REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002142
ASUNTO : SP21-S-2012-002142
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JAIRO JOSE LOPEZ SALCEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, de 39 años de edad, con cédula Nº E.- 88.229.763, nacido en fecha 30-06-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Cúcuta, sector Los Patios, Republica de Colombia, teléfono no posee. Teléfono
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en los numerales 5 y 10 del articulo 65 y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ELIZABETH GALVIS SIERRA.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ SALCEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, de 39 años de edad, con cédula nº E.- 88.229.763, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en los numerales 5 y 10 del articulo 65 y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ELIZABETH GALVIS SIERRA, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Corre al folio tres (03) del asunto Acta Policial de fecha 14-05-2012 suscrito por los funcionarios OFICIAL 3605 RAMOS PEDRO Y OFICIAL 3916 BARRERA JEAN adscritos Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la cual se transcribe parcialmente:
“…siendo las 08:30 horas de la mañana del presente (sic) en la sede del centro de coordinación policial San Cristóbal de la Policía del estado Táchira, y quien suscribe funcionario policial OFICIAL 3605 RAMOS PEDRO estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y el 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en compañía del funcionario policial, OFICIAL 3916 BARRERA JEAN efectuando labores de patrullaje policial en la unidad de radio patrullera P-895, por el la avenida principal de la Machiri específicamente frente la estación de servicio de Paramillo, donde se acercó un taxista …y nos manifestó que había un problema en el hotel las Cabañas y estaban solicitando el apoyo policial, al llegar al sitio me entreviste con una ciudadana quien se identificó como MARIA ISBEL MONSALVE PEREZ (…) quien labora como recepcionista en el hotel las cabañas donde me manifestó que presuntamente unos ciudadanos habían abusado sexualmente de una dama que se había hospedado en la habitación número 96, ya que ella salio de la habitación gritando pidiendo ayuda donde dos sujetos habían abusado de ella y que uno de ellos la estaba persiguiendo y la escondieron en la habitación número 96, ya que ella salio de la habitación gritando pidiendo ayuda donde dos sujetos había abusado de ella y que uno de ellos la estaba persiguiendo y al escondieron en la habitación 95…la cual nos señalo ese a u ciudadano que se encontraba en al entrada del portón del hotel quien para el momento vestía con pantalón jean color beige, chemis de color blanco de rallas amarilla, anaranjada y marrón, una chaqueta de cuero de color negro con rayas blancas con marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial el mismo se colocó agresivo tratando de irse. Seguidamente lo detuvimos preventivamente a este ciudadano lo intervenimos policialmente manifestándole nuestras sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibido la cual fue negada…”
Al folio ocho (08) del asunto corre inserta ACTA DE TOMA DE DENUNCIA Nro. 067, la cual se reproduce parcialmente de la siguiente manera: “…yo quise salir con un grupo de amigas a compartir en el Rey del Pollo en un restaurante en el terminal a eso de las tres de la mañana me dice una chica que conocí ese día que si quería que me fuera con ella y sus amigos a un hotel que ellos estaban un rato y que se iban a ver la hora que era, yo acepte ir al hotel ya que en mi casa es retirada al llegar al hotel Las Cabañas la chica se transforma y empieza a consumir drogas y me unta a mi en la cara y me dice que tenía que estar con los dos hombres así como ella va estar con ellos obligándome dándome cachetadas y halándome el cabello, ella me agredía mientras los dos tipos me hacía cosas asquerosas obligándome a tener sexo con los dos me penetraron varias veces y obligándome a tener sexo también, yo les decía que no llorara y me daba golpes en la cara y que me callara, ella al fin no hizo nada con los tipos y me dijo que yo tenía que hacer lo que ellos quisieran, dos de los que estaban en el cuarto la chica era de cabello churco delgada, alta, y el otro chamo era alto, acuerpado ellos se fueron y me quede yo sola con este señor, yo me tranquiles para que él no me pegara mas, llamaron de recepción pero el teléfono estaba descolgado….
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ SALCEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, de 39 años de edad, con cédula Nº E.- 88.229.763 debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 14 de mayo de 2012, asimismo solicita la Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA VICTIMA
La víctima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, libre de coacción y apremio, de manera voluntaria expone:
“eso fue el domingo 13 de mayo, yo estaba tomando con una amiga a las 8 de la noche en el establecimiento Rey del Pollo, a las 11 ella se fue, yo salí, camine como una cuadra, entonces yo le pregunto al muchacho del taxi si estaba trabajando y apareció la muchacha y ella me dijo que tranquila que ella nos llevaba, ella me dijo que nos fuéramos a tomar unas cervezas, y no la tomamos afuera del edén pero nunca entramos, llegamos y nos cerraron la puerta y ninguno de los dos se fue, me decían que me quitaran la ropa y empezaron a pegarme, me echaron algo en la boca que me durmió la luenga, luego me metió al baño, me agarro del pelo y lo golpeé y el se reventó la cabeza que es la persona que esta detenida, me hicieron quitar toda la ropa, y los dos estuvieron conmigo, me obligaron hacer sexo oral, a la otra muchacha no le hicieron nada, después ellos me tiran la ropa y me dicen que me vista que nos íbamos, el muchacho pequeño que esta detenido dijo que se quería quedar conmigo y que no se iba, y yo me negaba, yo le decía que se fueran todos y me dejaran a mi, y el que esta preso me decía que me quitara la ropa de nuevo, la otra muchacha regreso y dijo que no los dejaban salir que tenia que llamar para que los dejaran salir, y el lo hizo para que los dejaran salir, luego una de las camareras toco la puerta, el abrió y yo salí corriendo y empecé a grita y llego la policía y se lo llevaron”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“doctora yo no firme porque yo estaba escondido en el carro, todos estábamos consumiendo drogas, las dos jóvenes, el otro joven y yo, la catira se puede encontrar en el bar la Zulimar, yo estaba en el bar el Zulimar el día domingo ubicado en el terminal donde se paran los carros que van para Cúcuta, me tome unas cervezas con la catira que le dicen Yhajaira, trabajadora sexual, de ahí le dije que me iba para el edén, y ella me dijo que iba subir para allá, estando yo en el edén llego la catira Yhajaira, y me dijo que si vamos a tomarnos unos tragos en Barrio Obrero, entonces la niña se monto en el taxi en al parte de adelante como a las dos y media, y la catira brindaba porque yo le decía que no podía gastar y compro antioqueño, y nos volvimos a trasladar para Barrio Obrero, fuimos a Gabys, licorería el morocho, nos bajamos y convenimos todos entra a una habitación y tener sexo todo, y resulto que nos escondíamos dos y dos frentiabamos, entramos donde Zoila ubicado en el 23 de enero, la victima iba con el conductor y yo me escondí con la catira atrás para que no nos vieran, nos metimos en la habitación 10, entonce e recepcionista no acepto alquilar la habitación porque se dio cuenta que éramos cuatro, de ahí nos fuimos para las cabañas, compramos cigarros y nos fuimos a las cabañas, iba delante el piloto y ella, y detrás yo y la catira escondidos, frentean la entrada el taxista y la muchacha, todos íbamos en nuestros cabales, cada uno puso de a 150, la catira fue la que compro el licor, la otra muchacha colaboro con 15 mil que tenia, el joven paga el hotel y pues ingresamos, entramos al parqueadero de la habitación cerraron y entramos todos, todo estaba hablado, que íbamos a tener sexo, ella consumía droga, de nada me servia a mi una mujer drogada, la droga no me dejo tener erección, le tocaba hacerme sexo oral, por la sustancia que estábamos consumiendo, todavía si mi mentalidad fuera mala que me iba quedar con ella a protegerla y la iba amenazar si no tenia con que, yo se la quite a la catira para que no le pegara mas, yo le dije que se fueran ellos y después me iba con ella, si mi mentalidad fuera sido mala me hubiese ido en el taxi, yo me vestí y le dije que se vistiera, pero ella consumía demasiado, el polvillo que estaba regado en el piso, la droga la portaba ella, la catira y todos”. Pregunta la ciudadana Juez: responde: “yo subí a recepción a preguntar por la joven, y me piden la cedula y llega la patrulla, y pregunta que es lo que pasa, y yo le dije que era una joven que corría y estaba conmigo”. Responde: “mi golpe me lo hice entrando Politachira que no iba con nosotros, en el pasillo corto, me pego un puño, se quito la pistola y me pego una patada en la cabeza, y le dijeron que no me iba recibir así y entonces me llevaron a curación”. La defensa pregunta: responde: “yo no conocía la victima, primera vez que la veía. Responde: “la catira me dijo que para donde vamos a ir, y me dijo que era amiga y estaba hablando con el muchacho del taxi”. Responde: “yo estaba con la catira en el Zulimar, y luego nos vimos en el edén”. Responde: “a mi me fueron a buscar en el edén”. Responde: “por amor a dios yo no tuve erección, como iba abusar sexualmente, con la catira si lo intente en el baño pero no pude, con la joven tuve sexo oral pero no se pudo”. Responde: “como no funcionaba, no pude tener relaciones con ninguna de las dos, yo no tuve relaciones porque no había erección”. Responde. No le conozco el nombre al taxista.
LA DEFENSA PUBLICA por su parte expone:
“conforme a lo manifestado por mi defendido, solicito se tome muestras de sangre, a los fines de comparar con las muestras objeto de evidencia de la experticia, y quiero que también se compare con los perfiles genéticos a los fines de los trazos presentes en las sabanas, preservativos y ropa, también solicito ciudadana Jueza la declaración de las personas que se encontraban en el hotel las cabañas en San Cristóbal, y a las personas que acompañaban a mi defendido como es el taxista, la señora Yhajaira ubicada en el bar el Zulimar, y solicito la experticia bio-psico-social-legal y que se juramente a los expertos y una valoración psiquiatrita a mi defendido, para mostrar su estado de salud mental, propongo a la solicitud a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud que mi defendido no es el autor material, no cometió ningún hecho punible, no accedió sexualmente a la victima, fue una relación consentida entre la presunta victima y mi defendido, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido no va obstaculizar el proceso, porque esta dispuesto a someterse al mismo, no existe el peligro de fuga y solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produce en la mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en su vida.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En tal sentido, resulta claro que el legislador breve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
1. Denuncia Nro. 067 interpuesta en fecha 14 de mayo de 2012 por la víctima ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, señalado al principio del presente auto.
2. ACTA POLICIAL de fecha 14-03-2012 arriba descrita, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detencion del imputado de autos.
3. Informe Médico Forense Nro. 9700-164-2410 de fecha 14-05-12 suscrito por el Dr. JESUS A RIVERO practicado a la victima de marras, donde aprecia: …AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORAM PARA SU EDAD, SE APRECIA HEMATOMA VULVAR CON ESCORIACIONES MULTIPLES. HIMEN PERMIABLE CON DESGARROS EN HORAS 5 Y 7 SE NO SE APRECIA SEMEN EN CAVIDAD VAGINAL…CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA CON SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA SEXUAL.
4. A los folios 20, 21 y 22 del asunto rielan solicitudes realizadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, como son: EXAMEN TOXICOLOGICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos (una chemis de color blanco con rayas marrones y anaranjadas y amarilla, un pantalón de vestir de color beige se le visualiza en uno de los bolsillo traseros del lado derecho la marca dragoa heari09, correa de color blanco de rayas azul verde de marca senador Jr sin talla visible, una chaqueta de color blanco de rayas de color una blanca y una marrón de talla “M” (esto colectado al imputado)…
5. Experticia de barrido y química a las prendas de vestir del imputado y de la víctima
6. Experticia hematológica química a las prendas de vestir del imputado y de la víctima
7. Experticia seminal practicada a las prendas de vestir de la victima e imputado.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legal acreditada por la pena posible a imponer la cual supera los diez años, asimismo el imputado es nacionalidad colombiana, es indocumentado, en la declaración rendida en audiencia manifestó, que es padre de familia y que la misma reside en Cúcuta Norte de Santander Colombia, que no tiene trabajo fijo, que se dedica a la buhonería, lo que demuestra que no tiene arraigo en el país, ni residencia fija, pudiendo representar su libertad un obstáculo para el proceso.
De igual menara se atiende a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual es uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, así como garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por el Fiscal representante del Ministerio Público, y visto el merito favorable de las actuaciones que corren inserta al asunto penal, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ SALCEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, de 39 años de edad, con cédula Nº E.- 88.229.763, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ SALCEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, de 39 años de edad, con cédula Nº E.- 88.229.763, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer pararte del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ SALCEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, de 39 años de edad, con cédula Nº E.- 88.229.763 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía del Estado Táchira; CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social legal tanto para el imputado como para la víctima por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Tómese el juramento de Ley a los miembros de equipo de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE