REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000652
ASUNTO : SP21-S-2010-000652
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad. N° 6.510.202, natural de Caracas Distrito capital, 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-66, profesión u oficio mensajero motorizado, residenciado Caracas barrio José feliz Rivas zona 8 calle san José casa N° 28. TELEF: 0412-5813435
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ
VICTIMA: NUVIA ROSA CARRILLO DE ISNARD. CI. 10.874.676
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Especial.
VICTIMA: NUVIA ROSA CARRILLO DE ISNARD
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RELACIÓN FACTICA
Refiere el Ministerio Público: “(…)Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Cabo Segundo (placa 2218) KENNY CLEYDERMAN CONTRERAS RODRIGUEZ, adscrito al mencionado organismo policial, y DENUNCIA formulada por la ciudadana NUVIA ROSA CARRILLO DE ISNARD, se desprende, que el día 14 de enero de 2010 aproximadamente a las 01:00 hora de la madrugada, la ciudadana NUVIA ROSA CARRILLO llegaba con su novio Marcelo Efraín Palacios, a su casa, donde sostuvieron una discusión porque él se negó a sacar la basura, alegando que levantara a su hija, cuando se disponía a sacar la basura ella decidió ayudarlo pero ella no dejo, y él se puso furioso, le saco la mano, y se la puso en la mano, y se la puso en la cara, la tumbo al suelo dejándola inconsciente y cuando ella logro levantarse para reclamarle, éste siguió dándoles golpes, por lo que ella trato de defenderse, hasta que salio su hija, cuyo nombre se omite por razones de Ley ….”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JACKSON MIGUEL GONZALEZ CORREDOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.186 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiéndose los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público como son:
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
EXPERTO:
1. Declaración de la Experto Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-0264;
2. Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (placa 2218) KENNY CLEYDERMAN CONTRERAS RODRIGUEZ y Cabo Primero (placa 1145) GONZALEZ CORSO, adscritos a la Policía del estado Táchira, para que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado;
3. Declaración de la ciudadana NUBIA ROSA CARRILLO DE ISNARDO, en su carácter de víctima en la presente causa;
4. Declaración de la adolescente, hija de la victima, cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
5. Declaración de los funcionarios Sub Inspector DERBIS RAMIREZ Y AGENTE JEAN JAVIER MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INSPECCION Nro. 0971;
6. ACTA DE INSPECCION Nro. 0971 de fecha 03 de Marzo de 2010, practicada a los funcionarios Sub Inspector DERBIS RAMIREZ Y AGENTE JEAN JAVIER MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
7. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-0264, de fecha 14 de enero de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC;
8. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-0284, de fecha 18-01-2010, suscrito por la Medico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del CIPCPC
Admitida la acusación se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO una vez revisado el libelo acusatorio se verifica que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Verificado los supuestos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sometido a las siguientes condiciones: 01.- obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 04._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 05._ Obligación de presentarse una vez cada ciento veinte (120) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 15 de mayo de 2012 tiene lugar el acto de audiencia oral especial de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa.
LA VICTIMA
La víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, no fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo, por lo que, el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la audiencia. ASI ESE DECIDE.-
EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”
La Defensa Pública manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del régimen de presentaciones, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
De revisión realizada a las actuaciones riela CONSTANCIA por el delegado de prueba designado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, dond ese concluye, que durante la revisión y entrevistas realizada al imputado se observo cumplimiento en las condiciones impuestas por el Tribunal de su causa lo que se considera FAVORABLE.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad. N° 6.510.202 y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones así como del plazo por el cual se acordó, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, con la finalidad verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, decretándose el sobreseimiento de conformidad por el cabal cumplimiento de las mismas, de conformidad con los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad. N° 6.510.202, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA