REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000075
ASUNTO : SJ21-S-2008-000075

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JONATHAN JOSE VERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.725.300, fecha de nacimiento 12-10-1980, de 30 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio: metalúrgico, de estado Civil Soltero, hijo de María Vera (v), residenciado: 29 de Enero, calle 3, casa N° 1-63,, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-6280690
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: Abg. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOLIMAR BECERRA ANGULO.

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado formal acusación contra el ciudadano JONATHAN JOSE VERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.725.300, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de YOLIMAR BECERRA ANGULO en base a los siguientes hechos:

“..del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 10-04-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Científicas y Criminalísticas del estado Táchira, suscrita por el Funcionario Agente SIOERRA P. YENDDER J., denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana BECERRA ANGULO YOLIMAR, (…) entrevista de la misma fecha, realizada a la niña VBGK ()cuya identidad se omite por mandato legal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la misma residencia, emanada de este Cuerpo Policial, con oficio Nro. 9700-061-7591, de fecha 10-04-08, los cuales se remiten junto con la presente comunicación, a los fines de Ley, constantes de trece (13) folios útiles fue aprehendido por dichos funcionarios, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) del día 10-04-2008 en Barrio 23 de Enero parte baja calle 3, casa Nro. 1-69 (segundo piso), de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira por haber ejercido contra la denunciante, su concubina, actos de violencia física y amenaza agravada, cuando al momento de llegar su hija (…) se dio cuenta que ella tenía un tatuaje en su …”
CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano JONATHAN JOSE VERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.725.300 debidamente identificado en autos se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer ante el Ministerio Público, y al Tribunal a la audiencia de verificación de condiciones, no atendiendo al llamado realizado, y asimismo no ha cumplido con las condiciones impuestas con ocasión del decreto de suspensión condicional del proceso, a quien se le reinicio el proceso penal de conformidad con el segundo numeral del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos, sobre los cuales el acusado admitió responsabilidad penal en la comisión de los mismos, habiéndosele concedido la suspensión condicional del proceso, e incumplido con las condiciones impuestas, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, como son los de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLIMAR BECERRA ANGULO.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse por aflicción del concurso real de delitos, la cual podría superar el límite de los tres años de prisión, y en aras de garantizar el derecho de la victima a una vida libre de violencia, como las resultas del proceso, las cuales se encuentran en riesgo ante la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, así como del incumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la extensión del régimen de prueba, se considera procedente en derecho acordar la solicitud fiscal de decreto de media judicial preventiva de libertad contra JONATHAN JOSE VERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.725.300. ASI SE DECIDE.-




CAPITULO TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLIMAR BECERRA ANGULO por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran que el imputado ejerció violencia física sobre la victima.

En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado JONATHAN JOSE VERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.725.300 quien admitiera responsabilidad penal en la comisión de los delitos supra indicados cometido en perjuicio de YOLIMAR BECERRA ANGULO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA JONATHAN JOSE VERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.725.300 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.




ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA