REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002013
ASUNTO : SP21-S-2012-002013
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: GUZMAN QUIROZ ROBIN ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Sub Delegación La Fría, de fecha 06-05-2012, por la ciudadana GONZALEZ MOLINA MARVILENI, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que desde hace dos meses yo decidí dejarme de mi concubino el ciudadano ROBIN GUZMAN, cosa que el no aceptó y desde ese día lo que ha hecho es darme mala vida en el sentido de que todos los fines de semana llega tomado a golpearme, insultarme y a amenazarme hasta con que me va a mandar a matar con los paracos, incluso hace ocho días el llegó a golpearme y de la presión psicológica que tengo tuve que defenderme con un cuchillo de cocina, para evitar que me agrediera y el día de hoy como a las cinco horas de la mañana yo me encontraba durmiendo cuando llegó borracho a volverme a pegar, me agarró del cabello y yo le tiré un zapato y como pude lo saqué de la casa, yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo y entienda que ya no quiero vivir mas con el porque estoy decepcionada de tantos problemas “.-
Al folio nueve (9) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 06-050-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA hacia la carrera 5 entre calles 7 y 8, casa número 7 – 48, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, presentes en el lugar, la ciudadana les indicó el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos. Seguidamente se trasladaron a la siguiente dirección: calle 08, entre calles 4 y 5, Vía Pública frente al establecimiento comercial de nombre MISTER PIZZA de la misma población, presente la víctima les señaló al ciudadano, a quien al ser abordado, se le solicitó su documentación personal manifestando no poseerla, asimismo dijo ser llamarse ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ C.I.V.- 16.166.741 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-16.166.741, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, hijo de Roberto Guzmán y Albertina Quiroz, y profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calle 07 y 08 casa N° 7-48 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 65 numeral segundo y 39 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Sub Delegación La Fría, de fecha 06-05-2012, por la ciudadana GONZALEZ MOLINA MARVILENI, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que desde hace dos meses yo decidí dejarme de mi concubino el ciudadano ROBIN GUZMAN, cosa que el no aceptó y desde ese día lo que ha hecho es darme mala vida en el sentido de que todos los fines de semana llega tomado a golpearme, insultarme y a amenazarme hasta con que me va a mandar a matar con los paracos, incluso hace ocho días el llegó a golpearme y de la presión psicológica que tengo tuve que defenderme con un cuchillo de cocina, para evitar que me agrediera y el día de hoy como a las cinco horas de la mañana yo me encontraba durmiendo cuando llegó borracho a volverme a pegar, me agarró del cabello y yo le tiré un zapato y como pude lo saqué de la casa, yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo y entienda que ya no quiero vivir mas con el porque estoy decepcionada de tantos problemas “.-
Al folio nueve (9) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 06-050-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA hacia la carrera 5 entre calles 7 y 8, casa número 7 – 48, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, presentes en el lugar, la ciudadana les indicó el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos. Seguidamente se trasladaron a la siguiente dirección: calle 08, entre calles 4 y 5, Vía Pública frente al establecimiento comercial de nombre MISTER PIZZA de la misma población, presente la víctima les señaló al ciudadano, a quien al ser abordado, se le solicitó su documentación personal manifestando no poseerla, asimismo dijo ser llamarse ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ C.I.V.- 16.166.741 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-16.166.741, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, hijo de Roberto Guzmán y Albertina Quiroz, y profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calle 07 y 08 casa N° 7-48 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 65 numeral segundo y 39 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de su residencia estudio o trabajo de la victima, 2.- Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARVILENI GONZALEZ MOLINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 65 numeral segundo y 39 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-16.166.741, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, hijo de Roberto Guzmán y Albertina Quiroz, y profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calle 07 y 08 casa N° 7-48 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 65 numeral segundo y 39 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-16.166.741, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, hijo de Roberto Guzmán y Albertina Quiroz, y profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calle 07 y 08 casa N° 7-48 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 65 numeral segundo y 39 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. -----------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROBIN ENRIQUE GUZMAN QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-16.166.741, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, hijo de Roberto Guzmán y Albertina Quiroz, y profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calle 07 y 08 casa N° 7-48 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 65 numeral segundo y 39 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVILENI GONZALEZ MOLINA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de su residencia estudio o trabajo de la victima, 2.- Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensora privada y se ordena la realización de un examen psiquiátrico forense a la victima, y al imputado, líbrese los oficios correspondientes, --------------------------------------------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002013