, Wilmer Delgado, José Vizcaíno, tienen incoadas demandas ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos en contra de la empresa “Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.”. Así se establece.
Estando dentro del lapso previsto en la Ley, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha de testigo previa las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las inhabilidades absolutas para prestar declaración en juicio al disponer en el artículo 98 que no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Asimismo, en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil vigente se enumeran inhabilidades relativas y otras inhabilidades según la cualidad de las partes y respecto al promovente para prestar testimonio en juicio, al establecer entre otros, que tampoco pueden testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el vendedor en causa de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y específicamente el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció en la Sentencia Nº 1183 de fecha 04-06-2007, incoada por MARÍA D’ANGELO PERONE contra la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. Expediente N° AA60-S-2006-002135, lo siguiente:
“…. Sólo se observa, la comparecencia del ciudadano Félix Mata quien manifestó al tribunal competente “que sostiene una demanda contra la misma empresa”, razón suficiente para que esta Sala lo deseche por presumirse interés en las resultas del presente juicio, todo ello en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
Así las cosas, corresponde a quien sentencia determinar si los ciudadanos Domingo Flores, Wilmer Delgado, Jeferson Prada, José Vizcaíno, se encuentran incursos en alguna de los supuestos de inhabilidades contempladas en las leyes adjetivas antes indicadas.
De las pruebas analizadas ut supra adminiculadas con la declaración rendida por los ciudadanos Domingo Flores, Wilmer Delgado, José Vizcaíno, quedó establecido que los testigos impugnados, para el momento en el cual prestaron juramentación y subsiguiente deposición, en la audiencia oral y pública iniciada en fecha 09 de mayo del año en curso, manifestaron tener actualmente acciones por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa accionada.
En este sentido, tal actitud compromete su imparcialidad, estando incursos en el supuesto de hecho establecido en la norma, al tener ambos testigos interés en las resultas del pleito, produciendo ello inhabilidad para rendir testimonio en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previó opuestos por la parte demandada en la audiencia de juicio del trabajo este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por este Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
CAPITULO I, promovió las siguientes documentales:
1. Marcado letra A, recibos de pago de los ciudadanos Deivis Algarín, Máximo Rivero, Ricardo Arturo Arrieta y Junior Manzueta, no obstante se dejó constancia que no constan en autos recibos de salarios del ciudadano Junior Manzueta consignados por la parte demandante:
• Ciudadano: Deivis Algarín: cursante a los folios setenta y cinco (75) al ciento noventa (190) de la 1era pieza, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, no están firmados por el trabajador dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por la empresa y mal puede desconocer su propia prueba quien la promueve. Así se establece.
• Ciudadano: Máximo Rivero: Cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos veinticuatro (224) de la 1era pieza, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, no están firmados por el trabajador, dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por la empresa y mal puede desconocer su propia prueba quien la promueve. Así se establece.
• Ciudadano: Ricardo Arrieta: Cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos veinticuatro (224) de la 1era pieza, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, salario básico semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, están debidamente firmados por el trabajador, dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por la empresa y mal puede desconocer su propia prueba quien la promueve. Así se establece.
2. Marcado letra “B”, Listado y horarios de trabajo; cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la 1era pieza del presente expediente. Este Tribunal no los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública por la empresa accionada, esta Juzgadora los desestima toda vez que dicho listado no se encuentran suscritos por persona alguna o representante legal de la empresa accionada, carecen de valor probatorio. Así se establece.
3. Marcada letra “C”, Actas de Visita de Inspección, levantadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio doscientos cincuenta (250) hasta el doscientos cincuenta y nueve (259) de la 1era Pieza del presente expediente, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio; y del mismo se evidencia, entre otras cosas:
• En el centro de trabajo debe existir anuncios visibles relativo a los horarios de trabajo, contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a lo cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el horario de trabajo de los capitanes de mesoneros era: de lunes a domingo con 1 día libre, desde las 10:00 a.m. a 5:00 p.m.; con 1 hora de descanso de 11a.m. a 12m., de Domingo a jueves de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., de viernes y sábado de 5:00 p.m. a 12:00 pm; o cierre y con descanso de 5:30 p.m. a 6:30 p.m., con 1 día libre.
• La jornada de trabajo laborada no debe exceder los límites máximos legales, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
• Los trabajadores deben disfrutar interrupción de la jornada de trabajo para disfrutar de un descanso no menor de 30 minutos, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
• El empleador no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias al año por trabajador, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
• El empleador debe tener permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo, para horas extras. a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa lo cumple.
• Las horas extras deben ser canceladas con el 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diaria; a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
• La jornada nocturna debe ser cancelada con un 30% de recargo, por lo menos sobre salario convenido para la jornada diurna, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
• El empleador debe cancelar los días feriados laborados con el 1.50% de recargo, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
• El empleador debe cancelar el salario correspondiente a los días feriados o descanso semanal (no trabajados), a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
• El empleador debe cumplir con el pago de salario mínimo vigente según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
• El empleador debe cumplir con el pago de salario mínimo vigente según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señala que la empresa no lo cumple.
4. Marcado letra “D”, Recibos de pagos de utilidades y vacaciones, cursante desde el folio dos (02) hasta el folio diez (10) de la 2da pieza del presente expediente, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ciudadano: Ricardo Arrieta: cursante a los folios dos (02), tres (03) y nueve (09) de la 2da pieza, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, asignaciones por vacaciones, bono vacacional, días feriados, días inhábiles, días adicionales, monto total a pagar, adicionalmente se informa el período vacacional a disfrutar y la fecha de reincorporación, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio; al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Ciudadano: Máximo Rivero: cursante a los folios cuatro (04) y ocho (08) de la 1era pieza, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, asignaciones por vacaciones, bono vacacional, días feriados, días inhábiles, días adicionales, monto total a pagar, adicionalmente se informa el periodo vacacional a disfrutar y la fecha de reincorporación, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio; al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Ciudadano: Deivis Algarin: cursante a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y diez (10) de la 2da pieza, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, asignaciones por vacaciones, bono vacacional, días feriados, días inhábiles, días adicionales, monto total a pagar, adicionalmente se informa el periodo vacacional a disfrutar y la fecha de reincorporación, días de utilidades cancelados, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio; al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Marcada letra “E”, Acta levantada en la Sala de Conflictos Laborales, cursante al folio once (11) de la 2da Pieza del presente expediente, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, le asigna pleno valor probatorio.
6. TESTIMONIALES: Promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos: Domingo Flores, Wilmer Delgado, Jeferson Prada, José Vizcaíno, Venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.930.724, V-6.488.758, V-18.930.237 y V-19.599.724, respectivamente. En la oportunidad de la evacuación, comparecieron ante este Tribunal de juicio los ciudadanos Domingo Flores, Wilmer Delgado, Jeferson Prada, José Vizcaíno, a los fines de rendir la respectiva declaración, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandada formuló la tacha de los testigos presentados por la parte actora, en ese estado el Tribunal admitió la misma y ordenó seguir el procedimiento establecido para la tacha de testigo, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos. Ahora bien, por cuanto los referidos testigos fueron tachados por la parte demandada y la misma fue declarada con lugar por este Tribunal, en consecuencia los desecha del proceso. Así se establece.
7. Así mismo, promovieron la presencia como testigos a los siguientes ciudadanos: Dr. Redames Bravo Caldera y el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, Alberto Rivas, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.468.329. Este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, en relación al testimonial de los funcionarios antes señalados, por cuanto no es el medio idóneo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la veracidad o validez de los supuestos contenidos en las documentales suscritas por los funcionarios antes mencionados. En virtud de lo anterior este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar. Así se establece.
8. PRUEBA DE INFORMES: Fue promovida la prueba de informe dirigida al SENIAT, a los fines de que remitan las Declaraciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012. En cuanto a esta prueba de informe, este Tribunal en la oportunidad procesal Inadmitió la misma, por cuanto la parte promovente no cumplió con lo solicitado. En virtud de lo anterior este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar Así se establece.
PRUEBAS PROMOVODAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LO RELATIVO AL DEMANDANTE DELVIS ALGARIN
1. Ficha de Ingreso del Trabajador, cursante al folio quince (15) de la 2da pieza del presente expediente, en la cual se observa: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, fecha de ingreso, salario diario global, fecha de nacimiento, tiene la nota del periodo de prueba y esta bebidamente firmada por el trabajador y al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Solicitud de Préstamo, cursante al folio doscientos veinte (220), de la 2da pieza del presente expediente, en la cual se observa: Nombre del trabajador, nombre de la empresa, fecha el anticipo, monto recibido y está bebidamente firmada por el trabajador y al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Recibos de pago de utilidades correspondientes a los períodos 2007, 2008 y 2010, cursante a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) de la 2da pieza del presente expediente, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, monto total a pagar por anticipo de utilidades, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010 y 2010 - 2011, cursante a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) de la 2da pieza del presente expediente, en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, asignaciones por vacaciones, bono vacacional, días feriados, días inhábiles, días adicionales, monto total a pagar, adicionalmente se informa el periodo vacacional a disfrutar y la fecha de reincorporación, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública; al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Recibos de pago de Salarios, cursante a los folios dieciséis (16) al doscientos doce (212) de la 2da pieza del presente expediente. en el cual se aprecia: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, un monto fijo denominado pago de salario mínimo semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, debidamente firmados por el trabajador, dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por el trabajador. Así se establece.
EN LO RELATIVO AL DEMANDANTE RICARDO ANTONIO ARRIETA
1. Ficha de Ingreso del Trabajador, cursante al folio doscientos veintiuno (221) de la 2da pieza del presente expediente. en la cual se observa: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, fecha de ingreso, fecha de nacimiento, tiene la nota del periodo de prueba y esta bebidamente firmada por el trabajador y al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Recibos de pago de Salarios, cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta y dos (252) de la 2da pieza del presente expediente, desde el folio dos (02) al setenta y seis (76) de la 3era pieza del presente expediente y desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146) de la 3era pieza del presente expediente, en el cual se aprecia: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, un monto fijo denominado pago de salario mínimo semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, debidamente firmados por el trabajador, dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por el trabajador. Así se establece.
EN LO RELATIVO AL DEMANDANTE MAXIMO RIVERO
1. Ficha de Ingreso del Trabajador, cursante al folio setenta y siete (77) de la 3era pieza del presente expediente, en la cual se observa: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, fecha de ingreso, fecha de nacimiento, tiene la nota del periodo de prueba y esta bebidamente firmada por el trabajador y al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Recibos de pago de utilidades correspondientes a los períodos 2010, cursante a los folios ciento treinta y seis (136), de la 3era pieza del presente expediente. en el cual se aprecia: Nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, monto total a pagar por anticipo de utilidades, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al período 2010 - 2011, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), de la 3era pieza del presente expediente en el cual se aprecia: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, asignaciones por vacaciones, bono vacacional, días feriados, días inhábiles, días adicionales, monto total a pagar, adicionalmente se informa el periodo vacacional a disfrutar y la fecha de reincorporación, debidamente firmados por el trabajador, y al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Recibos de pago de Salarios, cursante a los folios setenta y ocho (78) al ciento treinta y cuatro (134) de la 3era pieza del presente expediente, en el cual se aprecia: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, un monto fijo denominado pago de salario mínimo semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, debidamente firmados por el trabajador, dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por el trabajador. Así se establece.
EN LO RELATIVO AL DEMANDANTE JUNIOR MANZUETA
1. Ficha de Ingreso del Trabajador, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la 3era pieza del presente expediente, en la cual se observa: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, fecha de ingreso, fecha de nacimiento, tiene la nota del periodo de prueba y esta bebidamente firmada por el trabajador y al no haber sido impugnada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Recibos de pago de Salarios, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) y desde el folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento ochenta y tres (183) de la 3era pieza del presente expediente, en el cual se aprecia: nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, período a cancelar, fecha de ingreso, un monto fijo denominado pago de salario mínimo semanal en el cual se señala 6 días más 1 día de descanso, propina, 10%, domingos laborados, pago de horas extras, descuento por días no laborados, debidamente firmados por el trabajador, dichos recibos fueron desconocidos en la audiencia oral y pública por los trabajadores y por su apoderado judicial, al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de los mismos recibos que fueron promovidos por el trabajador. Así se establece.
DOCUMENTALES
1. Copia del horario de trabajo, cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184), de la 3era pieza del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se infiere que en el Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.; los Barman y mesoneros poseen el siguiente horario, 1er turno de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.; 2do turno de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 3er turno de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., con 1 día de descanso interjornada, sin excederse de cinco (5) horas continuas de trabajo. Así se establece.
2. Consignó Copia del Libro de Horas Extras, debidamente sellado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cuatro (194) de la 3era pieza del presente expediente, Copia del Auto de fecha 19 de diciembre de 2007, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de la 3era pieza del presente expediente, Copia del Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de la 3era pieza del presente expediente, los cuales fueron impugnados e por la parte demandante, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada puso a la vista el libro original del libro de horas extras, en el cual constató que se encuentran las documentales consignadas en copias simples, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo no se desprende que exista asiento alguno que señale haberse laborado horas extraordinarias dentro de la empresa para el año 2007. Así se establece.
Declaración de Parte
La Juez, de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les tomó la declaración a los demandantes que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia.
Ciudadano: Ricardo Antonio Arrieta:
P. Durante su relación laboral, que conceptos integraban el salario: R- Lo único que cobraba era la propina y el 10%, cuando entre a trabajar, me dirigí a los capitanes y les pregunte cual era el sueldo de ahí, me respondieron el 10%, que paga el cliente y la propina que paga el cliente, que tenía que firmar un papel solamente, porque si no lo firmabas, al otro día no puedes trabajar porque lo botan en seguida, y que acepto trabajar por la por la necesidad que tenía, aunque no estaba de acuerdo, porque sino pagaban sueldo mínimo, sino pagaban horas extras, sino pagaban los días que eran feriado como uno lo trabajaba.
P. A que se refiere cuando dice un papel que firmaba: R: A esos documentos que están ahí, esos recibos que aparecen ahí firmado.
P.- Usted reconoce estos recibos. R: Si.
P.- Usted reconoce lo que el pagaron. R: Esto no lo reconozco nunca, porque cuando yo entre a trabajar ahí, era un papelito de ese grapado con quince mil bolívares, quince bolívares, eso era lo que recibía cuando entre a trabajar.
P.- Pero como era su pago, en dinero efectivo: R.- El pago era en efectivo.
P.- Recuerda su jornada laboral durante la prestación del servicio. R.- Si. Como han dicho los demás compañeros de trabajo, había una semana que uno trabajaba en el día y otra se trabaja de noche.
P.- Mi pregunta es, en el mes cuantas semanas trabajaba usted de día y cuantas de noche. R.- Eran dos semanas que trabajamos de día y dos semanas que trabajamos de noche.
P.- Pero esas semanas eran seguidas, ósea las dos primeras semanas eran de día. R.- No, no una semana se trabajaba de día y una semana se trabajaba de noche. En la semana que comencé a trabajar en el día entraba a las cinco, y los días viernes y sábado salía a las cinco o seis de la mañana, cuando le tocaba en el día tenía que entrar a las 10 de la mañana y salía a las doce de la noche, si había mucho trabajo, había que apoyar a los demás mesoneros, porque de ahí se obtenía nuestro beneficio, es decir, el sueldo, las propinas y el 10%.
P.- Cual era su día de descanso, durante esa jornada.
R.- Un día a la semana.
P.- Exactamente qué día.
R.- Libraba los miércoles.
P.- Dice que no era fijo, siempre los miércoles, que otro día usted tenía como día de descanso.
R.- Los lunes o los miércoles, no eran fijos siempre.
P.- Pero semanalmente usted tenía su día de descanso.
R.- Si, semanalmente tenía mi día de descanso.
P. Independiente de lo demás, usted disfrutaba su día de descanso.
R.- Si, independientemente de los demás, siempre disfrutaba mi día de descanso.
P.- Usted disfruto vacaciones?
R.- Si.
Ciudadano: Deivis Algarín
P. El Tribunal quisiera saber si usted tenía conocimiento para el tiempo que prestó el servicio que conceptos el patrono le pagaba con ocasión a ese servicio.
R- Si, Porcentajes y Propinas.
P.- Señor Deivis, me permite por favor, puede acercarse un momento. Este recibo de pago esta su nombre, usted recuerda de estos recibos que fueron promovidos.
R.- Yo recuerdo el recibo, pero no reconozco esto.
P.- Usted nunca recibió estos montos que están señalados aquí.
R.- No nunca, cuando yo empecé a trabajar lo que me dieron fue 5 mil bolívares, a mi me dieron ese recibo la primera vez, dije yo no trabajo más aquí, hable con el capitán de mesonero, y me dijo no eso es ficticio, a ti lo que te van a pagar es, propina y porcentaje. Después lo subieron a 15 mil, engrapado aquí pero sin esto, sin estos montos nunca.
P.- Y esos recibos que aparecen firmados.
R.- Uno los firmaba, porque ellos decían sino los firman lo botaban.
P.- Estos días que aparecen aquí como deducidos. R.- No, los reconoce.
P.- Recuerda su jornada laboral, me refiero a los días de trabajo. Dígame cuales exactamente eran.
R.- Los lunes uno trabajaba de 10 a 6, en el día.
R.- De lunes a domingo y libraba uno.
P.- Que día libraba.
R.- Cuando empecé a trabajar libraba los lunes, después a pasaron a los martes y me dejaron los martes fijos.
P.- Usted disfruto vacaciones.
R.- Bueno a veces uno cumplía vacaciones uno las pedía, y le decían espérate que venga el otro y es que me daban le daban a uno, 21 días.
P.- Pero Usted disfruto vacaciones.
R.- Si 21 días nada más.
Ciudadano: Máximo Rivero.
P. Usted recuerda que concepto le pagaba la empresa.
R- Si, 10 % y porcentaje y nos hacían firmar un recibo los domingos por 15 bolívares, 10% y porcentaje y se cobraba los lunes
P.- Solo los domingos, a usted o a todos.
R.- Los domingos, si a todos, 10% y porcentaje.
P.- Su jornada era.
R.- de lunes a domingo, a veces martes o miércoles.
P.- Disfruto vacaciones.
R.- sí.
P.- Podría señalar que ocurrió el día que culminó la relación laboral. Recuerda usted que sucedió ese día.
R.-Ese día estaban llegando normalmente a la hora de entrada en la mañana, y el señor Manuel nos dijo que no trabajamos más, entre ellos estaba el señor Carlos y yo, nos tacaba ese día de día. Y eso a raíz vino por la presión de trabajo, que una ya estaba renuente a firmar el recibo, porque no estaban cumpliendo con el salario mínimo establecido.
Este Tribunal adminiculara las declaraciones de los accionantes a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los accionantes, en los siguientes términos:
SALARIO MINIMO LEGAL
Observa este Tribunal que los accionantes reclaman el pago del concepto dl salario mínimo legal, desde el inicio de la relación laboral esto es: Deivis Algarín: Desde el 29– 06–2007 hasta el 21–09–2011, fecha en que finalizó la relación laboral, Ricardo Antonio Arrieta Bohórquez: Desde el 01– 06–2009 hasta el 22–09–2011, fecha en que finalizó la relación laboral, Franger Junior Manzueta: Desde el 15–02–2011 hasta el 23–09–2011, fecha en finalizó la relación laboral, y Máximo Rivero: Desde el 22–09–2010 hasta el 22–09–2011, fecha en finalizó la relación laboral, ahora bien, observa este Tribunal la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega adeudar dicho concepto, señala que los accionantes se les cancelaba el salario mínimo legal y hasta más; al respecto este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante señalar la obligación por parte del patrono de cancelar el salario mínimo legal, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1716 de fecha 6 de noviembre del año 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARD FRANCESCHI GUTIÉRREZ., incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ contra la sociedad mercantil FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A., en cuanto al pago de salario mínimo:
“…En efecto, en la citada sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.), esta Sala sostuvo que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo anterior, visto que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al salario mínimo durante la relación laboral que mantuvo con el actor, y pese a que éste recibiera cantidades superiores a dicho salario, por concepto de comisiones, es procedente el pedimento del pago de los salarios mínimos, los cuales deben ser calculados en experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación laboral se extendió entre el 7 de enero de 1997 y el 12 de enero de 2000, como se indicó supra, y de acuerdo con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, a saber: 1) a partir del 7 de enero de 1997, Bs. 15.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 35.441 del 15 de abril de 1994); 2) a partir del 20 de junio de 1997, Bs. 75.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.232 de la fecha señalada); 3) a partir del 19 de febrero de 1998, Bs. 100.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.397 de la fecha indicada); y 4) a partir del 29 de abril de 1999, Bs. 120.000,00 mensuales (Gaceta Oficial Nº 36.690 de esa fecha).”
De la norma antes señalada, así como del criterio jurisprudencial antes mencionado, se infiere que pese a que el salario de un trabajador en ningún momento debe ser inferior al mínimo legal, y aún cuando el trabajador devengue otros conceptos superiores al salario mínimo, como son comisiones, entre otros, el patrono está en el deber de cancelar el salario mínimo legal, establecido por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, observa esta Juzgadora de las pruebas valoradas ut supra, que la empresa demandada cancelaba a los accionantes una parte fija denominada como salario básico semanal, asimismo, le cancelaba una parte variable, denominada propina y 10% del servicio, lo que integran el salario de cada uno de los trabajadores, devengado estos una modalidad de salario mixto, sin embargo, este Tribunal a los fines de verificar si la empresa demandada cumplió con el deber de cancelar el salario mínimo legal a cada uno de los trabajadores, considera importante realizar las siguientes operaciones matemáticas a los fines de determinar el mismo, en los siguientes términos:
Junior Manzueta F.I 15-02-2011 F.E 23-09-2011 T. S= 7 meses y 07 dias Junior Manzueta F.I 15-02-2011 F.E 23-09-2011 T. S= 7 meses y 07 dias
Semana Fecha Salario salario minimo Diferencia Semana Fecha Salario salario minimo Diferencia
lunes a domingo 07-02-2011 al 13-02-2011 285,60 jul-11
lunes a domingo 21-02-2011 al 27-02-2011 285,60 lunes a domingo 27-06-2011 al 03-07-2011 328,44
Total 571,20 1.223,89 652,69 lunes a domingo 04-07-2011 al 10-07-2011 328,44
mar-11 lunes a domingo 10-07-2011 al 17-07-2011 328,44
lunes a domingo 07-03-2011 al 13-03-2011 285,60 lunes a domingo 18-07-2011 al 24-07-2011 328,44
lunes a domingo 14-03-2011 al 20-03-2011 285,60 lunes a domingo 25-07-2011 al 31-07-2011 328,44
lunes a domingo 21-03-2011 al 27-03-2011 285,60 Total 1.642,20 1.407,47 - 234,73
lunes a domingo 28-03-2011 al 03-04-2011 285,60 ago-11
Total 1.142,40 1.223,89 81,49 lunes a domingo 01-08-2011 al 07-08-2011 328,44
abr-11 lunes a domingo 08-08-2011 al 14-08-2011 328,44
lunes a domingo 04-04-2011 al 10-04-2011 285,60 lunes a domingo 15-08-2011 al 21-08-2011 328,44
lunes a domingo 11-04-2011 al 17-04-2011 285,60 lunes a domingo 22-082011 al 28-08-2011 328,44
lunes a domingo 18-04-2011 al 24-04-2011 285,60 Total Total 1.313,76 1.407,47 93,71
lunes a domingo 25-04-2011 al 01-05-2011 285,60 sep-11
Total 1.142,40 1.223,89 81,49 lunes a domingo 29-08-2011 al 04-09-2011 361,28
may-11 lunes a domingo 05-09-2011 al 11-09-2011 361,28
lunes a domingo 02-05-2011 al 08-05-2011 328,44 lunes a domingo 12-09-2011 al 18-09-2011 361,28
lunes a domingo 09-05-2011 al 15-05-2011 328,44 lunes a domingo 19-09-2011 al 25-09-2011 361,28
lunes a domingo 16-05-2011 al 22-05-2011 328,44 Total 1.445,12 1.548,22 193.01
lunes a domingo 23-05-2011 al 29-05-2011 328,44
Total 1.313,76 1.407,47 93,71
jun-11
lunes a domingo 30-05-2011 al 04-06-2011 328,44
lunes a domingo 06-06-2011 al 12-06-2011 328,44
lunes a domingo 13-06-2011 al 19-06-2011 328,44
lunes a domingo 20-06-2011 al 26-06-2011 328,44
Total 1.313,76 1.407,47 93,71
De lo cual se infiere que al ciudadano Junior Manzueta, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.1.262,01, por concepto de diferencia de salario mínimo, devengado durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.
CIUDADANO: DEIVYS ALGARIN F.I 29/06/2007 F.E 21/9/2011
Semana Fecha Salario Salario Minimo diferencia Semana Fecha Salario Salario Minimo diferencia
jul-07 jun-08
lunes a domingo 02/07/2007 al 08/07/2007 143,50 lunes a domingo 02/06/2008 al 08/06/2008 186,63
lunes a domingo 09/07/2007 al 15/07/2007 143,50 lunes a domingo 09/06/2008 al 15/06/2008 186,63
lunes a domingo 16/07/2007 al 22/07/2007 143,50 lunes a domingo 16/06/2008 al 22/06/2008 186,63
lunes a domingo 23/07/2007 al 29/07/2007 143,50 559,89 799,23 239,34
574,00 753,12 179,12 ago-07
ago-07 lunes a domingo 28/07/2008 al 03/08/2008 186,63
lunes a domingo 30/07/2007 al 05/08/2007 143,50 lunes a domingo 04/08/2008 al 10/08/2008 186,63
lunes a domingo 06/08/2007 al 12/08/2007 143,50 lunes a domingo 11/08/2008 al 17-08/2008 186,63
lunes a domingo 13/08/2007 al 19/08/2007 143,50 lunes a domingo 18/08/2008 al 24/08/2008 186,63
lunes a domingo 20/08/2007 al 26/08/2007 143,50 746,52 799,23 52,71
574,00 753,12 179,12 sep-08
sep-07 lunes a domingo 01/09/2008 al 07/09/2008 186,63
lunes a domingo 27/08/2007 al 02/09/2007 143,50 lunes a domingo 08/09/2008 al 14/09/2008 186,63
lunes a domingo 03/09/2007 al 09/09/2007 143,50 lunes a domingo 22/09/2008 al 28/09/2008 186,63
lunes a domingo 10/09/2007 al 16/09/2007 143,50 559,89 799,23 239,34
lunes a domingo 17/09/2007 al 23/09/2007 143,50 oct-08
lunes a domingo 24/09/2007 al 30/09/2007 143,50 lunes a domingo 29/09/2008 al 05/10/2008 186,63
717,50 753,12 35,62 lunes a domingo 06/10/2008 al 12/10/2008 186,63
oct-07 lunes a domingo 20/10/2008 al 26/10/2008 186,63
lunes a domingo 01/10/2007 al 07/10/2007 143,50 lunes a domingo 27/10/2008 al 02/11/2008 186,63
lunes a domingo 08/10/2007 al 14/10/2007 143,50 746,52 799,23 52,71
lunes a domingo 15/10/2007 al 21/10/2007 143,50 nov-08
lunes a domingo 22/10/2007 al 28/10/2007 143,50 lunes a domingo 03/11/2008 al 09/11/2008 186,63
574,00 753,12 179,12 lunes a domingo 10/11/2008 al 16/11/2008 186,63
nov-07 lunes a domingo 17/1172008 al 23/11/2008 186,69
lunes a domingo 29/10/2007 al 04/11/2007 143,50 lunes a domingo 24/11/2008 al 30/11/2008 186,63
lunes a domingo 05/11/2007 a 11/11/ 2007 143,50 746,58 799,23 52,65
lunes a domingo 12/11/2007 al 18/11/2007 143,50 dic-08
lunes a domingo 19/11/2007 al 25/11/2007 143,50 lunes a domingo 08/12/2008 al 14/12/2008 186,63
574,00 753,12 179,12 lunes a domingo 15/12/2008 al 21/12/2008 186,63
dic-07 lunes a domingo 22/12/2008 al 28/12/2008 186,63
lunes a domingo 03/12/2007 al 09/12/2007 143,50 559,89 799,23 239,34
lunes a domingo 10/12/2007 al 16/12/2007 143,50 ene-09
lunes a domingo 17/12/2007 al 23/12/2007 143,50 lunes a domingo 29-12-2008 al 04-01-2009 186,63
lunes a domingo 24/12/2007 al 30/12/2007 143,50 lunes a domingo 05-01-2009 al 11-01-2009 186,63
574,00 753,12 179,12 lunes a domingo 19-01-2009 al 25-01-2009 186,63
ene-08 559,89 799,23 239,34
lunes a domingo 31/12/2007 al 06/01/2008 143,50 feb-09
lunes a domingo 07/01/2008 al 13/01/2008 143,50 lunes a domingo 26-01-2009 al 01-02-2009 186,63
lunes a domingo 14-01-2011 al 20-01-2011 143,50 lunes a domingo 02-02-2009 al 08-02-2009 186,63
lunes a domingo 21/01/2008 al 27/01/2008 143,50 lunes a domingo 09-02-2009 al 15-02-2009 186,63
574,00 753,12 179,12 lunes a domingo 16-02-2009 al 22-02-2009 186,63
feb-08 746,52 799,23 52,71
lunes a domingo 28/01/2008 al 03/02/2008 143,50 mar-09
lunes a domingo 04/02/2008 al 10/02/2008 143,50 lunes a domingo 23-02-2009 al 01-03-2009 186,63
lunes a domingo 11/02/2008 al 17/02/2008 143,50 lunes a domingo 02-03-2009 al 08-03-2009 186,63
lunes a domingo 25/02/2008 al 02/03/2008 143,50 lunes a domingo 09-03-2009 al 15-03-2009 186,63
574,00 753,12 179,12 lunes a domingo 23-03-2009 al 29-03-2009 186,63
mar-08 746,52 799,23 52,71
lunes a domingo 03/03/2008 al 09/03/2008 143,50 jun-09
lunes a domingo 10/03/2008 al 16/03/2008 143,50 lunes a domingo 01-06-2009 al 07-06-2009 210,00
lunes a domingo 17/03/2008 al 23/03/2008 143,50 lunes a domingo 08-06-2009 al 14-06-2009 210,00
lunes a domingo 24/03/2008 al 30/03/2008 143,50 lunes a domingo 15-06-2009 al 21-06-2009 210,00
574,00 753,12 179,12 lunes a domingo 22-06-2009 al 28-06-2009 210,00
abr-08 840,00 879,40 39,40
lunes a domingo 31/03/2008 al 06/04/2008 143,50 jul-09
lunes a domingo 07/04/2008 al 13/04/2008 143,50 lunes a domingo 29-06-2009 al 05-07-2009 210,00
lunes a domingo 14/04/2008 al 20/04/2008 143,50 lunes a domingo 06-07-2009 al 12-07-2009 210,00
lunes a domingo 21/04/2008 al 27/04/2008 143,50 lunes a domingo 13-07-2009 al 19-07-2009 210,00
574,00 799,23 225,23 lunes a domingo 20-07-2009 al 26-07-2009 210,00
may-08 840,00 879,40 39,40
lunes a domingo 28/04/2008 al 04/05/2008 186,63 ago-09
lunes a domingo 12/05/2008 al 18/05/2008 186,63 lunes a domingo 27-07-2009 al 02-08-2009 210,00
lunes a domingo 26/05/2008 al 01/06/2008 186,63 lunes a domingo 03-08-2009 al 09-08-2009 210,00
559,89 799,23 239,34 lunes a domingo 10-08-2009 al 16-08-2009 210,00
lunes a domingo 17-08-2009 al 23-08-2009 210,00
lunes a domingo 24-08-2009 al 30-08-2009 210,00
1.050,00 879,40 - 170,60
De lo cual se infiere que al ciudadano Deivis Algarín, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.2.768.29, por concepto de diferencia de salario mínimo legal, devengado durante toda la relación laboral. ASI SE DECIDE.
NOMBRE: RICARDO ARRIETA F.I 01-06-2009 F.E 22-09-2011 T. S= 2 años 3 meses y 21 dias
Semana Fecha Salario salario minimo Diferencia Semana Fecha Salario salario minimo Diferencia
lunes a domingo 15-06-2009 al 22-06-2009 210,00 lunes a domingo 05-04-2010 al 11-04-2010 248,36
lunes a domingo 20-06-2009 al 210,00 lunes a domingo 12-04-2010 al 18-04-2010 248,36
lunes a domingo 22-06-2009 al 28-06-2009 210,00 lunes a domingo 26-04-2010 al 02-05-2010 248,36
630,00 1.407,47 777,47 745,08 1.064,25 319,17
lunes a domingo 06-07-2009 al 12-07-2009 210,00 lunes a domingo 02-05-2010 al 09-05-2010 285,60
lunes a domingo 27-07-2009 al 02-08-2009 210,00 lunes a domingo 10-05-2010 al 16-05-2010 285,60
420,00 1.407,47 987,47 lunes a domingo 17-05-2010 al 23-05-2010 285,60
856,80 - 856,80
lunes a domingo 03-08-2009 al 09-08-2009 210,00
lunes a domingo 10-08-2009 al 16-08-2009 210,00 lunes a domingo 07-06-2010 al 13-06-2010 285,60
lunes a domingo 17-08-2009 al 23-08-2009 210,00 lunes a domingo 14-06-2010 al 20-06-2010 285,60
lunes a domingo 24-08-2009 al 30-08-2009 210,00 571,20 1.223,89 652,69
840,00 879,08 39,08
lunes a domingo 28-06-2010 al 04-07-2010 285,60
lunes a domingo 31-08-2009 al 06-09-2009 225,82 lunes a domingo 12-07-2010 al 18-07-2010 285,60
lunes a domingo 14-09-2009 al 29-09-2009 225,82 lunes a domingo 26-07-2010 al 01-08-2010 285,60
lunes a domingo 21-09-2009 al 27-09-2009 225,82 856,80 1.223,89 367,09
lunes a domingo 28-09-2009 al 04-10-2009 225,82
903,28 959,08 55,80 lunes a domingo 02-08-2010 al 08-08-2010 285,60
lunes a domingo 16-08-2010 al 22-08-2010 285,60
lunes a domingo 05-10-2009 al 11-10-2009 225,82 lunes a domingo 23-08-2010 al 29-08-2010 285,60
lunes a domingo 12-10-2009 al 18-10-2009 225,82 856,80 1.223,89 367,09
lunes a domingo 19-10-2009 al 25-10-2009 225,82
lunes a domingo 26-10-2009 al 01-11-2009 225,82 lunes a domingo 30-08-2010 al 05-09-2010 285,60
903,28 959,08 55,80 lunes a domingo 06-09-2010 al 11-09-2010 285,60
lunes a domingo 13-09-2010 al 19-09-2010 285,60
lunes a domingo 09-11-2009 al 15-11-2009 225,82 lunes a domingo 20-09-2010 al 26-09-2010 285,60
lunes a domingo 16-11-2009 al 22-11-2009 225,82 1.142,40 1.223,89 81,49
lunes a domingo 23-11-2009 al 29-11-2009 225,82
lunes a domingo 30-11-2009 al 06-12-2009 225,82 lunes a domingo 27-09-2010 al 03-10-2010 285,60
903,28 959,08 55,80 lunes a domingo 04-10-2010 al 10-10-2010 285,60
lunes a domingo 25-10-2010 al 31-10-2010 285,60
lunes a domingo 07-12-2009 al 13-12-2009 225,82 856,80 1.223,89 367,09
lunes a domingo 14-12-2009 al 20-12-2009 225,82
lunes a domingo 21-12-2009 al 27-12-2009 225,82 lunes a domingo 01-11-2011 al 07-11-2010 285,60
lunes a domingo 28-12-2009 al 03-01-2010 225,82 lunes a domingo 08-11-2010 al 14-11-2010 285,60
903,28 959,08 55,80 lunes a domingo 15-11-2010 al 21-11-2010 285,60
lunes a domingo 22-11-2010 al 28-11-2010 285,60
lunes a domingo 04-01-2010 al 10-01-2010 225,82 lunes a domingo 29-11-2010 al 05-12-2010 285,60
lunes a domingo 11-01-2010 al 17-01-2010 225,82 1.428,00 1.223,89 - 204,11
lunes a domingo 18-01-2010 al 24-01-2010 225,82
lunes a domingo 25-01-2010 al 31-01-2010 225,82 lunes a domingo 06-12-2010 al 12-12-2010 285,60
903,28 959,08 55,80 lunes a domingo 13-12-2010 al 19-12-2010 285,60
lunes a domingo 20-12-2010 al 26-12-2010 285,60
lunes a domingo 01-02-2010 al 07-02-2010 225,82 lunes a domingo 27-12-2010 al 02-01-2011 285,60
lunes a domingo 08-02-2010 al 14-02-2010 225,82 1.142,40 1.223,89 81,49
lunes a domingo 15-02-2010 al 21-02-2010 225,82
677,46 1.064,25 386,79 lunes a domingo 03-01-2011 al 09-01-2011 285,60
lunes a domingo 10-01-2011 al 16-01-2011 285,60
lunes a domingo 01-03-2010 al 07-03-2010 248,26 lunes a domingo 17-01-2011 al 23-01-2011 285,60
lunes a domingo 15-03-2010 al 21-03-2010 248,36 lunes a domingo 24-01-2011 al 30-01-2011 285,60
lunes a domingo 22-03-2010 al 28-03-2010 248,36 1.142,40 1.223,89 81,49
744,98 1.064,25 319,27
lunes a domingo 31-01-2011 al 06-02-2011 285,60
lunes a domingo 07-02-2011 al 13-02-2011 285,60 lunes a domingo 02-05-2011 al 08-05-2011 328,44
lunes a domingo 14-02-2011 al 20-02-2011 285,60 lunes a domingo 09-05-2011 al 15-05-2011 328,44
lunes a domingo 21-02-2011 al 27-02-2011 285,60 656,88 1.407,47 750,59
1.142,40 1.223,89 81,49
lunes a domingo 18-07-2011 al 24-07-2011 328,44
lunes a domingo 28-02-2011 al 06-03-2011 285,60 lunes a domingo 25-07-2011 al 31-07-2011 328,44
lunes a domingo 07-03-2011 al 13-03-2011 285,60 656,88 1.407,47 750,59
lunes a domingo 21-03-2011 al27-03-2011 285,60
856,80 1.223,89 367,09 lunes a domingo 01-08-2011 al 07-08-2011 328,44
lunes a domingo 22-08-2011 al 28-08-2011 328,44
lunes a domingo 28-03-2011 al 03-04-2011 285,60 656,88 1.407,47 750,59
lunes a domingo 04-04-2011 al 10-04-2011 285,60
lunes a domingo 11-04-2011 al 17-04-2011 285,60 lunes a domingo 29-08-2011 al 04-09-2011 361,28
lunes a domingo 18-04-2011 al 24-04-2011 285,60 lunes a domingo 05-09-2011 al 11-09-2011 361,28
1.142,40 1.223,89 81,49 lunes a domingo 12-09-2011 al 18-09-2011 361,28
lunes a domingo 19-09-2011 al 25-09-2011 361,28
1.445,12 1.548,22 103,10
De lo cual se infiere que al ciudadano: Ricardo Arrieta, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.7.910,13, por concepto de diferencia de salario mínimo devengado por el trabajador durante toda la relación laboral. ASI SE DECIDE.
CIUDADANO: MAXIMO RIVERO F.I. 26-07-2010 F.E 22-09-2011 Tiempo de Servicio= 1 año
Semana Fecha Salario salario minimo diferencia Semana Fecha Salario salario minimo diferencia
lunes a domingo 19-07--2010 al 25-07-2010 285,60 #¡VALOR! 28-02-2011 al 06-03-2011 285,60
lunes a domingo 26-07-2010 al 01-08-2010 285,60 lunes a domingo 07-03-2011 al03-03-2011 285,60
571,20 1.223,89 652,69 lunes a domingo 21-03-2011 al 27-03-2011 285,60
lunes a domingo 14-03-2011 al 20-03-2011 285,60
lunes a domingo 02-08-2010 al 08-08-2010 285,60 1.142,40 1.223,89 81,49
lunes a domingo 09-08-2010 al 15-08-2010 285,60
lunes a domingo 16-08-2010 al 22-08-2010 285,60 lunes a domingo 28-03-2011 al 03-04-2011 285,60
lunes a domingo 23-08-2010 al 29-08-2010 285,60 lunes a domingo 04-04-2011 al 10-04-2011 285,60
1.142,40 1.223,89 81,49 lunes a domingo 11-04-2011 al 17-04-2011 285,60
lunes a domingo 18-04-2011 al 24-04-2011 285,60
lunes a domingo 30-08-2010 al 05-09-2010 285,60 1.142,40 1.223,89 81,49
lunes a domingo 06-09-2010 al 11-09-2010 285,60
lunes a domingo 13-09-2010 al 19-09-2010 285,60 lunes a domingo 25-04-2011 al 01-05-2011 285,60
lunes a domingo 20-09-2010 al 26-09-2010 285,60 lunes a domingo 02-05-2011 al 08-05-2011 328,44
1.142,40 1.223,89 81,49 lunes a domingo 09-05-2011 al 15-05-2011 328,44
lunes a domingo 16-05-2011 al 22-05-2011 328,44
lunes a domingo 27-09-2010 al 03-10-2010 285,60 lunes a domingo 23-05-2011 al 29-05-2011 328,44
lunes a domingo 04-10-2010 al 10-10-2010 285,60 1.599,36 1.407,47 - 191,89
lunes a domingo 11-10-2010 al 17-10-2010 285,60
lunes a domingo 18-10-2010 al 24-10-2010 285,60 lunes a domingo 30-05-2011 al 05-06-2011 328,44
lunes a domingo 25-10-2010 al 31-10-2010 285,60 lunes a domingo 06-06-2011 al 12-06-2011 328,44
1.428,00 1.223,89 - 204,11 lunes a domingo 13-06-2011 al 19-06-2011 328,44
lunes a domingo 20-06-2011 al 26-06-2011 328,44
lunes a domingo 01-11-2010 al 07-11-2010 285,60 1.313,76 1.407,47 93,71
lunes a domingo 08-11-2010 al 14-11-2010 285,60
lunes a domingo 15-11-2010 al 21-11-2010 285,60 lunes a domingo 27-06-2011 al 03-07-2011 328,44
lunes a domingo 22-11-2010 al 28-11-2010 285,60 lunes a domingo 04-07-2011 al 10-07-2011 328,44
1.142,40 1.223,89 81,49 lunes a domingo 10-07-2011 al 17-07-2011 328,44
lunes a domingo 18-07-2011 al 24-07-2011 328,44
lunes a domingo 29-11-2011 al 05-12-2011 285,60 lunes a domingo 25-07-2011 al 31-07-2011 328,44
lunes a domingo 13-12-2010 al 19-12-2010 285,60 1.642,20 1.407,47 - 234,73
lunes a domingo 20-12-2010 al 27-12-2010 285,00
lunes a domingo 27-12-2010 al 02-01-2011 285,60 lunes a domingo 01-08-2011 al 07-08-2011 328,44
1.141,80 1.223,89 82,09 lunes a domingo 08-08-2011 al 14-08-2011 328,44
656,88 1.407,47 750,59
lunes a domingo 03-01-2011 al 09-01-2011 285,60
lunes a domingo 10-01-2011 al 16-01-2011 285,60 lunes a domingo 05-09-2011 al 11-09-2011 361.28
lunes a domingo 17-01-2011 al 23-01-2011 285,60 lunes a domingo 12-09-2011 al 18-09-2011 361,28
lunes a domingo 24-01-2011 al 30-01-2011 285,60 lunes a domingo 19-09-2011 al 25-09-2011 361,28
1.142,40 1.223,89 81,49 722,56 1.548,22 825,66
lunes a domingo 31-01-2011 al 06-02-2011 285,60
lunes a domingo 07-02-2011 al 13-02-2011 285,60
lunes a domingo 14-02-2011 al 20-02-2011 285,60
lunes a domingo 21-02-2011 al 27-02-2011 285,60
1.142,40 1.223,89 81,49
De lo cual se infiere que al ciudadano: Máximo Rivero, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.2.975,17, por concepto de diferencia de salario mínimo devengado por el trabajador durante toda la relación laboral. ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS
Observa este Tribunal que los accionantes solicitan el pago de los días feriados laborales con base al salario mínimo, y con base a la parte variable de integra su salario, es decir, la propina y el 10% del servicio, en este sentido, la parte demandada con respecto a este hecho niega en forma pura y simple que adeude cantidad alguna por dicho concepto; ahora bien de las pruebas valoradas por este Tribunal se infiere que la empresa no cumplía con el pago de la totalidad del salario mínimo, por lo que considera que existe una diferencia por dicho concepto, en consecuencia, se procede a calcular los mismos con base al salario mínimo devengado por cada trabajador, más el 10% del servicio y la propina por ser estos parte del salario de cada uno de los trabajadores; tal y como se desprende de la siguiente operación matemática:
Nombre: Deivis Algarín
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIA DE FIESTA MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA POR DIA DE FIESTA DIFERENCIA
jun-07 753,12 188% 0,8 755,80 25,19 1 DIA 25,00 0,19
ene-08 799,23 391,50 261,00 1.451,73 48,39 1 DIA 20,50 27,89
feb-08 799,23 234,90 156,60 1.190,73 39,69 1 DIA 20,50 19,19
mar-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 2 DIAS 41,11 2,93
dic-08 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 1 DIA 26,63 15,31
ene-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 1 DIA 26,63 11,49
mar-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 2 DIAS 53,26 - 15,15
jun-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 1 DIA 30,00 20,67
jul-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 1 DIA 30,00 20,67
dic-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 1 DIA 32,26 21,06
ene-10 959,08 480,00 160.64 1.439,08 47,97 1 DIA 32,26 15,71
feb-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 2 DIAS 64,52 - 11,20
mar-10 1.064,25 480,56 208,00 1.752,81 58,43 2 DIAS 70,96 - 12,53
abr-10 1.064,25 600,70 260,00 1.924,95 64,17 1 DIA 35,48 28,69
may-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1 DIA 35,48 28,27
jul-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 2 DIAS 81,60 - 16,06
sep-10 1.223,89 600,70 260,00 2.084,59 69,49 1 DIA 40,80 28,69
oct-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 1 DIA 40,80 20,98
dic-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 1 DIA 40,80 24,74
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1 DIA 40,80 22,95
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 2 DIAS 81,60 - 19,82
abr-11 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 3 DIAS 122,40 - 56,86
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 1 DIA 46,92 8,75
186,56
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días feriados correspondientes al ciudadano Deivis Algarín, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 186,56, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Nombre: Máximo Rivero
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIA DE FIESTA MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
oct-10 1,223,89 562.56 239,00 239,00 7,97 1 DIA 40,8 - 32,83
dic-10 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 1 DIA 40,8 19,01
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1 DIA 40,8 22,95
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 2 DIA 81,6 - 14,09
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 3 DIAS 122,4 - 62,59
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 1 DIA 40,8 26,48
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 1 DIA 46,92 18,93
- 22,15
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que no existe diferencia alguna en el pago de los días feriados correspondientes al ciudadano Máximo Rivero, en consecuencia improcedente el pago de diferencia por días feriados a favor de este trabajador. ASI SE DECIDE.
Nombre: Junior Manzueta
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO FFECHA DEL DIA DE FIESTA MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
mar-11 1.223,89 1.223,89 40,80 2 DIAS 81,4 - 40,60
abr-11 1.223,89 1.223,89 40,80 3 DIAS 122,40 - 81,60
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 1 DIA 40,80 26,48
jun-11 1.407,47 524,00 196,80 2.128,27 70,94 1 DIA 46,92 24,02
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 1 DIA 93,84 - 29,41
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 1 DIA 46,92 20,36
- 80,76
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que no existe diferencia alguna en el pago de los días feriados correspondientes al ciudadano Junior Manzueta, en consecuencia improcedente el pago de diferencia por días feriados a favor de este trabajador. ASI SE DECIDE.
Nombre: Ricardo Arrieta
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIA DE FIESTA MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA POR DIA DE FIESTS DIFERENCIA
jun-09 879,40 360,00 120,48 1.359,88 45,33 1 DIA 30,00 15,33
jul-09 879,40 240,00 80,32 1.199,72 39,99 1 DIA 30,00 9,99
dic-09 959,08 360,00 120,64 1.439,72 47,99 1 DIA 32,26 15,73
ene-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 1 DIA 32,26 21,06
feb-10 959,08 360,00 120,48 1.439,56 47,99 2 DIAS 64,52 - 16,53
may-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 1 DIA 34,48 23,53
dic-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 1 DIA 40,80 20,98
ene-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 1 DIA 40,80 26,72
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 2 DIAS 81,60 - 19,82
abr-11 1.223,89 322,28 135,00 1.681,17 56,04 122,40 - 66,36
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 1 DIA 46,92 8,75
39,37
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días feriados correspondientes al ciudadano Ricardo Arrieta, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 39,37, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
DIAS DE DESCANSO
En este mismo orden de ideas, se observa que los accionantes reclaman la diferencia de salario con respecto a los días de descanso cancelados por la empresa, es decir, con base al salario mínimo, más la propina y el 10% del servicio; ahora bien, observa este Tribunal que los accionantes tenían su día de descanso durante los días lunes, martes o miércoles, según fuere el caso, asimismo, se observa que la parte demandada niega que adeude cantidad alguna por dicho concepto, no obstante, visto en párrafos anteriores que quedó demostrado en autos que la empresa demandada no cancelaba el salario mínimo completo, lo que hace inferir a este Tribunal que posiblemente exista una diferencia con respecto a los días de descanso cancelados por al empresa; este sentido, este Tribunal pasa a determinar si existe diferencia alguna con respecto a esos días, en los siguientes términos:
Nombre: Deivis Algarin
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO BASICO PAGADO POR LA EMPRESA SALARIO DIARIO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
jun-07 -
jul-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 574 19,13 10,17
ago-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 574 19,13 10,17
sep-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 717,5 23,92 5,39
oct-07 753,12 156,45 1,00 910,57 30,35 574 19,13 11,22
nov-07 753,12 93,87 0,60 847,59 28,25 574 19,13 9,12
dic-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 574 19,13 10,17
ene-08 799,23 391,50 261,00 1.451,73 48,39 574 19,13 29,26
feb-08 799,23 234,90 156,60 1.190,73 39,69 574 19,13 20,56
mar-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 574 19,13 24,91
abr-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 574 19,13 24,91
may-08 799,23 150,00 75,33 1.024,56 34,15 559,89 18,66 15,49
jun-08 799,23 150,00 75,33 2,85 0,09 559,89 18,66 - 18,57
jul-08 799,23 799,23 26,64 - 26,64
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 746,52 24,88 11,77
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 559,89 18,66 17,99
oct-08 799,23 150,00 75,33 1.024,56 34,15 746,52 24,88 9,27
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 746,58 24,89 11,77
dic-08 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 559,89 18,66 23,28
ene-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 559,89 18,66 19,45
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 746,52 24,88 17,06
mar-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 746,52 24,88 13,23
abr-09 799,23 799,23 26,64 - 26,64
may-09 879,40 120,00 40,16 1.039,56 34,65 - 34,65
jun-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 840 28,00 22,67
jul-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 840 28,00 22,67
ago-09 879,40 600,00 200,80 1.680,20 56,01 1050 35,00 21,01
sep-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 677,46 22,58 30,74
oct-09 959,08 600,00 280,80 1.839,88 61,33 903,28 30,11 31,22
nov-09 959,08 600,00 200,80 1.759,88 58,66 1129,1 37,64 21,03
dic-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 903,28 30,11 23,21
ene-10 959,08 480,00 160.64 1.439,08 47,97 1129,1 37,64 10,33
feb-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 903,28 30,11 23,21
mar-10 1.064,25 480,56 208,00 1.752,81 58,43 993,44 33,11 25,31
abr-10 1.064,25 600,70 260,00 1.924,95 64,17 993,44 33,11 31,05
may-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1390,76 46,36 17,39
jun-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 1142,4 38,08 23,70
jul-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 1142,4 38,08 27,46
ago-10 1.223,89 120,14 52,00 1.396,03 46,53 571,2 19,04 27,49
sep-10 1.223,89 600,70 260,00 2.084,59 69,49 1142,4 38,08 31,41
oct-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 1428 47,60 14,18
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
dic-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 1142,4 38,08 27,46
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1428 47,60 16,15
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 1142,4 38,08 23,70
abr-11 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 1142,4 38,08 27,46
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 1599,36 53,31 13,96
jun-11 1.407,47 333,00 125,10 1.865,57 62,19 985,32 32,84 29,34
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 656,88 21,90 33,78
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 1313,76 43,79 23,48
21/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 1445,12 48,17 - 1,26
1.014,04
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano Deivis Algarín, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 1.014,04, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Nombre: Maximo Rivero
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO BASICO PAGADO POR LA EMPRESA AL MES SALARIO DIARIO PAGADO POR LA EMRPESA DIFERENCIA
22/09/2010 1.223,89 480,00 208,00 1.911,89 63,73 1142,4 38,08 25,65
oct-10 1,223,89 562.56 239,00 239,00 7,97 1428 47,6 - 39,63
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
dic-10 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 1141,8 38,06 21,75
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 1142,4 38,08 29,44
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 1142,4 38,08 21,73
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 1599,36 53,312 13,96
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 1313,76 43,792 22,06
jul-11 1.407,47 493,00 185,10 2.085,57 69,52 1642,2 54,74 14,78
ago-11 1.407,47 222,00 83,40 1.712,87 57,10 656,88 21,896 35,20
22/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 722,56 24,09 22,83
244,76
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano Máximo Rivero, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs:244,76, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Nombre: Junior Manzueta
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO BASICO PAGADO POR LA EMPRESA SALARIO DIARIO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
15/02/2011 1.223,89 1.223,89 40,80 571,2 19,04 21,76
mar-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1142,4 38,08 2,72
abr-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1142,4 38,08 2,72
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 1.313,76 43,79 23,48
jun-11 1.407,47 524,00 196,80 2.128,27 70,94 1313,76 43,79 27,15
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 1642,2 54,74 9,69
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 1313,76 43,79 23,48
23/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 1445,12 48,17 - 1,26
109,74
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano Junior Manzueta, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 109,74, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Nombre: Ricardo Arrieta
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO BASICO PAGADO POR LA EMPRESA AL MES SALARIO DIARIO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
jun-09 879,40 360,00 120,48 1.359,88 45,33 630 21,00 24,33
jul-09 879,40 240,00 80,32 1.199,72 39,99 420 14,00 25,99
ago-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 840 28,00 22,67
sep-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 903,28 30,11 23,21
oct-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 903,28 30,11 23,21
nov-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 903,28 30,11 23,21
dic-09 959,08 360,00 120,64 1.439,72 47,99 903,28 30,11 17,88
ene-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 903,28 30,11 23,21
feb-10 959,08 360,00 120,48 1.439,56 47,99 677,46 22,58 25,40
mar-10 1.064,25 360,42 156,00 1.580,67 52,69 744,98 24,83 27,86
abr-10 1.064,25 360,42 156,00 1.580,67 52,69 745,08 24,84 27,85
may-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 856,8 28,56 29,45
jun-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 571,2 19,04 38,97
jul-10 1.223,89 240,28 104,00 1.568,17 52,27 856,8 28,56 23,71
ago-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 856,8 28,56 29,45
sep-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
oct-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 856,8 28,56 29,45
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1428 47,60 16,15
dic-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 1142,4 38,08 23,70
ene-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 1142,4 38,08 29,44
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 1142,4 38,08 25,67
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 856,8 28,56 33,22
abr-11 1.223,89 322,28 135,00 1.681,17 56,04 1142,4 38,08 17,96
may-11 1.407,47 222,00 83,40 1.712,87 57,10 656,88 21,90 35,20
jun-11 1.407,47 1.407,47 46,92 656,88 21,90 25,02
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 656,88 21,90 33,78
ago-11 1.407,47 111,00 194,40 1.712,87 57,10 656,88 21,90 35,20
22/09/2011 1.407,47 1145,12 38,17 - 38,17
678,69
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes al ciudadano Ricardo Arrieta, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 678,69, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
HORAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS
Observa este Tribunal que los accionantes reclaman el concepto de horas extraordinarias laboradas entre las cuales demandan 36 horas extraordinarias semanales, para un total de 624 horas extraordinarias demandadas, por cada uno de los trabajadores, no obstante, la parte demandada niega que adeude dicho, concepto, en este sentido, visto que se trata de un concepto que excede de lo legal este Tribunal observa que la parte actora tiene la carga de probar cuantas horas extraordinarias laboró cada trabajador, lo cual no se desprende de autos que haya quedado demostrado sino por el contrario, de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que los accionantes no laboraron horas extraordinarias, en este sentido, le es forzoso para este Tribunal declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.
DIAS DOMINGOS
En cuanto al concepto de días domingos laborados los accionantes solicitan el pago de los mismo conforme al salario promedio devengado por el trabajador, más el recargo del 50%, no obstante este Tribunal observa que la parte demandada, señala que no debe monto alguno por dicho concepto, sin embargo, de las pruebas valoradas se desprende que los accionantes laboraban de lunes a domingo con un día de descanso, tales como los días lunes, martes o miércoles, en este sentido, este Tribunal considera que los accionantes lograron demostrar haber laborado todos los días domingos, sin embargo, se evidencia que esos días domingos no coinciden con los días de descanso, en consecuencia, mal podría este Tribunal acordar el pago de dicho concepto con base al recargo del 50% por cuanto, este día es considerado a nivel legal como un día normal de trabajo, conforme lo dispone el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, los establecimientos de diversión y esparcimiento público, no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, en consecuencia, visto que la empresa Hotel Restaurant Puerto Mar, C.A.; presta un servicio público de diversión y esparcimiento, la misma debe prestar sus servicios durante esos días, sin embargo, debe otorgarles el derecho a los trabajadores a poseer un descanso semanal, tal y como la empresa se lo otorgó a los trabajadores, el cual en el caso de cada uno de los trabajadores no coincide con el día domingo, por lo que mal podría ordenarse el pago como un día adicional por cuanto, el mismo comprende un día normal de trabajo. Así se establece.
No obstante, en cuanto a la diferencia del pago del día domingo como un día normal de trabajo cancelado por la empresa, este Tribunal visto que la empresa no cumplía con el pago de la totalidad del salario mínimo, por lo que considera que existe una diferencia por dicho concepto, en consecuencia, se procede a calcular los mismos con base al salario mínimo devengado por cada trabajador, más el 10% del servicio y la propina por ser estos parte del salario de cada uno de los trabajadores; tal y como se desprende de la siguiente operación matemática:
Nombre: Deivis Algarin
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO CANCELADO POR LA EMPRESA POR DIA DOMINGO DIFERENCIA
jun-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 25,00 4,30
jul-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 25,00 4,30
ago-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 25,00 4,30
sep-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 25,00 4,30
oct-07 753,12 156,45 1,00 910,57 30,35 25,00 5,35
nov-07 753,12 93,87 0,60 847,59 28,25 25,00 3,25
dic-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 25,00 4,30
ene-08 799,23 391,50 261,00 1.451,73 48,39 25,00 23,39
feb-08 799,23 234,90 156,60 1.190,73 39,69 20,5 19,19
mar-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 20,5 23,54
abr-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 20,5 23,54
may-08 799,23 150,00 75,33 1.024,56 34,15 26,63 7,52
jun-08 799,23 150,00 75,33 2,85 0,09 26,63 - 26,54
jul-08 799,23 799,23 26,64 26,63 0,01
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03
oct-08 799,23 150,00 75,33 1.024,56 34,15 26,63 7,52
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 26,63 10,03
dic-08 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31
ene-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 26,63 11,49
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 26,63 15,31
mar-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 26,63 11,49
abr-09 799,23 799,23 26,64 26,63 0,01
may-09 879,40 120,00 40,16 1.039,56 34,65 30 4,65
jun-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 30 20,67
jul-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 30 20,67
ago-09 879,40 600,00 200,80 1.680,20 56,01 30 26,01
sep-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 21,06
oct-09 959,08 600,00 280,80 1.839,88 61,33 32,26 29,07
nov-09 959,08 600,00 200,80 1.759,88 58,66 32,26 26,40
dic-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 21,06
ene-10 959,08 480,00 160.64 1.439,08 47,97 32,26 15,71
feb-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 21,06
mar-10 1.064,25 480,56 208,00 1.752,81 58,43 35,48 22,95
abr-10 1.064,25 600,70 260,00 1.924,95 64,17 35,48 28,69
may-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 35,48 28,27
jun-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 40,8 20,98
jul-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 40,8 24,74
ago-10 1.223,89 120,14 52,00 1.396,03 46,53 40,8 5,73
sep-10 1.223,89 600,70 260,00 2.084,59 69,49 40,8 28,69
oct-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 40,8 20,98
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 22,95
dic-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 40,8 24,74
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 22,95
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 22,95
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 40,8 20,98
abr-11 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 40,8 24,74
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 40,8 26,48
jun-11 1.407,47 333,00 125,10 1.865,57 62,19 46,92 15,27
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 46,92 8,75
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 46,92 20,36
21/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 77,42 - 30,50
Total 759,02
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que existe una diferencia en el pago de los días domingo correspondiente al ciudadano Deivis Algarín, en consecuencia se ordena al pago de la cantidad de Bs: 759,02, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Nombre: Maximo Rivero
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO CANCELADO POR LA EMPRESA POR DIA DOMINGO DIFERENCIA
22/09/2010 1.223,89 480,00 208,00 1.911,89 63,73 40,8 - 22,93
oct-10 1,223,89 562.56 239,00 239,00 7,97 40,8 32,83
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 - 22,95
dic-10 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 40,8 - 19,01
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 - 22,95
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 - 22,95
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 40,8 - 26,72
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 40,8 - 19,01
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 40,8 - 26,48
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 46,92 - 18,93
jul-11 1.407,47 493,00 185,10 2.085,57 69,52 46,92 - 22,60
ago-11 1.407,47 222,00 83,40 1.712,87 57,10 46,92 - 10,18
22/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 77,42 30,50
- 171,35
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que no existe diferencia alguna en el pago de los días domingos correspondientes al ciudadano Máximo Rivero, en consecuencia improcedente el pago de diferencia por días domingos laborados a favor de este trabajador. ASI SE DECIDE.
Nombre: Junior Manzueta
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO CANCELADO POR LA EMPRESA POR DIA DOMINGO DIFERENCIA
15/02/2011 1.223,89 444,00 166,80 1.834,69 61,16 40,8 - 20,36
mar-11 1.223,89 444,00 166,80 1.834,69 61,16 40,8 - 20,36
abr-11 1.223,89 444,00 166,80 1.834,69 61,16 40,8 - 20,36
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 40,8 - 26,48
jun-11 1.407,47 524,00 196,80 2.128,27 70,94 46,92 - 24,02
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 46,92 - 17,51
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 46,92 - 20,36
23/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 77,42 30,50
- 118,93
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que no existe diferencia alguna en el pago de los días domingos correspondientes al ciudadano Junior Manzueta, en consecuencia improcedente el pago de diferencia por días domingos laborados a favor de este trabajador. ASI SE DECIDE.
Nombre: Ricardo Arrieta
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO SALARIO CANCELADO POR LA EMPRESA POR DIA DOMINGO DIFERENCIA
jun-09 879,40 360,00 120,48 1.359,88 45,33 30 - 15,33
jul-09 879,40 240,00 80,32 1.199,72 39,99 30 - 9,99
ago-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 30 - 20,67
sep-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 - 21,06
oct-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 - 21,06
nov-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 - 21,06
dic-09 959,08 360,00 120,64 1.439,72 47,99 32,26 - 15,73
ene-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 32,26 - 21,06
feb-10 959,08 360,00 120,48 1.439,56 47,99 32,26 - 15,73
mar-10 1.064,25 360,42 156,00 1.580,67 52,69 35,48 - 17,21
abr-10 1.064,25 360,42 156,00 1.580,67 52,69 35,48 - 17,21
may-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,8 - 17,21
jun-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,8 - 17,21
jul-10 1.223,89 240,28 104,00 1.568,17 52,27 40,8 - 11,47
ago-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,8 - 17,21
sep-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 - 22,95
oct-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 40,8 - 17,21
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 - 22,95
dic-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 40,8 - 20,98
ene-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 40,8 - 26,72
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 40,8 - 22,95
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 40,8 - 20,98
abr-11 1.223,89 322,28 135,00 1.681,17 56,04 40,8 - 15,24
may-11 1.407,47 222,00 83,40 1.712,87 57,10 46,92 - 10,18
jun-11 1.407,47 1.407,47 46,92 46,92 0,00
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 46,92 - 8,75
ago-11 1.407,47 111,00 194,40 1.712,87 57,10 46,92 - 10,18
22/09/2011 1.407,47 77,42 77,42
- 380,86
En este sentido, de las operaciones matemáticas antes realizadas, se desprende que no existe diferencia alguna en el pago de los días domingos correspondientes al ciudadano Ricardo Arrieta, en consecuencia improcedente el pago de diferencia por días domingos laborados a favor de este trabajador. ASI SE DECIDE.
DESPIDO INJUSTIFICADO
Asimismo, se observa que los accionantes señalan que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, hecho este que fue negado en forma pura y simple por la empresa demandada, debiendo los accionantes demostrar su procedencia, en este sentido, esta Juzgadora no evidencia de los autos que haya quedado probado el despido injustificado alegado, en consecuencia, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso demandadas por los trabajadores. ASI SE DECIDE.
UTILIDDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011
Igualmente, se observa que cada uno de los accionantes demando el concepto de utilidades fraccionadas con respecto al último año de servicio prestado en la empresa de los cual, hecho que debía ser demostrado por la parte demandada, no evidenciándose de autos su demostración, en consecuencia, resulta procedente el pago del mismo a favor de cada uno de los accionantes, en los siguientes:
Nombre: Ricardo Arrieta
Cargo: Mesonero F.I 01-06-2009 F.E 22-09-2011
T. S= 2 años 3 meses y 21 días
Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 3meses: 7,5, x el salario promedio del último año Bs. 59,43= Bs= 445,72
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 445,72, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.
Nombre: Deivis Algarín F.I 29/06/2007 F.E 21/9/2011
Tiempo de Servicio: 4 años, 2 meses y 22 días
Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 2 meses: 5 días, x el salario promedio del último año Bs. 67,89 = Bs= 339,45
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 339,45, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.
Nombre: Máximo Rivero F.I= 22-09-2010 F.E 22-09-2011
Tiempo de Servicio= 1 año
Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 8 meses: 20 días, x el salario promedio del último año Bs. 62,40= Bs= 1.248
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs:1.248, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.
Nombre: Junior Manzueta F.I 15-02-2011 F.E 23-09-2011
Tiempo de Servicio= 7 meses y 07 días
Utilidades Fraccionadas del año 2011: 30 días /12 meses= 2,5 días x 7 meses: 17,5 días, x el salario promedio del último año Bs. 46,92= Bs= 821,1
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 821,1, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Ricardo Arrieta
Nombre: Ricardo Arrieta Cargo: Mesonero F.I 01-06-2009 F.E 22-09-2011 T. S= 2 años 3 meses y 21 dias
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
jun-09 879,40 360,00 120,48 1.359,88 45,33
jul-09 879,40 240,00 80,32 1.199,72 39,99
ago-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 - -
sep-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 - -
oct-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 7 1,04 30 4,44 58,80 5 294,02 294,02
nov-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 7 1,04 30 4,44 58,80 5 294,02 588,04
dic-09 959,08 360,00 120,64 1.439,72 47,99 7 0,93 30 4,00 52,92 5 264,62 852,66
ene-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 7 1,04 30 4,44 58,80 5 294,02 1.146,68
feb-10 959,08 360,00 120,48 1.439,56 47,99 7 0,93 30 4,00 52,92 5 264,59 1.411,27
mar-10 1.064,25 360,42 156,00 1.580,67 52,69 7 1,02 30 4,39 58,10 5 290,52 1.701,79
abr-10 1.064,25 360,42 156,00 1.580,67 52,69 7 1,02 30 4,39 58,10 5 290,52 1.992,31
may-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 7 1,13 30 4,83 63,97 5 319,86 2.312,17
jun-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 8 1,29 30 4,83 64,13 5 320,67 2.632,84
jul-10 1.223,89 240,28 104,00 1.568,17 52,27 8 1,16 30 4,36 57,79 5 288,95 2.921,79
ago-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 8 1,29 30 4,83 64,13 5 320,67 3.242,46
sep-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 8 1,42 30 5,31 70,48 5 352,39 3.594,84
oct-10 1.223,89 360,42 156,00 1.740,31 58,01 8 1,29 30 4,83 64,13 5 320,67 3.915,51
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 8 1,42 30 5,31 70,48 5 352,39 4.267,90
dic-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 8 1,37 30 5,15 68,30 5 341,49 4.609,39
ene-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 8 1,50 30 5,63 74,64 5 373,21 4.982,60
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 8 1,42 30 5,31 70,48 5 352,39 5.334,98
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 8 1,37 30 5,15 68,30 5 341,49 5.676,47
abr-11 1.223,89 322,28 135,00 1.681,17 56,04 8 1,25 30 4,67 61,95 5 309,77 5.986,24
may-11 1.407,47 222,00 83,40 1.712,87 57,10 8 1,27 30 4,76 63,12 5 315,61 6.301,86
jun-11 1.407,47 1.407,47 46,92 9 1,17 30 3,91 52,00 5 2 268,66 6.570,51
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 9 1,39 30 4,64 61,70 5 308,52 6.879,03
ago-11 1.407,47 111,00 194,40 1.712,87 57,10 9 1,43 30 4,76 63,28 5 316,41 7.195,44
22/09/2011 1.407,47 - - - 115 2
Días por Antigüedad 117 TOTAL 7.195,44
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 7.195,44, por concepto de prestación de antigüedad a favor del ciudadano Ricardo Arrieta. ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Deivis Algarín
Nombre: Deivis Algarin F.I 29/06/2007 F.E 21/9/2011 Tiempo de Servicio: 4 años, 2 meses y 22 dias
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
jun-07
jul-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30
ago-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30
sep-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30
oct-07 753,12 156,45 1,00 910,57 30,35 7 0,59 30 2,53 33,47 5 167,36 167,36
nov-07 753,12 93,87 0,60 847,59 28,25 7 0,55 30 2,35 31,16 5 155,78 323,14
dic-07 753,12 125,16 0,80 879,08 29,30 7 0,57 30 2,44 32,31 5 161,57 484,72
ene-08 799,23 391,50 261,00 1.451,73 48,39 7 0,94 30 4,03 53,36 5 266,82 751,54
feb-08 799,23 234,90 156,60 1.190,73 39,69 7 0,77 30 3,31 43,77 5 218,85 970,39
mar-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 7 0,86 30 3,67 48,57 5 242,84 1.213,23
abr-08 799,23 313,20 208,80 1.321,23 44,04 7 0,86 30 3,67 48,57 5 242,84 1.456,06
may-08 799,23 150,00 75,33 1.024,56 34,15 7 0,66 30 2,85 37,66 5 188,31 1.644,37
jun-08 799,23 150,00 75,33 2,85 0,09 8 0,00 30 0,01 0,10 5 0,52 1.644,90
jul-08 799,23 799,23 26,64 8 0,59 30 2,22 29,45 5 147,27 1.792,16
ago-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 8 0,81 30 3,05 40,52 5 202,62 1.994,79
sep-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 8 0,81 30 3,05 40,52 5 202,62 2.197,41
oct-08 799,23 150,00 75,33 1.024,56 34,15 8 0,76 30 2,85 37,76 5 188,78 2.386,20
nov-08 799,23 200,00 100,44 1.099,67 36,66 8 0,81 30 3,05 40,52 5 202,62 2.588,82
dic-08 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 8 0,93 30 3,49 46,37 5 231,83 2.820,66
ene-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 8 0,85 30 3,18 42,14 5 210,69 3.031,35
feb-09 799,23 298,32 160,64 1.258,19 41,94 8 0,93 30 3,49 46,37 5 231,83 3.263,18
mar-09 799,23 223,74 120,48 1.143,45 38,12 8 0,85 30 3,18 42,14 5 210,69 3.473,87
abr-09 799,23 799,23 26,64 8 0,59 30 2,22 29,45 5 147,27 3.621,14
may-09 879,40 120,00 40,16 1.039,56 34,65 8 0,77 30 2,89 38,31 5 191,55 3.812,69
jun-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 9 1,27 30 4,22 56,16 5 2 361,15 4.173,84
jul-09 879,40 480,00 160,64 1.520,04 50,67 9 1,27 30 4,22 56,16 5 280,79 4.454,62
ago-09 879,40 600,00 200,80 1.680,20 56,01 9 1,40 30 4,67 62,07 5 310,37 4.764,99
sep-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 9 1,33 30 4,44 59,10 5 295,50 5.060,50
oct-09 959,08 600,00 280,80 1.839,88 61,33 9 1,53 30 5,11 67,97 5 339,87 5.400,36
nov-09 959,08 600,00 200,80 1.759,88 58,66 9 1,47 30 4,89 65,02 5 325,09 5.725,45
dic-09 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 9 1,33 30 4,44 59,10 5 295,50 6.020,95
ene-10 959,08 480,00 160.64 1.439,08 47,97 9 1,20 30 4,00 53,17 5 265,83 6.286,78
feb-10 959,08 480,00 160,64 1.599,72 53,32 9 1,33 30 4,44 59,10 5 295,50 6.582,29
mar-10 1.064,25 480,56 208,00 1.752,81 58,43 9 1,46 30 4,87 64,76 5 323,78 6.906,07
abr-10 1.064,25 600,70 260,00 1.924,95 64,17 9 1,60 30 5,35 71,12 5 355,58 7.261,65
may-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 9 1,59 30 5,31 70,65 5 353,27 7.614,92
jun-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 10 1,72 30 5,15 68,64 5 4 596,07 8.210,99
jul-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 10 1,82 30 5,46 72,83 5 364,13 8.575,12
ago-10 1.223,89 120,14 52,00 1.396,03 46,53 10 1,29 30 3,88 51,70 5 258,52 8.833,65
sep-10 1.223,89 600,70 260,00 2.084,59 69,49 10 1,93 30 5,79 77,21 5 386,04 9.219,68
oct-10 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 10 1,72 30 5,15 68,64 5 343,21 9.562,89
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 10 1,77 30 5,31 70,83 5 354,16 9.917,05
dic-10 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 10 1,82 30 5,46 72,83 5 364,13 10.281,18
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 10 1,77 30 5,31 70,83 5 354,16 10.635,33
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 10 1,77 30 5,31 70,83 5 354,16 10.989,49
mar-11 1.223,89 442,42 187,00 1.853,31 61,78 10 1,72 30 5,15 68,64 5 343,21 11.332,70
abr-11 1.223,89 524,42 218,00 1.966,31 65,54 10 1,82 30 5,46 72,83 5 364,13 11.696,83
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 10 1,87 30 5,61 74,75 5 373,75 12.070,58
jun-11 1.407,47 333,00 125,10 1.865,57 62,19 11 1,90 30 5,18 69,27 5 6 767,90 12.838,48
jul-11 1.407,47 191,00 71,70 1.670,17 55,67 11 1,70 30 4,64 62,01 5 310,06 13.148,54
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 11 2,06 30 5,61 74,94 5 374,69 13.523,23
21/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 11 1,43 30 3,91 52,26 5 261,29 13.784,53
240 6 -
Dias por Antigüedad 246 Total 13.784,53
Se observa al folio 220 de la 2da pieza del expediente, que la empresa demandada le canceló al ciudadano Deivis Algarín, un adelanto por prestación de antigüedad por la cantidad de Bs: 10.000,00, en fecha 18 de julio del año 2011; en consecuencia, se ordena deducir dicha cantidad sobre el monto arrojado a este Tribunal por este conceptos, es decir, Bs: 13.784,53 menos la cantidad antes indicada, lo que arroja un total a pagar por la empresa a favor de este trabajador de de la cantidad de Bs:3.784,53, por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Máximo Rivero
Nombre: Maximo Rivero F.I= 22-09-2010 F.E 22-09-2011 Tiempo de Servicio= 1 año
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
22/09/2010 1.223,89 480,00 208,00 1.911,89
oct-10 1,223,89 562.56 239,00
nov-10 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45
dic-10 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17
ene-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45
feb-11 1.223,89 480,56 208,00 1.912,45 63,75 7 1 30 5,31 70,30 5 351,50 224,95
mar-11 1.223,89 562,56 239,00 2.025,45 67,52 7 1 30 5,63 74,45 5 372,27 597,22
abr-11 1.223,89 404,28 166,00 1.794,17 59,81 7 1 30 4,98 65,95 5 329,76 926,98
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 7 1 30 5,61 74,19 5 370,95 1.297,93
jun-11 1.407,47 413,00 155,10 1.975,57 65,85 7 1 30 5,49 72,62 5 363,10 1.661,04
jul-11 1.407,47 493,00 185,10 2.085,57 69,52 7 1 30 5,79 76,66 5 383,32 2.044,36
ago-11 1.407,47 222,00 83,40 1.712,87 57,10 7 1 30 4,76 62,96 5 314,82 2.359,17
22/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 7 1 30 3,91 51,74 5 258,69 2.617,86
Dias de Antiegudad 40 Total 2.617,86
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 2.617,86, por concepto de prestación de antigüedad a favor del ciudadano Máximo Rivero. ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Junior Manzueta
Nombre: Junior Manzueta F.I 15-02-2011 F.E 23-09-2011 Tiempo de Servicio= 7 meses y 07 dias
MES SALARIO BASICO MENSUAL 10% PROPINA TOTAL DE SALARIO MIXTO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DIAS DE B.VAC. ALICUOTA DE B.VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/02/2011 1.223,89
mar-11 1.223,89
abr-11 1.223,89
may-11 1.407,47 444,00 166,80 2.018,27 67,28 - - -
jun-11 1.407,47 524,00 196,80 2.128,27 70,94 7 1 30 5,91 78,23 5 391,17 391,17
jul-11 1.407,47 382,00 143,40 1.932,87 64,43 7 1 30 5,37 71,05 5 355,25 782,34
ago-11 1.407,47 333,00 277,80 2.018,27 67,28 7 1 30 5,61 74,19 5 370,95 1.137,59
23/09/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 7 1 30 3,91 51,74 5 258,69 1.508,54
DIAS DE ANTIGÜEDAD 20 TOTAL 1508,54
Se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Bs: 1.508,54 por concepto de prestación de antigüedad a favor del ciudadano Junior Manzueta. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es en el caso de Deivis Algarín desde el día 21-09-2011, Ricardo Arrieta desde el 22-09-2011, Junior Manzueta desde el 23-09-2011, y Máximo Rivero desde el 22-09-2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral la cual se regirá por los siguientes parámetros:
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cada uno de los trabajadores Deivis Algarín desde el día 21-09-2011, Ricardo Arrieta desde el 22-09-2011, Junior Manzueta desde el 23-09-2011, y Máximo Rivero desde el 22-09-2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 7 de noviembre del año 2011, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Tacha de Testigos opuesta por el profesional del Derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, incoada por los Deivis Algarin, Ricardo Arrieta, Franger Manzueta y Máximo Rivero en contra de Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A. al pago de las cantidades especificadas en la parte motiva de La presente decisión.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indicaron en la parte motiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
|