REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MAYO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000323
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESUS ARECIO CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.677.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, BELKIS MORAIMA CHACÓN GOMEZ, RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS Y MAGLY ANDREINA PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.676.998, V-5.030.381, V-15.591.229 V- 12.491.507 y 14.984.769, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.163, 121.714, 148.549, 78.592 y 104.726 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: FREDY NOGUERA ZAMBRANO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. 9.192.814.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V- 3.009.171 y V-10.155.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 63.399, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2011, por la ciudadana REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ARECIO CHACON ROSALES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano FREDY NOGUERA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 19 de Octubre de 2011 y finalizó el día 09 de Mazo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Marzo de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/06/2008, de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano FREDY NOGUERA;
• Que desempeñó el cargo de chofer, devengando un salario variable el cual era cancelado por viaje equivalente en promedio a Bs. 6.857, 71;
• Que en fecha 21 de Enero de 2010, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 01 año, 06 meses y 21 día;
• Que en fecha 21 de Junio de 2010, fue presentada demanda ante este Circuito Laboral, quedando signada con el No. SP01-L-2010-000492, en el cual se desistió del procedimiento.
Por lo que procedió a demandar nuevamente al ciudadano FREDY NOGUERA, en el presente proceso judicial, para que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 104.046,27.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano FREDY NOGUERA, señaló lo siguiente:
• Que el demandante nunca prestó servicios para el ciudadano FREDY NOGUERA, por lo tanto no le adeuda ningún concepto por prestaciones sociales;
• Alegó la prescripción de la acción por cuanto la presente demanda fue notificada 14 meses, después de finalizada la relación entre las partes,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Control de peso salida de góndolas de fecha 18/12/2009 y pase de salida 18/12/2009 a nombre del demandante, corren insertos a los folios 57 y 58. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 57 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero (FILACA), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 58 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (GRAINLIQUID representaciones y servicios S.A.), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al tener sello húmedo de dos organismos públicos (SENIAT y Guardia Nacional) se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del pase de salida No.4252, emitido por la sociedad mercantil GRAINLIQUID representaciones y servicios S.A., a favor del ciudadano Jesús Chacón.
2) Exhibición de Documentos: Al ciudadano FREDY NOGUERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nos. 9.192.814., a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Recibos de pago a favor del ciudadano JESUS ARECIO CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. 677.576.
• Nominas de personal llevadas por el demandado.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no era posible su exhibición por cuanto no existió relación laboral solo algunos viajes realizados por el demandante.
3) Testimoniales: De los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA BOBADILLO, WILMER ALBERTO MORA Y FREDDY VIVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-22.673.961, V-10.851.965, V-10.971.013 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
4) Informes:
4.1 A la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes FILACA, ubicada en la carretera Panamericana sector Mucujepe el Vigía Estado Miranda, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el lapso comprendido entre las fechas 30/06/2008 al 21/01/2010, el vehiculo Ford placas 82JSAN, camión como remolque ganadero, realizó fletes por transporte de ganado, para esa empresa, de ser cierto indique que persona realizaba el trabajo de chofer del vehículo antes descrito.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de dicha prueba.
4.2 A la Empresa FRISURCA, ubicada en la siguiente dirección Santa Cruz del Zulia Estado Zulia calle 2 al lado del taller de refrigeración El Toro, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el lapso comprendido entre las fechas 30/06/2008 al 21/01/2010, el vehiculo Ford placas 82JSAN, camión como remolque ganadero, realizó fletes por transporte de ganado, para esa empresa, de ser cierto indique que persona realizaba el trabajo de chofer del vehículo antes descrito.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de dicha prueba.
4.3 A la Empresa FRIVASA, ubicada Avenida principal sector 26 de Septiembre margen derecho Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si durante el lapso comprendido entre las fechas 30/06/2008 al 21/01/2010, el vehiculo Ford placas 82JSAN, camión como remolque ganadero, realizó fletes por transporte de ganado, para esa empresa, de ser cierto indique que persona realizaba el trabajo de chofer del vehículo antes descrito.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de dicha prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple certificado de registro de vehículo No. 27591914, de fecha 13 de Octubre de 2009, a nombre del ciudadano FREDDY NOGUERA ZAMBRANO, corre inserto al folio 63. Por tratarse de un documento público otorgado por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del certificado de registro de vehículo No. 27591914, de fecha 13 de Octubre de 2009.
2) Testimoniales: de los ciudadanos USWAE ENRIQUE PORRAS CONTRERAS, ALEXIS QUINTERO, JHON ALEXANDER CONTRERAS Y YOHON JAIRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.504.862, V-12.846.422, V16.282.671 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
3) Informes:
3.1 A las Notarias Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta de San Cristóbal, Andrés Bello, San Antonio, El Piñal, Samuel Darío Maldonado, Colón, La Fría, Seboruco y Ureña, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante esa notaria se encuentra inscrita la venta del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 82J SAM, FORD, CLASE: camión, TIPO: con remolque ganadero, USO: carga; y de ser cierto, quienes son las partes de la venta y la fecha de la respectiva fecha.
Para la fecha en que se publica el presente fallo no habían llegado aún las resultas de la referida prueba de informe, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por una parte, por cuanto el propio trabajador y su apoderado judicial reconocieron durante la audiencia de juicio oral y pública que la referida unidad de transporte probablemente no era propiedad del demandado, pero ello no desvirtúa que en las mismas prestaba servicios el actor y por otra parte, por cuanto si bien en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada negó la prestación de servicios por parte del actor, no puede obviar este Juzgador, que en el escrito de promoción de pruebas reconoció expresamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo, sólo que reconoció dicha relación de trabajo con otra unidad de transporte diferente a la indicada por el actor en el escrito de demanda.
3.2 Al Instituto Nacional de Transito Terrestre, del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese registro se encuentra registrado dos vehículos con las siguientes características: PLACAS 82J SAN y AO7AC2S y de ser cierto a nombre de quien se le otorgo el certificado de registro de vehiculo y desde que año.
Para la fecha en que se publica el presente fallo no habían llegado aún las resultas de las referidas prueba de informe, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por una parte, por cuanto el propio trabajador y su apoderado judicial reconocieron durante la audiencia de juicio oral y pública que la referida unidad de transporte probablemente no era propiedad del demandado (pero ello no desvirtúa que en las mismas prestaba servicios el actor) y por otra parte, por cuanto si bien en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada negó la prestación de servicios por parte del actor, no puede obviar este Juzgador, que en el escrito de promoción de pruebas reconoció expresamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo, pretendiendo con la presente prueba de informes demostrar que la referida unidad de transporte se encontraba en reparación desde el mes de Mayo de 2009 (hecho que en criterio de este Juzgador, no se puede demostrar con la presente prueba) pues el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre no tiene conocimiento ni puede informar sobre la fecha en que cada unidad de transporte del país es sometida a reparación.
3.3 A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Remita copias certificadas de todo el expediente signado con el No. SP01-L-2010-000492 nomenclatura llevada por ese circuito.
Este Tribunal en razón de la existencia de un archivo unificado en el Circuito Laboral del Estado Táchira, solicito directamente la entrega del referido expediente signado con el SP01-L-2010-000492, pudiendo constatar de una lectura del mismo, que efectivamente el ciudadano JESUS ARECIO CHACON ROSALES demandó en fecha 21/06/2010 al ciudadano FREDDY NOGUERA por el pago de los mismos conceptos reclamados en el presente proceso, desistiendo de dicho procedimiento en fecha 05/10/2010.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JESUS ARECIO CHACON ROSALES, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 30/06/2008, para el ciudadano FREDDY NOGUERA, quien era el encargado del Transporte de Ganado Corporación Santos Luzardo, dedicada al transporte de ganado desde el Brasil y Uruguay; b) que laboraba de Lunes a Lunes, saliendo de Coloncito llevando el ganado a las empresas FILACA, FRISURCA y FILASA; c) que manejó diferentes vehículos, durante la relación laboral identificados con las placas AC072S, A00755235 y 82JSAM; d) que en fecha 21 de Enero de 2010, el ciudadano FREDDY NOGUERA trajo a reparar a la Ford el vehículo que manejaba, por lo que buscó un nuevo trabajo; e) que en el mes de Mayo tuvo conocimiento que el ciudadano FREDDY NOGUERA se había llevado el vehiculo por lo que le fue a conversar con él, quien le manifestó que ya no había mas trabajo para él.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, si bien en el escrito de contestación de demanda la parte demandada negó la prestación de servicios por parte del actor, en cuyo supuesto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios y para ello, no aportó prueba alguna que contribuyera a la demostración de dicha prestación de servicios, pues promovió tres testimoniales que no comparecieron a la audiencia de juicio y unas documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el proceso (motivo por el cual no se le reconoció valor probatorio).
No puede obviar este Juzgador teniendo como objetivo la búsqueda de la verdad material, el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Juez de Sustanciación, mediación y ejecución reconoció expresamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS ARECIO CHACON ROSALES y el ciudadano FREDDY NOGUERA, pues en dicho escrito de promoción de pruebas, folio 59 del presente expediente, señalaron lo siguiente: “en virtud que su relación laboral que inicio en fecha 30/06/2008, finalizó el día viernes 08/05/2009”.
Por consiguiente, al haber reconocido expresamente dicha prestación de servicios en el escrito de promoción de pruebas, relevaron al actor de la carga de demostrar dicha prestación de servicios y por consiguiente, admitieron la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, al haber opuesto la excepción de prescripción fundamentada en la supuesta finalización de la relación de trabajo en fecha 08/05/2009, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 1038 de fecha 01/07/2009. Exp. 08-1395 (Caso: Joseph Rafael Rivero contra El Sarao Ronería C.A.) demostrar su excepción, es decir, que la fecha de finalización de dicha relación fue el 08/05/2009 como lo indicó en el escrito de promoción de pruebas y no el 21/01/2010 como lo señaló el actor en el escrito de demanda.
Para ello, la parte demandada promovió: 1) tres testimoniales que incomparecieron a la audiencia de juicio; 2) un certificado de registro de vehículo (que poco contribuye a demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo); 3) prueba de informes a cuatro notarías con el objeto de demostrar que la unidad de transporte indicada en el escrito de demanda, no es propiedad del demandado, sin embargo, con dicha pru
eba en criterio de este Juzgador, no se demuestra la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues la propia apoderada judicial de la parte demandada reconoció como se señaló anteriormente en el escrito de promoción de pruebas, la prestación de servicios del actor y por consiguiente, la relación de trabajo en otra unidad de transporte 82JSAN y; 4) prueba de informes al Instituto Nacional de Transito y transporte terrestre con la finalidad de demostrar que la unidad placas AO7AC2S, en la cual sí prestaba servicios el actor se encontraba en el taller en reparación (prueba que no es idónea para demostrar dicho supuesto).
Como consecuencia de lo antes expresado, al no haber aportado la demanda prueba alguna para demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada en el escrito de promoción de pruebas, conlleva a que deba tomarse como fecha de finalización de la relación de trabajo la fecha indicada por el actor, es decir, el 21/01/2010, a partir de dicha fecha entonces se inició el cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizaba el 21/01/2011, por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda el 09/05/2011, es decir, después de haber finalizado el lapso de prescripción, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido entre el 21/01/2010 al 21/01/2011 la parte demandante o la parte demandada realizaron algún acto interruptivo de la prescripción.
Al respecto, observa este Juzgador que el demandante presentó en fecha 21/06/2010, por ante los Tribunales laborales de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales signada con el No. SP01-L-2010-000492, en el que la parte demandada fue notificada el 09/07/2010, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción; el referido proceso judicial finalizó por desistimiento de fecha 05/10/2010.
Por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en Sentencia No. 199 del 7 de febrero de 2006, (caso: Luis Alfonso Valero Jerez), ratificada en Sentencia de fecha 03/05/2006 (Caso José Rafael Rodríguez Bermúdez Vs. PDVSA Petróleo S.A. y Acerotracto C.A.) con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, al referirse al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia por desistimiento del procedimiento ó perención estableció:
El sistema procesal establecido en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
Por consiguiente, en aquellos casos en que operó la perención, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción, debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, pues el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo”. (negrilla del autor).
En consecuencia, en el presente proceso el lapso de prescripción se inició nuevamente en fecha 05/10/2010 (fecha en que se declaró el desistimiento del procedimiento), al haberse interpuesto nuevamente la demanda en fecha 09/05/2011, es decir, antes de transcurrir el lapso de prescripción, debe inferirse que se interpuso en tiempo hábil y al haberse practicado la notificación el 10/06/2011, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción.
En relación a ello, debe señalarse que si bien, tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, en el expediente SP01-L-2010-0000492, el trabajador indicó como fecha de finalización de la relación de trabajo 21 de Diciembre de 2010, de una lectura de la demanda que dio inició a dicho proceso judicial, se evidencia que tal señalamiento pudo obedecer a un error de transcripción, pues todos los cálculos fueron realizados hasta el mes de Enero de 2010 (como se hizo en el presente proceso).
Por consiguiente, corresponde al demandante los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.28.625,22., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3085,69., para un total de Bs.31.710,91., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 30/06/2008 al 30/06/2009 15 7 Bs 228,59 Bs 5.028,98
Del 30/06/2009 al 21/01/2010 16/12*6=7,99 8/12*6=3,99 Bs 228,59 Bs 2.738,51
Bs 7.767,49
3) Utilidades: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2008 15/12*6=7,5 Bs 259,07 Bs 1.943,03
Al 31/12/2009 15 Bs 259,07 Bs 3.886,05
Bs 5.829,08
4) Indemnización por el Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que el demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto, sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública, en la declaración de parte el ciudadano JESUS ARECIO CHACON ROSALES manifestó que cuando el vehiculo que manejaba fue ingresado al taller, él buscó un nuevo trabajo, por consiguiente, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
5) Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el día de descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
En tal sentido, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber devengado el actor durante la vigencia de la relación de trabajo salario variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:
Días de Descanso
Período Días Salario Días x Salario
Jun-08 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Jul-08 5 Bs 228,59 Bs 1.142,95
Ago-08 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Sep-08 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Oct-08 5 Bs 228,59 Bs 1.142,95
Nov-08 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Dic-08 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Ene-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Feb-09 5 Bs 228,59 Bs 1.142,95
Mar-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Abr-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
May-09 5 Bs 228,59 Bs 1.142,95
Jun-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Jul-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Ago-09 5 Bs 228,59 Bs 1.142,95
Sep-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Oct-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Nov-09 5 Bs 228,59 Bs 1.142,95
Dic-09 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Ene-10 4 Bs 228,59 Bs 914,36
Bs 19.658,77
6) Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado días feriados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena al demandado a pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS ARECIO CHACÓN ROSALES en contra del ciudadano FREDDY NOGUERA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FREDDY NOGUERA a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.64.966, 24).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/01/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 10/06/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000323.
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