REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001598
ASUNTO : SP21-S-2010-001598

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.913, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1969, natural de: Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: chofer de IPOSTEL, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ramón Guerra (f) y Lourdes Gómez (v) residenciado: Barrio Alianza, calle 2, casa 3-16, de color beige con vinotinto, segundo piso, habitación 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-6625570.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE ACUERDO REPARATORIO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.913 plenamente identificado, son los siguientes:

“(…) Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy especialmente de la DENUNCIA formulada en fecha 20 de noviembre del año 2009 por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976, se desprende que en el mes de enero del año 2009 el ciudadano Gerardo Ramón Guerra Gómez estableció su residencia (alquilado) en la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976, y pasados aproximadamente tres meses comenzaron una relación amorosa, durante la cual el ciudadano Gerardo Guerra tuvo conocimiento que su pareja tenía cierta cantidad de dinero ahorrado y valiéndose de su relación comenzó a presionarla, para que ella le entregara el dinero para comprar un vehículo, prometiéndole que una vez que hiciera el negocio los documentos los pondría a nombre de ella, con esas excusa comenzó a perseguirla y persuadirla para que le entregara el dinero, por lo que ella confiando en su buena fe y en la relación que existía entre ellos, pensó que el vehículo estaría a su nombre, y el día 15 de septiembre de 2009 se traslado al Banco Venezuela y retiro de su cuenta de ahorros (Nro. 01020219130108775705) la cantidad de dieciocho mil (18.000, oo) bolívares, los cuales fueron depositados inmediatamente en la cuenta de ahorros del ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, (Nro. 01020219130108791080) de la misma entidad bancaria, partiendo ese mismo día el ciudadano Gerardo Guerra a la ciudad de Maracaibo, aduciendo que iba a comprar el vehículo. Posteriormente el ciudadano Gerardo Guerra regreso con un vehículo, manifestándole a su pareja ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, que lo había comprado con el dinero que ella le había dado, y que los documentos aun no estaban a su nombre porque eso se demoraba mucho tiempo, y le pidió novecientos (900) bolívares fuertes para tramitar las placas y el traspaso a nombre de ella; durante un tiempo el vehículo estuvo a disposición del ciudadano Gerardo Guerra, circulándolo y haciendo uso de el, y lo guardo durante un mes en un garaje ubicado al lado de su casa en la Unidad Vecinal, hasta que no volvió a ver el vehículo y cuando le pregunto por el mismo éste le respondió que estaba dañado y lo había dejado donde un amigo para no pagar alquiler, y finalmente después de tanta insistencia de la ciudadana Ana Isabel Arellano para recuperar el vehículo o el dinero, su pareja Gerardo Guerra se alejo de ella sin entregarle su dinero.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2011 este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto acuerdo reparatorio a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole vista la petición de la defensa y ratificada por el imputando a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la victima y una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decreta la formula Alternativa de Acuerdo Reparatorio, en base a la admisión de hechos comprometiéndose en este acto al acusado a realizar el pago requerido. En consecuencia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley el Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por las partes de otorgar la Formula Alternativa de Acuerdo Reparatorio en los siguientes términos: Se establece como lapso para ser efectivo el Acuerdo Reparatorio en un lapso no mayor a ocho meses, la forma de hacer efectivo el pago es como la indico la victima por medio de depósitos parciales que se realicen a la cuenta indicada; Se fija como fecha para tenga lugar la audiencia de verificación de Acuerdo Reparatorio para el día 22 de febrero de 2012, a las 10:30 horas de la mañana para verificar cumplimiento de la obligación impuesta.

El Fiscal del la Fiscalía Sexta del estado Táchira abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “En virtud que dicho ciudadano no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio acordado en audiencia preliminar, y visto lo manifestado por la víctima, solicita la revocatoria de conformidad con el articuló 46 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presente la víctima en la sala de audiencia le fue concedido el derecho de palabra, la cual expreso lo siguiente:

“Yo pensé que toda había terminado tenia conocimiento que el señor tenia que presentarse pero por un familiar me entere que el señor se encontraba enfermo, por el caso de la niña como habíamos quedado el ha cumplido conmigo y con la niña”.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “yo he solicitado prestamos doctora, yo gano sueldo mínimo y esto se me hace imposible, yo puedo pagarle mensual con los tiques de alimentación”.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “En virtud de la declaración de mi defendido, solicito la aplicación de la pena con la rebaja respectiva en virtud de la admisión de los hechos, solicito copia simple del acta, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 20 de noviembre de 2009 presentada en al Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, quien es víctima en la presente causa;
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de mayo de 2010 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal tomada a la víctima de marras;
3. Escrito de fecha 02 de septiembre de 2010 presentado en la Fiscalía Cuarta del estado Táchira por la ciudadana ANA ISABE ARELLANO SANCHEZ, en el cual relata de forma detallada como ocurrieron los hechos (agregado a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa;
4. Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana suscrita por el Delegado de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Lcdo José Eduardo Rosales, en la que se desprende que los ciudadanos GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ Y ANA ISABLE ARELLANO SANCHEZ, viven en unión concubinaria desde hace tres años;
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2010 rendida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, quien manifestó: “yo denuncie por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano Gerardo Guerra Gómez, por una estafa que él me realizó, quitándome la cantidad de dieciocho mil (18.000,00) bolívares fuertes …”
6. Comunicación emanada del Banco de Venezuela dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en la que remite los movimientos de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0219-13-01-08791080, perteneciente al ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, del mes de septiembre de 2009; y los movimientos de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0219-13-01-08775705, perteneciente a la victima de la presente causa del mes de septiembre de 2009 agregada a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del asunto.
7. Copia certificada del depósito bancario realizado por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ por el monto de dieciocho mil (18.000,oo) bolívares en la cuenta de ahorros Nro. 0102-0219-13-01-08791080, perteneciente a Gerardo Ramón Guerra Gómez (…) Seguidamente verificado la existencia de los requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a imponer las condiciones de obligatorio cumplimiento como son: Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 04._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 05._ Obligación de presentación una vez cada tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para su configuración, el que se haya empleado fuerza física, que la conducta del sujeto conlleve a la sustracción, deterioro, destrucción, distracción o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, supuestos que se encuentra satisfechos en el presente asunto, tomando en consideración que el acusado desvió un dinero suministrado por la víctima para otros fines de tipo personal, incurriendo en distracción de los mismos, ocasionando un grave perjuicio a la victima, afectando seriamente s patrimonio, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es el patrimonio de la victima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.913, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.913, ya identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976. Este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso observa: el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el termino medio dos (02) años de prisión, siendo a criterio de quien decide esta la pena aplicable por este delito, aplicando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer DIECISESIS (16) MESES DE PRISIÓN QUE SE TRADUCEN EN UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.913, por admisión de responsabilidad penal en la ejecución del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976: SEGUNDO: SE CONDENA al acusado GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.913 a cumplir al pena de DIECISESIS (16) MESES DE PRISIÓN QUE SE TRADUCEN EN UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese la remisión de la presente causa al Tribunal Ejecutor de Penas y Medias que por distribución corresponda. el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA





EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA