REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003993
ASUNTO : SP21-S-2011-003993
REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-3993 seguida al presunto agresor VILLAMIZAR JAIMES LUIS ERNESTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
• ACUSADO: LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES,
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARTHA YOLANDA MURILLO ROA.
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 21-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torbes, Estación Policial Palmar de La Copé, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las doce de la madrugada del día 21-11-2011, Funcionarios Policiales se encontraban en la sede de la Estación Policial Palmar de la Copé, quienes recibieron una llamada de la ciudadana Martha Roa, indicando que su concubino la estaba golpeando, se trasladaron al lugar, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana quien manifestó que fue objeto de agresión verbal e intimidación y daños materiales a la vivienda. Igualmente se le indicó al ciudadano VILLAMIZAR JAIMES LUIS ERNESTO que quedaba detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 21-11-2011 interpuesta por ROA MARTHA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a Villamizar Luis, el llegó a la casa yo saqué el televisor para afuera y el me dijo necesito que me de la plata que le gasté en el hospital, yo le dije que se la daba mañana y me decía que se la diera, suena el teléfono y llamó una vecina a preguntarme de la luz y yo le dije que no, entonces buscó un martillo y yo le dije que para que era me partió el teléfono y me pegó con una lámpara en la cabeza y me empezó a insultar y me golpeaba pero yo le quitaba la mano, como pude salir corriendo para donde mi hijo Wilmer porque abrió la bombona de gas y quería prenderla, ahí fue cuando mi hijo y yo llamamos al 171 y a la casilla de El Palmar. Y yo estoy recién salida del Hospital, es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (4) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES es de UN (1) AÑO DE PRISION, aparejada a las penas accesorias respectivamente, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE OCHO MESES (08) DE PRISION por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------
TERCERO: EXONERAR a LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal SP21-S-2011-003993.-