REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000150
ASUNTO :SP21-S-2012-000150

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Especializada

VICTIMA: YENIFER MARIA CACERES MOLINA
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de autos, riela Acta de Investigación, de fecha 09 de enero de 2012 suscrita por la funcionaria Cáceres Gladys adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso: “ Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las nueve horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de tono voz femenino informando que en el Barrio San Cristóbal, vereda 3m, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, vereda 3, casa numero 3-10, San Cristóbal, un sujeto se encontraba golpeando a su esposa dentro de la residencia signada con el Numero 3-10, por lo antes expuesto me traslade en compañía del Inspector Jenny Guzmán, Inspector Luirey Colmenares, Subinspector Gerson Narváez y agente Johan Matos, a bordo de la unidad P-30303 a la precipitada dirección; una vez en el lugar vecinos del sector quienes mostraban gran preocupación e indignación manifestaron que el sujeto que habita en dicho inmueble constantemente golpea a su concubina la ciudadana Yenifer, razón por la cual procedimos a realizar reiteradas llamadas al inmueble siendo atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse YENIFER MARIA CACERES MOLINA, quien manifestó que el día de hoy aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana regaño a su hijo de dos años y medio y su actual concubino de nombre Erick Parada la agredió física y verbalmente por el lapso de 30 minutos aproximadamente, por antes expuesto procedimos a ubicar al ciudadano Erick Parada, seguidamente la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda, lugar donde ocurrieron los hechos, practicando la inspección técnica; finalmente nos trasladamos a los ciudadanos en cuestión a la sede de este despacho, …”.-

Al folio siete (07), riela denuncia interpuesta por la ciudadana CACERES MOLINA YENIFER MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo me encontraba en mi casa, entonces regañe a mi hijo de dos años y medio de nombre Manuel Cáceres, por que no me quería hacer caso y le di una nalgada y fue entonces cuando mi actual concubino Erick Parada, comenzó agredirme verbalmente y físicamente, agrediéndome como media hora, yo gritaba y fue cuando tocaron la puerta de la casa y salí para ver quien era y era una comisión de este cuerpo policial, quienes me dijeron que porque estaba agrediendo y yo les informe y entonces los funcionarios me manifestaron que los acompañara a este despacho, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor ALBIN ERICK PARADA CUELLAR quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima Yenifer María Cáceres Molina manifestó lo siguiente “doctora estoy de acuerdo con la suspensión siempre, es todo”


La Defensa Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0032 de fecha 9 de enero de 2012 practicado a la ciudadana Yenifer María Cáceres Molina.-

2.- Testimoniales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Jenny Guzmán, Inspector Luirey Colmenares, Sub Inspector Gerson Narvaez, Detective Gladys Cáceres y Agente Jhoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 1.2.- Declaración de la ciudadana Yenifer María Cáceres Molina.

3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0032 de fecha 9 de enero de 2012 practicado a la ciudadana Yenifer María Cáceres Molina, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.2.- Acta de Inspección N° 0098 de fecha 9 de enero de 2012 practicada por los Funcionarios Inspector Jefe Jenny Guzmán, Inspector Luirey Colmenares, Sub Inspector Gerson Narvaez, Detective Gladys Cáceres y Agente Jhoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-05-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.633.378, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1976, de profesión Publicista, residenciado en el Supi, doce casas mas abajo del restaurante Municipio Adicora, estado Falcón. Teléfono 0426-6869661, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENIFER MARIA CACERES MOLINA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ALBIN ERICK PARADA CUELLAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-05-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 13-05-2013 a las (09:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000150