REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002336
ASUNTO : SP21-S-2012-002336
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CASTELLANO ESPINOSA MICHAEL JAIR
DEFENSORA: ABG. ADLIN CONSUELO GAMEZ
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 21-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose los Funcionarios de Servicio en el Puesto de Santa Teresa perteneciente a la Tercera Compañía del DESUR – TACHIRA DEL CORE 1 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se presentó una ciudadana del género femenino, quien al solicitarle su documentación personal quedó identificada como PINEDO CARMEN exponiendo que a su sobrina ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ la había maltratado su concubino el ciudadano MICHAEL JAIR en horas de la mañana y que ella temerosa de la situación decidió acudir hasta el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Santa Teresa, para solicitar auxilio y que fuesen hasta su casa para que detuvieran al ciudadano, una vez atendida la denuncia se constituyó comisión con los efectivos militares en compañía de la ciudadana Pinedo Carmen con destino a la siguiente dirección Calle 3, carrera 3 , casa color verde manzana n° 2 – 80, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al acercarnos a la residencia, la ciudadana Pinedo Carmen les indicó que el ciudadano que se encontraba parado en la puerta de la residencia antes descrita, era quien había maltratado a su sobrina, una vez en el sitio se procedió a solicitarle la documentación al ciudadano quien quedó identificado como MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA C.I.V.- 16.516.143, quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMEN PINEDO de fecha 21 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 21 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la calle 3, carrera 3, casa 2 – 80 del Sector Santa Teresa, realizando un trabajo en mi computadora, cuando llegó mi prima Astrid con su hija en brazos, quien estaba llorando y detrás de ella llega su concubino de nombre MICHAEL JAIR CASTELLANO, y comenzó a gritar y yo le dije que se calmara que el no sabía lo que estaba haciendo, el me dijo que me callara que yo era una mala madre, una puta, zorra y pare de contar y mi prima le dijo que se calmara y respetara y el dijo que no iba a respetar a nadie que lo único que quería era llevarse a su hija y como la prima no quería dársela porque se encontraba bajo los efectos del alcohol y no reconocía a nadie, fue cuando se puso mas grosero y la comenzó a agarrar fuerte del brazo y jalonearla para que le entregara la niña y decirle un sinnúmero de vulgaridades, en vista de que se estaba tornando difícil la situación me dirigí hacia la carpa de la Guardia Nacional que queda en Santa Teresa para pedir apoyo, allí me atendieron unos guardias nacionales y nos fuimos a la casa y detuvieron al marido de la prima. Es todo”.-
Al folio seis (6) consta Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana NIÑO ASTRID de fecha 21 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 21 de mayo de 2012, como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de una tía de mi marido de nombre MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, compartiendo ya que mi hija está de cumpleaños, luego el de repente se colocó grosero y me quería quitar a la niña y pues yo al verlo en el estado en que estaba no se la dí y como a las 10:30 de la mañana me dirigí hasta la casa de mi mamá y el se vino detrás de mí cuando llegué el se tornó agresivo y grosero con mi prima, mi mamá y los que estaban allí y le dije que se quedara tranquilo y se calmara y me trató de quitar la niña y me agarró del brazo con la finalidad de quitar a la niña y mi prima salió de la casa y al rato llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron y me pidieron que los acompañara hasta este Comando con la finalidad de rendir entrevista. Eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOSA, Venezolano, natural deL san Cristóbal, con cédula de Identidad N° V- 16.516.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de profesión cerrajero, letrado, residenciado en santa teresa calle 3, casa 2-80, diagonal a la escuela Virgilio pinzon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 21-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose los Funcionarios de Servicio en el Puesto de Santa Teresa perteneciente a la Tercera Compañía del DESUR – TACHIRA DEL CORE 1 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se presentó una ciudadana del género femenino, quien al solicitarle su documentación personal quedó identificada como PINEDO CARMEN exponiendo que a su sobrina ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ la había maltratado su concubino el ciudadano MICHAEL JAIR en horas de la mañana y que ella temerosa de la situación decidió acudir hasta el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Santa Teresa, para solicitar auxilio y que fuesen hasta su casa para que detuvieran al ciudadano, una vez atendida la denuncia se constituyó comisión con los efectivos militares en compañía de la ciudadana Pinedo Carmen con destino a la siguiente dirección Calle 3, carrera 3 , casa color verde manzana n° 2 – 80, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al acercarnos a la residencia, la ciudadana Pinedo Carmen les indicó que el ciudadano que se encontraba parado en la puerta de la residencia antes descrita, era quien había maltratado a su sobrina, una vez en el sitio se procedió a solicitarle la documentación al ciudadano quien quedó identificado como MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA C.I.V.- 16.516.143, quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMEN PINEDO de fecha 21 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 21 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la calle 3, carrera 3, casa 2 – 80 del Sector Santa Teresa, realizando un trabajo en mi computadora, cuando llegó mi prima Astrid con su hija en brazos, quien estaba llorando y detrás de ella llega su concubino de nombre MICHAEL JAIR CASTELLANO, y comenzó a gritar y yo le dije que se calmara que el no sabía lo que estaba haciendo, el me dijo que me callara que yo era una mala madre, una puta, zorra y pare de contar y mi prima le dijo que se calmara y respetara y el dijo que no iba a respetar a nadie que lo único que quería era llevarse a su hija y como la prima no quería dársela porque se encontraba bajo los efectos del alcohol y no reconocía a nadie, fue cuando se puso mas grosero y la comenzó a agarrar fuerte del brazo y jalonearla para que le entregara la niña y decirle un sinnúmero de vulgaridades, en vista de que se estaba tornando difícil la situación me dirigí hacia la carpa de la Guardia Nacional que queda en Santa Teresa para pedir apoyo, allí me atendieron unos guardias nacionales y nos fuimos a la casa y detuvieron al marido de la prima. Es todo”.-
Al folio seis (6) consta Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana NIÑO ASTRID de fecha 21 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 21 de mayo de 2012, como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de una tía de mi marido de nombre MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, compartiendo ya que mi hija está de cumpleaños, luego el de repente se colocó grosero y me quería quitar a la niña y pues yo al verlo en el estado en que estaba no se la dí y como a las 10:30 de la mañana me dirigí hasta la casa de mi mamá y el se vino detrás de mí cuando llegué el se tornó agresivo y grosero con mi prima, mi mamá y los que estaban allí y le dije que se quedara tranquilo y se calmara y me trató de quitar la niña y me agarró del brazo con la finalidad de quitar a la niña y mi prima salió de la casa y al rato llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron y me pidieron que los acompañara hasta este Comando con la finalidad de rendir entrevista. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOSA, Venezolano, natural deL san Cristóbal, con cédula de Identidad N° V- 16.516.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de profesión cerrajero, letrado, residenciado en santa teresa calle 3, casa 2-80, diagonal a la escuela Virgilio pinzon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de la residencia en común, 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a los Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOSA, Venezolano, natural deL san Cristóbal, con cédula de Identidad N° V- 16.516.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de profesión cerrajero, letrado, residenciado en santa teresa calle 3, casa 2-80, diagonal a la escuela Virgilio pinzon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de abusar en la ingesta bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días 8-prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOSA, Venezolano, natural deL san Cristóbal, con cédula de Identidad N° V- 16.516.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de profesión cerrajero, letrado, residenciado en santa teresa calle 3, casa 2-80, diagonal a la escuela Virgilio pinzon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOSA, Venezolano, natural deL san Cristóbal, con cédula de Identidad N° V- 16.516.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de profesión cerrajero, letrado, residenciado en santa teresa calle 3, casa 2-80, diagonal a la escuela Virgilio pinzon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de abusar en la ingesta bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días 8-prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de la residencia en común, 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002336