REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002236
ASUNTO : SP21-S-2012-002236
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: DUARTE GONZALEZ CIRO ALFONSO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 18-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 18-05-2012 a las 8:35 p.m se recibió reporte de Emergencias 171 los cuales indicaron que en el Sector de la Laja detrás de la Escuela en una casa de color blanco con color morado se estaba presentando una violencia doméstica, de inmediato se trasladaron los Funcionarios al sitio, al llegar visualizaron a una ciudadana quien se identificó como una ciudadana Eliana Duarte quien se encontraba llorando diciendo que el papá las corrió de la casa a ella, a un niño y a la mamá, les informo que no se acercaran a la residencia porque el papá tenía una bombona de gas y gritaba que si se acercaban los policías quemaría la vivienda, de manera inmediato procedieron a dialogar con ellas en las afueras de la vivienda cuando salió el ciudadano en estado de ebriedad y descalzo, procedieron a preguntarle que si tenía algún tipo de arma u objeto peligroso, el mismo intentó sacar de su costado derecho de la pretina del pantalón un objeto, el cual se le quitó y se visualizó que era un cuhillo de cacha de color negro que se lee en uno de sus laterales de la lámina de color plateado lo siguiente HI TECH STAINLESS STEEL, el ciudadano quedó identificado como CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ C.I.V.- 14.532.168, quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Independencia, por la ciudadana ROSA HELENA CONTRERAS SUAREZ de fecha 18 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las 8:30 horas de la noche de hoy llegó mi esposo de nombre CIRO ALFONSO DUARTE en estado de ebriedad el cual me empezó a tratarme mal es la primera vez que lo hace me salí de mi casa para evitar problemas cuando me escuchó nuevamente en mi casa salió y siguió la pelea por el estadote embriaguez que se encuentra, de ahí me fui para donde una vecina y al rato bajo y la niña me dijo que la policía lo había agarrado y se lo trajeron para el comando es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-14.532.168, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión Taxista, letrado, hijo de Carmen González (V) y Pedro Duarte (V) residenciado en la Laja, sector la Escuela, casa sin numero, detrás de la escuela, casa de color blanco con lila, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 18-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 18-05-2012 a las 8:35 p.m se recibió reporte de Emergencias 171 los cuales indicaron que en el Sector de la Laja detrás de la Escuela en una casa de color blanco con color morado se estaba presentando una violencia doméstica, de inmediato se trasladaron los Funcionarios al sitio, al llegar visualizaron a una ciudadana quien se identificó como una ciudadana Eliana Duarte quien se encontraba llorando diciendo que el papá las corrió de la casa a ella, a un niño y a la mamá, les informo que no se acercaran a la residencia porque el papá tenía una bombona de gas y gritaba que si se acercaban los policías quemaría la vivienda, de manera inmediato procedieron a dialogar con ellas en las afueras de la vivienda cuando salió el ciudadano en estado de ebriedad y descalzo, procedieron a preguntarle que si tenía algún tipo de arma u objeto peligroso, el mismo intentó sacar de su costado derecho de la pretina del pantalón un objeto, el cual se le quitó y se visualizó que era un cuhillo de cacha de color negro que se lee en uno de sus laterales de la lámina de color plateado lo siguiente HI TECH STAINLESS STEEL, el ciudadano quedó identificado como CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ C.I.V.- 14.532.168, quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Independencia, por la ciudadana ROSA HELENA CONTRERAS SUAREZ de fecha 18 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de las 8:30 horas de la noche de hoy llegó mi esposo de nombre CIRO ALFONSO DUARTE en estado de ebriedad el cual me empezó a tratarme mal es la primera vez que lo hace me salí de mi casa para evitar problemas cuando me escuchó nuevamente en mi casa salió y siguió la pelea por el estadote embriaguez que se encuentra, de ahí me fui para donde una vecina y al rato bajo y la niña me dijo que la policía lo había agarrado y se lo trajeron para el comando es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-14.532.168, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión Taxista, letrado, hijo de Carmen González (V) y Pedro Duarte (V) residenciado en la Laja, sector la Escuela, casa sin numero, detrás de la escuela, casa de color blanco con lila, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- prohibición de agredir a la victima física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-14.532.168, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión Taxista, letrado, hijo de Carmen González (V) y Pedro Duarte (V) residenciado en la Laja, sector la Escuela, casa sin numero, detrás de la escuela, casa de color blanco con lila, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se decreta el arresto transitorio por un lapso de 48 horas el cual debe cumplir en la sede de la Policía del estado Táchira, líbrese el oficio correspondiente 2- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia psicotrópicas y estupefacientes, 5- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-14.532.168, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión Taxista, letrado, hijo de Carmen González (V) y Pedro Duarte (V) residenciado en la Laja, sector la Escuela, casa sin numero, detrás de la escuela, casa de color blanco con lila, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, -----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CIRO ALFONSO DUARTE GONZALEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-14.532.168, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión Taxista, letrado, hijo de Carmen González (V) y Pedro Duarte (V) residenciado en la Laja, sector la Escuela, casa sin numero, detrás de la escuela, casa de color blanco con lila, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA ELENA CONTRERAS SUAREZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se decreta el arresto transitorio por un lapso de 48 horas el cual debe cumplir en la sede de la Policía del estado Táchira, líbrese el oficio correspondiente 2- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia psicotrópicas y estupefacientes, 5- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- prohibición de agredir a la victima física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002236