REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002009
ASUNTO : SP21-S-2012-002009
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: GRANADOS DIAZ JAN CARLOS
DEFENSORES: ABG. JOSE LUIS TORRES SANCHEZ
ABG. JAVIER GREGORIO TORRES ROSALES
ABG. FRANQUI MANUEL FLOREZ DUARTE
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio seis (6) consta Acta Policial, de fecha 06-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Brigada de Patrullaje, se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del año 2012, Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a la altura de la Plaza Miranda, recibieron los mismos reporte de Emergencias 171 Táchira, informándoles que se trasladaran al Sector El Hoyo Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 , casa sin número, ya que en el sitio había un ciudadano golpeando a una ciudadana, se trasladaron al sitio al llegar al mismo, se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como ANGIE LISBETH MENDEZ SANCHEZ quien les manifestó que su ex pareja de nombre JEAN CARLOS GRANADOS DIAZ quien había llegado bajo los efectos del alcohol, la agredió físicamente golpeándola en varias partes del cuerpo y la había sacado de la casa con sus cuatro hijos para la calle, manifestando la ciudadana que el agresor se encontraba dentro de la casa, le solicitaron a la misma autorización para entrar a la vivienda, ingresaron al cuarto donde se encontraba el agresor, le solicitaron que los acompañara a la sede de la Comandancia General de la Policía , en ese momento el ciudadano se tornó agresivo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial , después de varios minutos de dialogar con el ciudadano éste agarró el televisor y lo estrelló contra el piso, volviéndose a alterar agarró un ventilador y se lo lanzó a los Funcionarios al igual que unas gavetas, procedieron a hacer los Funcionarios Policiales uso de la Fuerza Pública lográndolo someter, el ciudadano quedó identificado como JEAN CARLOS GRANADOS DIAZ quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de fecha 06-05-2012, por la ciudadana MENDEZ SANCHEZ ANGIE LISBETH quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja quien tiene por nombre JEAN CARLOS GRANADOS quien el día de hoy y como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente este señor JEAN CARLOS GRANADOS el mismo, viéndonos fuera de la casa entra con todo para la casa donde la puerta estaba entre cerrada donde me descuadró el marco de la puerta y se dirige hacia la nevera, sacó todo lo que tenía dentro de la nevera y lo tiró al piso yo me acerqué hasta la puerta y le manifesté que porque hacia eso que si es que estaba loco este señor JEAN CARLOS GRANADOS me respondió que no quería ver a mas nadie dentro de la casa, me tiene obstinado yo le respondí que usted no vive aquí y que nosotros hablamos con quien queramos ahí fue donde este señor me agarra del cabello y me da un golpe en la cara y partes del cuerpo y le dice este señor JEAN CARLOS GRANADOS a mis otros hijos menores de edad que van a hacer o se quedan adentro o se quedan afuera y si no es su mamá la que va a cobrar, mis hijos no quisieron entrar, ellos se quedaron afuera conmigo acompañándome, este señor JEAN CARLOS GRANADOS me dice vamos a hablar yo le dije que no que se fuera y mi hijo me dice que no entre porque es una trampa de mi papá, ya que el dijo que se las iba a pagar, este señor se mete dentro de la casa y se encierra dentro de la casa, nosotros quedamos fuera de la casa, yo llamé al sistema de Emergencias 171 donde le manifesté al operador lo que había sucedido y que me enviaran a la policía a los idez minutos llega la patrulla de la policía donde le manifesté a los policías lo sucedido y le dije que yo no vivía más con ese señor y que es mi casa y que el estaba dentro , que les doy la autorización para que entren , ahí fue donde los Funcionarios Policiales entran a mi casa específicamente en el cuarto, cuando llego en la entrada del cuarto, estaba acostado en la cama, el Funcionario policial lo llama y le dice que se vista y que lo acompañara hasta el comando, este señor JEAN CARLOS GRANADOS se pone agresivo con el policía donde le dice que el no va para ningún lado que el estaba dentro de la casa de el y que no le podían hacer nada el sale del cuarto vestido y empieza a caminar por toda la casa ahí se vuelve a meter al cuarto y agarra el televisor y lo tira al piso delante del policía y después agarra el ventilador, ahí fue donde intercede el policía y empieza a forcejear con el para que no dañara mas cosas, ahí el policía lo suelta y este señor JEAN CARLOS GRANADOS cae encima del ventilador, el policía lo vuelve a agarrar, lo saca de la casa y lo sube a la patrulla de ahí el policía me manifiesta que si iba a colocar la denuncia yo le dije que si, es todo lo que tengo que informar”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAN CARLOS GRANADOS DIAZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.857.140, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión soldador, letrado, residenciado Rómulo gallegos, calle 5, casa 5-34, san Andrés parte alta, del Estado Táchira 0273-3478339, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal en concordancia con el 88 del código penal, cometido en perjuicio de ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio seis (6) consta Acta Policial, de fecha 06-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Brigada de Patrullaje, se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del año 2012, Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje a la altura de la Plaza Miranda, recibieron los mismos reporte de Emergencias 171 Táchira, informándoles que se trasladaran al Sector El Hoyo Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 , casa sin número, ya que en el sitio había un ciudadano golpeando a una ciudadana, se trasladaron al sitio al llegar al mismo, se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como ANGIE LISBETH MENDEZ SANCHEZ quien les manifestó que su ex pareja de nombre JEAN CARLOS GRANADOS DIAZ quien había llegado bajo los efectos del alcohol, la agredió físicamente golpeándola en varias partes del cuerpo y la había sacado de la casa con sus cuatro hijos para la calle, manifestando la ciudadana que el agresor se encontraba dentro de la casa, le solicitaron a la misma autorización para entrar a la vivienda, ingresaron al cuarto donde se encontraba el agresor, le solicitaron que los acompañara a la sede de la Comandancia General de la Policía , en ese momento el ciudadano se tornó agresivo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial , después de varios minutos de dialogar con el ciudadano éste agarró el televisor y lo estrelló contra el piso, volviéndose a alterar agarró un ventilador y se lo lanzó a los Funcionarios al igual que unas gavetas, procedieron a hacer los Funcionarios Policiales uso de la Fuerza Pública lográndolo someter, el ciudadano quedó identificado como JEAN CARLOS GRANADOS DIAZ quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de fecha 06-05-2012, por la ciudadana MENDEZ SANCHEZ ANGIE LISBETH quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja quien tiene por nombre JEAN CARLOS GRANADOS quien el día de hoy y como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente este señor JEAN CARLOS GRANADOS el mismo, viéndonos fuera de la casa entra con todo para la casa donde la puerta estaba entre cerrada donde me descuadró el marco de la puerta y se dirige hacia la nevera, sacó todo lo que tenía dentro de la nevera y lo tiró al piso yo me acerqué hasta la puerta y le manifesté que porque hacia eso que si es que estaba loco este señor JEAN CARLOS GRANADOS me respondió que no quería ver a mas nadie dentro de la casa, me tiene obstinado yo le respondí que usted no vive aquí y que nosotros hablamos con quien queramos ahí fue donde este señor me agarra del cabello y me da un golpe en la cara y partes del cuerpo y le dice este señor JEAN CARLOS GRANADOS a mis otros hijos menores de edad que van a hacer o se quedan adentro o se quedan afuera y si no es su mamá la que va a cobrar, mis hijos no quisieron entrar, ellos se quedaron afuera conmigo acompañándome, este señor JEAN CARLOS GRANADOS me dice vamos a hablar yo le dije que no que se fuera y mi hijo me dice que no entre porque es una trampa de mi papá, ya que el dijo que se las iba a pagar, este señor se mete dentro de la casa y se encierra dentro de la casa, nosotros quedamos fuera de la casa, yo llamé al sistema de Emergencias 171 donde le manifesté al operador lo que había sucedido y que me enviaran a la policía a los idez minutos llega la patrulla de la policía donde le manifesté a los policías lo sucedido y le dije que yo no vivía más con ese señor y que es mi casa y que el estaba dentro , que les doy la autorización para que entren , ahí fue donde los Funcionarios Policiales entran a mi casa específicamente en el cuarto, cuando llego en la entrada del cuarto, estaba acostado en la cama, el Funcionario policial lo llama y le dice que se vista y que lo acompañara hasta el comando, este señor JEAN CARLOS GRANADOS se pone agresivo con el policía donde le dice que el no va para ningún lado que el estaba dentro de la casa de el y que no le podían hacer nada el sale del cuarto vestido y empieza a caminar por toda la casa ahí se vuelve a meter al cuarto y agarra el televisor y lo tira al piso delante del policía y después agarra el ventilador, ahí fue donde intercede el policía y empieza a forcejear con el para que no dañara mas cosas, ahí el policía lo suelta y este señor JEAN CARLOS GRANADOS cae encima del ventilador, el policía lo vuelve a agarrar, lo saca de la casa y lo sube a la patrulla de ahí el policía me manifiesta que si iba a colocar la denuncia yo le dije que si, es todo lo que tengo que informar”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JAN CARLOS GRANADOS DIAZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.857.140, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión soldador, letrado, residenciado Rómulo gallegos, calle 5, casa 5-34, san Andrés parte alta, del Estado Táchira 0273-3478339, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal en concordancia con el 88 del código penal, cometido en perjuicio de ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2-. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal en concordancia con el 88 del código penal, cometido en perjuicio de ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAN CARLOS GRANADOS DIAZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.857.140, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión soldador, letrado, residenciado Rómulo gallegos, calle 5, casa 5-34, san Andrés parte alta, del Estado Táchira 0273-3478339, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal en concordancia con el 88 del código penal, cometido en perjuicio de ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- prohibición de agredir a la victima 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAN CARLOS GRANADOS DIAZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.857.140, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión soldador, letrado, residenciado Rómulo gallegos, calle 5, casa 5-34, san Andrés parte alta, del Estado Táchira 0273-3478339, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal en concordancia con el 88 del código penal, cometido en perjuicio de ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAN CARLOS GRANADOS DIAZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.857.140, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión soldador, letrado, residenciado Rómulo gallegos, calle 5, casa 5-34, san Andrés parte alta, del Estado Táchira 0273-3478339, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal en concordancia con el 88 del código penal, cometido en perjuicio de ANGY LISBETH MENDEZ SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- prohibición de agredir a la victima 5- someterse al proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2-. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002009