REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001844
ASUNTO : SP21-S-2012-001844


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
IMPUTADO: AGUILAR AVENDAÑO CARLOS RAMON
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
ROBO AGRAVADO

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública I Penal Especializada
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado AGUILAR AVENDAÑO CARLOS RAMON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, el día 2 de mayo de 2012, a las tres y treinta horas de la tarde, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones; denuncia interpuesta en fecha 25-04-2012 por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ de 25 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar que el día de hoy como a las 05:30 horas de la mañana, cuando me encontraba esperando la camioneta para venir a trabajar en San Cristóbal, llego un sujeto desconocido, bastante joven, y me dijo que me quedara tranquila que era un atraco, me dijo que me quedara tranquila porque tenia un destornillador y me iba a matar, y me obligo a sentarme en el banquito de la parada en ese momento de los nervios me orine, y yo le entregue el bolso y le dije que se llevara todo, pero él me dijo que no, que yo misma le sacara todo lo que había dentro de mi bolso, vio mi teléfono y como estaba bloqueado me dijo que lo desbloqueara, porque si él lo apagaba y lo prendía y aparecía bloqueado me mataba, yo hacia todo lo que el me decía, luego me pregunto que si conocía la banda de los menores, y yo le dije que no, y me dijo que cuanto tiempo tenia viviendo ahí, y que donde vivía, entonces le dije que era nieta de la señora María de la calle 3, le dije esa mentira a ver si conocía alguien del sector, y me dejaba tranquila, entonces él se quedo como pensativo y me dijo que ya no me iba a robar, y me devolvió todo, pero me dijo que para no robarme tenia que acompañarlo a tomar un carro y me dijo déme la mano como si fuéramos novios, cuando yo vi que cruzamos la calle y él se iba a meter al monte yo intente soltarme de la mano pero él me dijo que me quedara quieta, que él iba a buscar una cosa, ahí atravesamos un portón, y por ahí había un caminito y llegamos a un terreno plano, ahí me lanzo contra el piso, y me dijo que colocara las manos atrás y me amarro con algo, las manos, y rompió el paraguas que yo cargaba, y con una parte de la tela del paraguas me tapó la cara, ahí me dijo que eso era una violación y me bajo el mono y la ropa interior me la corrió hacia un lado, y empezó abusar de mi por delante, y yo le suplicaba que por favor me dejara y él me decía que me callara porque sino me iba a matar, después me volteo y ahí me bajo la ropa interior y me violo por detrás, luego que termino reviso mi bolso y saco un termo de agua que yo tenia ahí, y se lavo algo porque escuche cuando caía el agua al suelo, después escuche que tomo agua, tapo el termo, y lo volvió a tapar y me lo metió en la cartera, y se llevo mi celular, la cédula de identidad y como sesenta bolívares que tenia y me dijo que no me levantara y no fuera a levantar la cara, después de un rato como yo no lo sentí ni lo escuche, mire alrededor como ya no estaba me solté las manos me arregle la ropa recogí todas mis cosas y camine hasta que logre salir a la vía, ahí me fui para mi asa y como estoy sola porque mi papas se fueron de viaje le toque a una vecina, como no salio me fui a mi casa me bañe después Salí le conté a mis vecinos y ellos me aconsejaron que denunciara y fuimos hasta la guardia nacional……………...”

De igual forma cursa en autos; acta de denuncia relacionada con el caso CPNNA Nro. 366/2010 de fecha 23-12-2010 interpuesta por la adolescente M.A.R.D., de 12 años de edad, en presencia de su progenitor el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Estaba con mis tres hermanitos en casa de mi mamá y LUIS me paro de la hamaca, y me fuí prara el baño , cuando salí del baño LUIS me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de él, me quito la licra y la ropa interior, luego me toco mis partes íntimas (vagina) con sus manos, después él se quito el pantalón y el interior y empezó abusar de mí penetrándome y terminando afuera, también me besaba a la fuerza yo empecé a gritar pero nadie me escuchaba ya que el radio estaba a un volumen muy alto mi mamá MARILIN DEPABLOS en ese momento no estaba,...al momento que LUIS termina se paro y se fue al baño, yo me quede llorando...”

Consta en las actuaciones; Reconocimiento médico de fecha 25-04-201, suscrito por el doctor Nelson Báez médico forense practicado a la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ., el cual se dejó constancia de la siguiente conclusión: “VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE DESFLORACION ANTIGUA…”.

Así mismo cursan en autos actuaciones concernientes al caso en cuestion que incriminan al presunto agresor en los hechos acontecidos suscrito por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.


DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Asi las cosas; consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, derivados principalmente de las actas que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios policiales, de allí se derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO en contra de la ciudadana Rosa Elena Molina Sánchez, no bastándole con haber presuntamente abusado sexualmente de ella, ultrajado, también procedió a robarla amenazándola presuntamente con un destornillador , hecho este cometido por medio de amenazas a la vida, estando armado el imputado, cometiendo dicho hecho por medio de un ataque a la libertad individual, atentando con ello no solo contra la libertad sexual de la victima sino también lesionando su integridad, su dignidad, sino también atentando contra su derecho de propiedad, .

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas, por lo cual con todo lo anterior queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que comportan ambos delitos, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que tomando muy especialmente en cuenta el delito de Violencia Sexual, se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, toma esta decisora en consideración que el imputado de autos vive en la localidad de Capacho, sitio este en el cual la víctima también tiene su lugar de residencia, es decir, pertenecen ambos a la misma comunidad, son vecinos de un mismo sector; es por ello que a criterio de esta Juzgadora por pertenecer la victima y el imputado a la misma comunidad existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C vía capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 02 de Mayo de 2012, al imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C vía capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente,
SEGUNDO: se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio público y se imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 2.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia, --------
TERCERO: se acuerda lo solicitado por la defensa pública respecto del reconocimiento en rueda de individuos del acusado de autos y se fija dicho acto el día viernes 11-05-2012 a las 03:00 horas de la tarde, es todo -----------------------------





Ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, se ordena la práctica de informe psiquiátrico y psicológico, líbrese oficio al equipo interdisciplinario.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.-

Cúmplase,

ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


SP21-S-2012-001844