REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001128
ASUNTO : SP21-S-2011-001128

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: ROA CARLOS EDUARDO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, nacido en fecha 26-11-1988, obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (v) y José Roa (v), residenciado en La Invasión La Chucurí, Parcela 26, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.-

VICTIMA: Roa Contreras María Isabel.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 29-08-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 5:45 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio en la casilla policial del Sector La Chucurí, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Richard Morales Pulido y les manifestó que a su residencia ubicada en la Chucurí, Sector La Invasión parte baja, se apersonaron sus dos cuñados, quienes se encontraban en estado de ebriedad y en primer momento empezaron a ofender verbalmente a su concubina y luego la golpearon en varias oportunidades en su espalda y al momento en que el intentó defender a su concubina, ambos ciudadanos trataron de agredirlo, fue en ese momento que salió corriendo en busca de la ayuda policial, por esta información de forma inmediata y en compañía del denunciante se dirigieron los Funcionarios Policiales a la residencia en mención, al llegar al lugar observaron frente a la residencia a dos ciudadanos y uno de ellos presentaba heridas cortantes en la nariz y en la mano derecha, estos ciudadanos fueron señalados por el primer ciudadano en mención como las personas que agredieron a su concubina e intentaron agredirlo a él, procediendo de forma inmediata a intervenir policialmente a ambos sujetos, una vez intervenidos, de la residencia salió una ciudadana quien quedó identificada como María Isabel Roa Contreras quien manifestó que era la hermana de los dos ciudadanos intervenidos y la persona objeto de Agresión verbal por parte de estos, pero que su hermano de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras fue el que la agarró y golpeó en reiteradas oportunidades por la espalda. A su vez manifestó que este ciudadano presenta las heridas cortantes por haber golpeado al espejote la peinadora.
Al folio siete (07) de autos, consta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira de fecha 29-08-2010 por la ciudadana Roa Contreras María Isabel quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubino de nombre Morales Pulido Richard, de repente llegan borrachos mis dos hermanos de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras, empiezan a agredirme verbalmente, después se me viene Carlos Eduardo Roa Contreras y me da golpes por la espalda y mi otro hermano Pablo Emilio Cardozo Contreras me intentó pegar con una correa, mi concubino intentó meterse pero Pablo Emilio Cardozo Contreras lo amenazó con matarlo mi concubino tuvo que salir corriendo a llamar a la policía, como a los 15 minutos llega mi marido con la Policía del estado Táchira, mis hermanos estaban afuera y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de la Policía para interponer la denuncia respectiva. Es todo”.-
Riela al folio nueve (09) de autos, Entrevista rendida ante la Policía del estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2010 por Morales Pulido Richard quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubina de nombre Roa Contreras María Isabel, de repente llegan borrachos mis dos cuñados de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras empiezan a agredirme verbalmente, después Carlos Eduardo Roa Contreras empieza a darle golpes por la espalda a mi concubina y mi otro cuñado Pablo Emilio Cardozo Contreras intentó pegar con una correa a mi concubina , yo intenté meterme pero Pablo Emilio Cardozo Contreras me amenazó con matarme y como lo vi muy decidido tuve que salir corriendo a llamar a la Policía, como a los quince minutos llego a mi rancho con la Policía del estado Táchira, mis cuñados estaban afuera del rancho y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de Policía a declarar al respecto.
Al folio diez (10) consta Informe médico de fecha 29-08-2010 practicado por el Médico Cirujano Jhombrany Rincón Correa en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la Sra. María Isabel Roa Contreras con cédula de identidad N° v.-21.494758, acudió a la emergencia presentando traumatismo tipo contusión leve a nivel de región escapular izquierda el cual no limita función del hombro ni ningún tipo de complicaciones.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROA CARLOS EDUARDO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 02-04-2012 “previa revisión de la causa y por cuanto es reiterada la incomparecencia del imputado a la presente audiencia, así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Preliminar, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal tal y como consta en autos al vto. del folio ciento diecinueve (119) en la que entre otras cosas se lee “ … por cuanto no fue posible de ubicar a los ciudadanos citados igualmente se dialogó con varios vecinos del sector, que se negaron a dar el nombre, donde indicaron los mismos que no conocían a los ciudadanos citados por ese sector”; aunado a ello que el imputado no se presentó ni ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ni ante el CPAO incumpliendo de esta manera injustificadamente con lo impuesto por el Tribunal, a su vez debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de asignarse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ROA CARLOS EDUARDO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, nacido en fecha 26-11-1988, obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (v) y José Roa (v), residenciado en La Invasión La Chucurí, Parcela 26, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roa Contreras María Isabel, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ROA CARLOS EDUARDO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, nacido en fecha 26-11-1988, obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (v) y José Roa (v), residenciado en La Invasión La Chucurí, Parcela 26, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roa Contreras María Isabel, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ROA CARLOS EDUARDO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-001128