REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2012-000073
ASUNTO :SP21-S-2012-000073

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: WILLMAN RAMON SILVA PEREZ ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento de la guardia nacional, con cedula de Identidad Nº V.-15.686.119, domiciliado en san Rafael de cordero, casa A-70, vía principal, frente a la pizzería NBA, Estado Táchira Teléfono: 0426-3286652

DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada

VICTIMA: BIANCA MARIA MORALES COLMENARES
FISCAL: Abg. LUIS PACHECO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Existe denuncia de fecha 04 de abril del año 2010, formulada por la ciudadana MORALES COLMENARES BIANCA MARIA interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, quien manifestó que denunciaba a su esposo SILVA PEREZ WILMAN RAMON, por cuanto el día 04-04-2010 desde 19:30 horas donde se encontraba en su lugar de residencia con él, en el momento en que el denunciado se fue a bañar ella le tomó el teléfono celular en el que seguidamente encontró unas fotos tomadas a una mujer en ropa interior acostada en su cama, con el mismo tendido, dichas fotos tenían fecha del día 03-04-2010, de hora 14:31, luego de que el imputado salió del baño la encontró a ella con el celular de él en sus manos entonces le preguntó queestaba haciendo, a lo que ella le preguntó que hacía con esas fotos en su celular, seguidamente él empezó a gritarle preguntándole que cuales fotos, que si ella estaba loca, entonces él le arrebató el teléfono celular de las manos y ella procedió a quitarle el otro que el tiene encerrándose con el mismo en otro cuarto de la casa, él intentó abrir la puerta, buscó las llaves y de hecho la abrió, entró al cuarto y ella le tiró el teléfono celular para el closet, él agarró el teléfono celular de ella y salió, entonces ella se fue detrás de él, y se lo pidió, él comenzó a pegarle y la agarró de los brazos forcejeando maltratándole los brazos y dejándole marcas en los mismos, incluso le dio dos patadas en la pierna derecha debajo de las rodillas, y le decía que porque ella le tenía que revisar el teléfono luego de que revisó wel celular de ella se lo entregó y ella procedió a llamar a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, para que la ayudara porque ella no tenía el número telefónico de la policía; aproximadamente a las 22:00 horas de la noche la testiga abogada se hizo presente con la policía ya que el denunciado se encontraba todavía en una de las habitaciones, la víctima autorizó para que entraran los Funcionarios y lo detuvieran por las agresiones físicas que le había ocasionado allí por lo que se relaciona hechos de violencia física cometidos en el hogar doméstico.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor WILLMAN RAMON SILVA PEREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima BIANCA MARIA MORALES COLMENARES manifestó “estoy de acuerdo con la suspensión, nosotros estamos viviendo juntos, es todo”.


La Defensa Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILLMAN RAMON SILVA PEREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento de la guardia nacional, con cedula de Identidad Nº V.-15.686.119, domiciliado en san Rafael de cordero, casa A-70, vía principal, frente a la pizzería NBA, Estado Táchira Teléfono: 0426-3286652, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral. Funcionarios actuantes y expertos: 1.1.- Declaración del Dr. Luis Suárez, adscrito al Centro Diagnóstico Integral, de fecha 05-04-2010, por valorqación realizada a la víctima Bianca María morales Colmenares. 1.2.- Declaración en Juicio Oral de la Dra. Betsy Medina Zambrano el Informe Médico Psiquiátrico N°9700-164-2794, de fecha 27-05-2010 practicado al ciudadano William Ramón Silva Pérez.-

2.- Declaración de la víctima y Testigos: 2.1.- Declaración en Juicio Oral de Bianca María Morales Colmenares. 2.2.- Declaración en Juicio Oral de Neisla Arlet Montilva Villamizar.


3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Valoración Médica de fecha 05-04-2010 que se acompaña al folio veintiocho (28) suscrito por el Dr. Luis Suárez adscrito al Centro Diagnóstico Integral, practicado a la ciudadana BIANCA MARIA MORALES COLMENARES. 3.2.- Informe Médico Psiquiátrico N° 9700-164-2794, de fecha 27-05-2010 practicado al ciudadano WILLIAM RAMON SILVA PEREZ.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor WILLMAN RAMON SILVA PEREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILLMAN RAMON SILVA PEREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento de la guardia nacional, con cedula de Identidad Nº V.-15.686.119, domiciliado en san Rafael de cordero, casa A-70, vía principal, frente a la pizzería NBA, Estado Táchira Teléfono: 0426-3286652, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-05-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado WILLMAN RAMON SILVA PEREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento de la guardia nacional, con cedula de Identidad Nº V.-15.686.119, domiciliado en san Rafael de cordero, casa A-70, vía principal, frente a la pizzería NBA, Estado Táchira Teléfono: 0426-3286652, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILLMAN RAMON SILVA PEREZ ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento de la guardia nacional, con cedula de Identidad Nº V.-15.686.119, domiciliado en san Rafael de cordero, casa A-70, vía principal, frente a la pizzería NBA, Estado Táchira Teléfono: 0426-3286652, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILLMAN RAMON SILVA PEREZ ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento de la guardia nacional, con cedula de Identidad Nº V.-15.686.119, domiciliado en san Rafael de cordero, casa A-70, vía principal, frente a la pizzería NBA, Estado Táchira Teléfono: 0426-3286652, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de BIANCA MARIA MORALES COLMENARES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILLMAN RAMON SILVA PEREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-05-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 08-05-2013 a las (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SJ21-S-2010-000073