Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2012-000008

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL LE PETITTE BOMBOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de abril del año 1991, bajo el Nº 50, 01-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.576.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MINISTERIO PÚBLICO: No compareció representación alguna del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), en la cual declaró que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, es el competente para conocer en Primera Instancia la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil LE PETITTE BOMBOM, C.A., contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2.012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la parte presuntamente agraviada y del Ministerio Público; las cuales fueron cumplidas en los términos legales indicados en el auto de admisión, procediendo la ciudadana secretaria del Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, a dejar constancia en autos que todas las partes involucradas en la presente causa se encuentran a derecho, en consecuencia, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto expreso, para el día lunes veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), a las tres de la tarde (03:00 p.m.); fecha en la cual se celebró la misma y la parte presuntamente agraviada expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan las partes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública Constitucional por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar, observa esta Juzgadora que en el libelo de acción de amparo constitucional, el cual cursa en el expediente Nº WP11-O-2012-000008, desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04); la parte presuntamente agraviada, señaló que la inobservancia de las normas procesales de orden público acarrean la nulidad del acto contrario a ese principio; que la doctrina y la jurisprudencia ha indicado que en los casos donde exista una cuestión prejudicial, la causa debe ser paralizada hasta tanto se decida la misma.

Igualmente, manifestó que cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al notificar el retiro de la trabajadora Lilibeth Margarita Maldonado Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.556, al Tribunal de Estabilidad Laboral, por cuanto se ausentó de sus labores sin causa justificada por mas de ocho (08) días; acudiendo la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para iniciar el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se ordenó el Reenganche de la trabajadora; razón por la cual procedió a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, cuyo expediente fue signado con el Nº 006514.

Siendo así, y visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la empresa Le Petitte Bombom, C.A., en contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la trabajadora procedió a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, ante los Tribunales del Trabajo, prestaciones que la empresa nunca se negó a pagar, resultando con motivo de dicha acción ejercida por la trabajadora, la renuncia expresa a su reenganche solicitado ante la Inspectoría del Trabajo; es por ello que ante tal situación y aunado a que la providencia que ordenaba el Reenganche de la misma no se encontraba firme, debido a que se ejerció el Recurso de Nulidad en contra de esta, es por lo que el pago de sus salarios caídos no era procedente.

Ahora bien, señala la presuntamente agraviada que hay un punto álgido en la presente acción de amparo constitucional, es que la acción incoada por la ciudadana Lilibeth Margarita Maldonado Zerpa, por cobro de prestaciones sociales, fue conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien fijó Audiencia Preliminar, a la cual por distintas causas, no fue posible asistir la representación de la empresa demandada; no obstante, antes de que se cumpliera el lapso de los cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro por parte del Tribunal antes mencionado, consignó un escrito en el cual se alertó a dicho Tribunal sobre el Recurso de Nulidad ejercido ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, configurándose una situación prejudicial.

Aún cuando se le alertó al Juez de la situación prejudicial, el mismo dictó su decisión condenando a su representada al pago de los salarios caídos, razón por la cual considera que el Tribunal incurrió en ultrapetita, al desconocer la existencia de la cuestión prejudicial, por lo que apeló de dicha decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, declarándose en esa oportunidad sin lugar la apelación, obviando igualmente la cuestión prejudicial, con lo cual le fue violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; vista tal situación, anunció el Recurso de Casación dentro del lapso legal, siendo éste negado por la cuantía, debiendo anunciar el Recurso de Hecho, con el propósito de que fuese la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien subsanara la desviación jurídica en la cual incurrieron los Tribunales de Instancia.

Ahora bien, manifestó que la legitimación pasiva recae en la persona del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la persona del Juez Dr. José Gregorio González Borges o quien haga sus veces, como lo indicó en el escrito de subsanación cursante desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento tres (103) del expediente; quien directa y flagrantemente violó los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49, como derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar su decisión aún cuando se había ejercido un Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual no se encontraba firme, sin embargo, el Tribunal antes mencionado procedió a dictar su sentencia, la cual es contraria al orden público, siendo este el agraviante.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la parte presuntamente agraviada, es decir, la empresa Le Petitte Bombom, C.A., manifestó lo siguiente:

Se interpuso un Amparo Constitucional, en virtud de la decisión y actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, referido a una decisión que emitió, estando en proceso un Recurso de Nulidad Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; siendo así, cuando la ex-trabajadora de la empresa, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, por situaciones que son ajenas a esta audiencia, se desconoció una cantidad de documentales, testimonios, entre otras pruebas, dictando una decisión de reenganche y pago de salarios caídos; Vista esa decisión, la representación judicial de la empresa interpuso un Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Notificada la Inspectoría, la ex-trabajadora tenía conocimiento de ese Recurso de Nulidad, razón por la cual ésta accionó ante esta Jurisdicción Laboral, el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales nunca se le habían negado a pagar por parte de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., sin embargo, en el libelo de la demanda la misma señaló que tenían que cancelarle sus salarios caídos; advirtiéndosele al Tribunal de la causa, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo no se encontraba firme, en consecuencia, no tenía lugar el reclamo de los salarios caídos, igualmente se le informó que existía una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de cobro de salarios caídos y prestaciones sociales, en la cual se estableció que aún cuando un trabajador procedía a reclamar sus prestaciones sociales, los salarios caídos no eran procedentes, porque este renunciaba a los mismos.

Asimismo, se le advirtió a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto existía una acción en los Tribunales Contencioso Administrativo, por lo que no podía emitir decisión alguna, no podía seguir el proceso; no obstante, el Juez omitiendo la prejudicialidad que existía en el proceso continuó con la causa hasta el estado de sentenciar.

Una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, niega la casación por la cuantía, se introduce el Amparo Constitucional, del cual se le informó a la Juez que la sentencia no podía ejecutarla hasta tanto no se tuviese el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se atacó la decisión por vía de amparo; siendo así, la Juez le manifestó a los apoderados judiciales de la empresa, que ella iba a proceder a ejecutar la sentencia, debido a que para ella no proceder con ello, la misma tenía que recibir un oficio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma incurrió en omisión, debido a que el Juez cuando tienen conocimiento de una cuestión prejudicial, referido al Recurso de Nulidad de acto administrativo, el cual afectaba los salarios caídos, así como un procedimiento de amparo constitucional, debió tomar las previsiones pertinentes, debido a que la Ley es clara, debido a que si el Juez tiene conocimiento de una acción que se ha generado contra una decisión emanada de ella, tienen que suspender la ejecución de la misma, sin embargo, no lo hizo, siendo así, en tal sentido, se puede observar de las pruebas, que después que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examina el amparo, el mismo solicita a la representación judicial de la empresa, que se efectúe una ampliación del mismo, realizándose el mismo, considerando la Sala Constitucional que el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debía conocer el presente caso.

La sentencia fue ejecutada, causándole un daño patrimonial fuerte a la empresa Le Petitte Bombom, C.A., sin embargo no se puede pasar por alto, la responsabilidad civil y administrativa que tienen los Jueces cuando actúan alejados al derecho, lo cual ocasionó que en la actualidad la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se le haya interpuesto una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, hoy Tribunal Disciplinario, por violación del debido proceso, ya que la Ley es muy clara cuando establece la prejudicialidad, no puede existir una decisión, cuando se tiene un amparo igualmente no puede haber una decisión.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este sentido, considera prudente esta Juzgadora, dejar constancia que la Audiencia Oral y Pública Constitucional, fijada para el día veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012), a las tres (03:00pm) horas de la tarde, se inició a las cuatro de la tarde (04:00 pm), por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se comunicó vía telefónica con el Tribunal, indicando que la misma se encontraba en una cola a nivel del Polideportivo José María Vargas, lo cual se le informó al profesional del derecho JESUS SALVADOR RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien manifestó no tener inconveniente en la espera, sin embargo, luego de una hora y diez minutos (01:10m) de espera, la representación del Ministerio Público no se presentó, por lo que se procedió a la realización de la Audiencia Oral y Pública constitucional sin su presencia, a los fines de oír los alegatos y denuncias que expuso el presunto agraviado.
III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso EMERY MATA MILLÁN, en voto concurrente dictado por el Magistrado Héctor Peña Torrelles, estableció lo siguiente:

“… en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.
De lo anterior, se colige que, hasta tanto no exista una modificación de dicha norma o la existencia de otra disposición que atribuya tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no podrá asumir tal conocimiento, ya que tal proceder constituiría una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional.” (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la acción de amparo señala lo siguiente:

“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

De acuerdo con lo antes señalado, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil LE PETITTE BOMBOM, C.A., contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo por cuanto considera que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, por cuanto al existir una cuestión prejudicial como lo es en el presente caso el Recurso de Nulidad ejercido en el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y aún mas cuando existe una Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal antes mencionado debió de suspender la causa hasta tanto se decidieran los procedimiento antes mencionados.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, en este sentido, procede a analizará las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada y admitidas por este Tribunal.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Observa esta Juzgadora que la parte agraviada consignó junto con el escrito de acción de amparo constitucional, las documentales que a continuación se detallan:

1.- Marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, copia simple de poder especial conferido por la ciudadana Wendy Fernández Santos, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Tienda Le Petitte Bombom, C.A., al escritorio jurídico Rendón y Asociados; el cual no fue impugnado ni desconocido durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se puede observar de dicha documental, que los apoderados judiciales de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., son los profesionales del derecho que conforman el escritorio jurídico Rendón y Asociados, vale mencionar, los ciudadanos Jesús Salvador Rendón Carrillo, Toribio Muñoz Rendón, Alcides Oviedo, Ana Muentes, Orlando Antonio Machado Canelón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.890, 18.065, 107.863, 73.752 y 88.576, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, cursantes desde el folio siete (07), hasta el folio trece (13) del expediente, en copia simple, sentencia Nº 0916, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 10-836, de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), la cual no fue impugnado ni desconocido durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se puede observar de dicha documental que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), que se corresponde al presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio catorce (14), hasta el folio dieciséis (16) del expediente, en copia simple, comprobante de recepción de documentos del expediente Nº WO11-L-2009-000006, escrito de participación de despido de la ciudadana Lilibeth Maldonado y Certificado de Registro de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., ante la Oficina de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos estado Miranda y Vargas; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se puede observar de dichas documentales lo siguiente: De la primera de ellas se observa que es un comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), del expediente Nº WO11-L-2009-000006, en la cual la ciudadana Wendy Fernández Santos, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.603, en su carácter de Presidenta de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., participó el despido de la trabajadora ciudadana Lilibeth Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.556; la segunda de ellas, se puede evidenciar que se refiere al escrito consignado por la empresa Le Petitte Bombom, C.A., a los fines de participar el despido de la trabajadora Lilibeth Maldonado, por estar incursa en las causales de despido justificado establecida en el artículo 102, específicamente letras C, J y A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, participación realizada conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, manifestaron que el cheque por concepto de prestaciones sociales de la trabajadora se encontraba en la caja de la empresa; y la tercera de ellas, se puede evidenciar que es un Certificado de Registro de la Unidad de Registro de la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del estado Miranda y Vargas, en la cual se certifica que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha primero de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 50, tomo 2-A, folio S/N, quedando debidamente inscrita por ente el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos, llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el número de identificación laboral (NIL): 214915-1. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcada con la letra “D”, constante de once (11) folios útiles, cursantes desde el folio diecisiete (17), hasta el folio veintisiete (27), del expediente, en originales, acta de declaración de la testigo Yusmary Margarita Godoy Perdomo, promovida por la ciudadana Wendy Fernández Santos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Le Petitte Bombom, C.A., en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Lilibeth Maldonado, de fecha (25) de mayo dos mil nueve (2009), emanada del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; asimismo, consta Providencia Administrativa Nº 141-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2009-01-00211, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lilibeth Maldonado, en contra de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcada con la letra y número “D1”, constante de once (11) folios útiles, cursantes desde el folio veintiocho (28), hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente, copia certificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Caracas, contentivo del libelo de demanda de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; igualmente, se observa auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Caracas, ordenó librar cartel de notificación al tercero interesado la ciudadana Lilibeth Margarita Maldonado Zerpa, para ser publicado en el diario de mayor circulación, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

6.- Marcada con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes desde el folio treinta y nueve (39), hasta el folio cuarenta y dos (42) del expediente, copia simple del libelo de demanda del expediente Nº WP11-L-2010-000053, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Lilibeth Margarita Maldonado Zerpa, en contra de la Tienda Le Petitte Bombom, C.A., la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa de la misma, que la ciudadana Lilibeth Margarita Maldonado Zerpa, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), procedió a demandar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas sus prestaciones sociales y salarios caídos, a la empresa Le Petitte Bombom, C.A. ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente, en copia simple, acta de inicio de audiencia preliminar, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa de la misma que el Juez dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Lilibeth Maldonado, actuando como parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho Rebeca Albarracin; asimismo, se dejó constancia que no compareció a dicha audiencia, representación alguna de la empresa demandada, es decir, Tienda Le Petitte Bombom, C.A., igualmente, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcado “G”, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, escrito de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa que el mismo es un escrito de apelación presentado por la representación judicial de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., abogado Orlando Antonio Machado Canelón, en la cual solicita al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declare la improcedencia de los salarios caídos de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

9.- Marcado “H”, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio cuarenta y siete (47), hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, decisión dictada en el expediente Nº WP11-L-2010-000053, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Lilibeth Maldonado, actuando como parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho Rebeca Albarracin; asimismo, se dejó constancia que no compareció a dicha audiencia, representación alguna de la empresa demandada, es decir, Tienda Le Petitte Bombom, C.A., razón por la cual el Tribunal procedió a publicar la sentencia, estando dentro del lapso legal, condenando a la empresa a cancelar los siguientes conceptos: a) antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) utilidades fraccionadas conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) vacaciones; f) bono vacacional fraccionado; f) salarios caídos desde la fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010); g) intereses sobre prestaciones sociales; h) intereses de mora sobre la cantidad condenada; i) corrección monetaria; j) intereses de mora sobre prestaciones sociales; k) corrección monetaria sobre prestaciones sociales, la cual no fue impugnada, ni desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

10.- Marcado “I”, constante de veintinueve (29) folios útiles, cursantes desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio ochenta (80) del expediente, en copia simple, sentencia definitiva del expediente Nº WP11-R-2010-000012, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010); la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa de la misma que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Orlando Machado, apoderado judicial de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), confirmando así la misma, declarando con lugar el cobro de prestaciones sociales y salarios caídos., asimismo, se observa de la decisión que la Juez que conoció la causa fue la Dr. Jazmín Egle Rosario, en su condición de Juez Superior Temporal. ASI SE ESTABLECE.

11.- Marcada “J”, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio ochenta y uno (81), hasta el folio ochenta y tres (83) del expediente, decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, referida al Recurso de Casación ejercido por la representación judicial de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa de dicha documental, que el Tribunal Superior, declaró inadmisible el Recurso de Casación, interpuesto por el profesional del derecho Orlando Machado, apoderado judicial de la empresa Le Petitte Bombom, C.A., en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010), dictada por ese Tribunal de Alzada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa “Tienda Le Petitte Bombom, C.A.”, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”

Como se puede observar, tal y como lo a establecido la doctrina y la carta magna, el amparo constitucional viene a ser una acción de carácter extraordinaria, la cual se encuentra totalmente tutelada por el estado, que tiene como finalidad garantizar el restablecimiento de situaciones jurídicas que le han sido vulneradas a alguna de las partes dentro del proceso, lo cual hace que la acción de amparo constitucional no sólo sea una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino un derecho constitucional realmente concebido, al cual toda persona tiene derecho, y los distintos tribunales que conforman el Poder Judicial, están obligadas a conocer de manera expedita, tanto así que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala que todo tiempo será hábil para la tramitación del amparo constitucional, y aún mas, será tramitado con preferencia de cualquier otro asunto.

Igualmente, considera prudente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo nos hace referencia sobre la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucional, por cuanto se enmarca en el presente caso, debido a que la violación del debido proceso y derecho a la defensa que alega la representación judicial de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., deviene de entes del Poder Público Nacional:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”


Ahora bien, quien aquí decide verificó que el presente caso se circunscribe en determinar si efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, violentó las normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, existen suficientes motivos para que la presente causa se hubiese paralizado, debido que existía un Recurso de Nulidad interpuesto ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del estado Vargas, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora Lilibeth Maldonado, aunado al hecho que existía una acción de amparo constitucional, la cual fue ejercida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, el cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Lilibeth Maldonado, en contra de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., situaciones estas que le fueron informadas al Tribunal que presuntamente violentó los derechos constitucionales del presunto agraviante, por cuanto debió suspender la ejecución de las decisiones antes descritas, por existir una cuestión prejudicial que imposibilitaban la ejecución de la sentencia del Tribunal de Instancia.

En este sentido, considera prudente esta Juzgadora señalar lo que la Jurisprudencia Patria a establecido con respecto a la prejudicialidad, la cual ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. (…) En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.”.

…omissis…

(…) en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado de este Tribunal).


En tal sentido, se infiere que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente necesario que la relación existente entre ella y la causa principal estén tan unidas que por lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, razón por la cual, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, es decir, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Establecido lo anterior, considera muy importante quien aquí decide, referirse de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del a Región Capital, cursante en el expediente Nº 006514, la cual fue dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la parte presuntamente agraviada del Recurso Contencioso Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº. P.A 00141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual señaló textualmente lo siguiente:

“Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.576, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tienda Le Petite Bombom C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de abril de 1991, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 2-A Pro, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. 00141-09 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de marzo de 2010, previo cumplimiento del lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se libró el cartel ordenado en auto de admisión.

SEGUNDO: Que la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento está regulado en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta (Sentencia No. 5481 de fecha 10 de agosto de 2005), y ratificada en fecha 25 de julio 2007, estableció lo siguiente:

“…En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.”

TERCERO: Que desde la fecha indicada, 08 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 19 de mayo de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 de marzo de 2010, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, 17 y 18 y 19 de mayo de 2010.

Ahora bien, atendiendo al criterio antes establecido, y por cuanto la parte recurrente no dió cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio.”


Establecido lo anterior, es evidente en el presente caso, que el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ningún momento procedió a suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo cual era un requisito indispensable y fundamental, para que dicha representación pudiere alegar en esta instancia constitucional la prejudicialidad, por el contrario, se puede evidenciar que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la obligación que le impone el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 5481 de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), y ratificada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), razón por la cual declaró la Perención Breve, por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de la tercera interesada la ciudadana Lilibeth Margarita Maldonado Zerpa; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, declarar Sin Lugar el punto previó referido a la prejudicialidad en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Una vez decidido lo anterior, esta Juzgadora entra a conocer el fondo de la presente acción de amparo, el cual esta referido específicamente a la violación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del debido proceso y derecho a la defensa, situaciones estas que según la parte presuntamente agraviada, vulneran los derechos constitucionales de su representada, causándole un daño patrimonial a la misma.

Ahora bien, considera prudente esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagran los derechos constitucionales de derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

“Artículo 2º. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26º. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49º. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

…omissis…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
…omissis…

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”

“Artículo 257º. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haanz, señaló con respecto al debido proceso lo siguiente:

“Según la LOPT, el juez laboral tiene la facultad y también el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance, en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la pretensión y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aún cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que establezca una motivación acorde con las alegaciones y defensas, cuya resolución se encuentre a pegada a los principios legales y constitucionales.” (subrayado y negrita de este Tribunal)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó lo siguiente:

“La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló textualmente lo siguiente:

“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (subrayado y negrita de este Tribunal).


Una vez citados los criterios jurisprudenciales, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada y pacifica sobre los principios constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estableciendo que el primero de ellos se encuentra referido a la violación de una norma constitucional, por actuación u omisión del órgano judicial, y que el mismo será procedente siempre y cuando dicha infracción u omisión impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de sus derechos constitucionales, directamente dirigido al derecho de defenderse ante los órganos competentes, sean judiciales o administrativos según el caso, aunado a ello, se encuentra referido a que todo justiciable debe ser notificado adecuadamente sobre los hechos que se le imputan, tener disponibilidad de los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; en cuanto al segundo de ellos, es decir, el derecho a la defensa, la jurisprudencia patria a establecido que viene a ser el derecho que todo justiciable tiene, por mandato constitucional, de ser oído por la autoridad judicial competente, a los fines de que exponga sus alegatos y defensas sobre los hechos o circunstancias que lo ponen en situación de agraviado, a los fines de que la autoridad judicial le restituya los derechos que le han sido vulnerados, si de las pruebas se desprende su procedencia; en cuanto al tercero de ellos, referido a la tutela judicial efectiva, se encuentra definido como el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia, a los fines de reclamar sus pretensiones y que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y así emitan su decisión totalmente ajustada a derecho.

Ahora bien, establecidos los criterios jurisprudenciales adoptados por el máximo Tribunal de la República, y en atención a las leyes, esta juzgadora pasa a resolver la controversia que se presenta en sede constitucional, en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide, que el motivo de la presente acción de amparo deviene de la supuesta violación del orden constitucional, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, específicamente, en cuanto a los principios de debido proceso y derecho a la defensa; siendo así, se observa del estudio de la causa principal Nº WP11-L-2010-000053, la cual da origen a la presente acción de amparo constitucional, para lo cual este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial considera importante mencionar lo que se evidencia del mismo, como es: Que la empresa presuntamente agraviada fue notificada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), de la demanda por cobro de prestaciones y salarios caídos, incoada por la ciudadana Lilibeth Maldonado, en contra de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., tal y como se evidencia del expediente antes mencionado cursante a los folios nueve (09) y diez (10); seguidamente se puede observar que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a dar inicio a la audiencia preliminar correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Lilibeth Maldonado, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la profesional del derecho Rebeca Albarracín, dejando constancia igualmente, que la empresa demandada no compareció a la misma ni por sí, ni por medio de representación alguna a la mencionada audiencia; siendo así, el Tribunal procedió conforme a los artículos 6, 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (05) días a publicar el texto íntegro del fallo, publicando el mismo en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), explanando las consideraciones para tomar la decisión correspondiente, aplicándole a la empresa demandada Tienda Le Petitte Bombom, C.A., la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la admisión de los hechos por inasistencia a la referida audiencia preliminar.

Siendo así, y vista la decisión del Tribunal de Instancia, la representación judicial de la empresa demandada, procedió a apelar de la sentencia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), tal y como consta al folio cuarenta y dos (42), de la causa principal, razón por la cual el expediente Nº WP11-L-2010-000053, fue remitido al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, el cual se encontraba para ese momento a cargo de la Jueza Dra. Jazmín Egle Rosario, recibido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), y signado con la nomenclatura Nº WP11-R-2010-000012; procediéndose en dicha oportunidad a fijar la audiencia oral y pública de apelación en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), para el día viernes siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma y el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas procedió a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la representación Judicial de la empresa demandada, publicando el texto íntegro del fallo en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010).

Asimismo, se evidencia al folio ochenta y siete (87) del expediente Nº WP11-L-2010-000053, que la representación judicial de la empresa, procedió a anunciar el Recurso de Casación, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo este negado por el Tribunal Superior, por motivos de la cuantía, razón por la cual la misma representación procedió a recurrir de hecho en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), remitiéndose el expediente en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose Sin Lugar el Recurso de Hecho anunciado por la representación judicial de la empresa demandada; por lo que la misma procedió a interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como presunto y flagrante directo del debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, considera prudente esta Juzgadora citar lo que estableció el Tribunal de Alzada, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº WP11-R-2010-000012, contentiva de la demandada WP11-L-2010-000053, con respecto a la decisión dictada en Primera Instancia:

“En el caso de autos, se observa que la parte demandada no cumplió con el llamado del Tribunal de Mediación a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, la parte recurrente a la hora de expresar los motivos de su incomparecencia señaló que no lo hizo por desconocimiento en el trámite jurisdiccional de la certificación realizada en este Circuito, ya que según su entender debe hacerse posteriormente y en un auto aparte, ya que según otros Circuitos su forma de certificación es esta y por lo tanto desconocía que en la misma constancia que deja el alguacil en autos la secretaria certifica su actuación. No obstante, a juicio de quien decide tal alegato expuesto no constituye causa justificada suficiente para considerar la reposición de la causa al estado de celebrar en tal caso nuevamente la audiencia, ya que no se trata de un caso fortuito, ni de fuerza mayor que haga suponer que le ocurrió a la parte e imposibilitó su asistencia al acto procesal fijado por el Circuito Judicial de este Vargas, dado que el apoderado judicial si desconocía ello, debió acudir con la Coordinadora Judicial de esta Institución a los fines de que le explicara la finalidad y la forma de realizar la actuación que precede al acto de la audiencia preliminar. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este punto apelado, dado que no justifica la negligencia del apoderado al acto procesal establecido. ASI SE DECIDE.”

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que en dicha oportunidad se declaró improcedente el punto apelado referido a la incomparecencia de la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., a la respectiva audiencia preliminar, considerándose que no se probó la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que lo eximiera a la empresa de la responsabilidad de asistir a tal acto procesal, observándose a su vez que la referida decisión fue impugnada por la empresa demandada, mediante el recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por este Tribunal de Alzada y posteriormente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace inferir a este Juzgado que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se encuentra firme.

En este sentido, no se desprende de los autos que la parte demandada haya quedado eximida de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que su decisión hubiese sido anulada por la Instancia Superior, en consecuencia, mal podría considerarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, haya violentado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso durante la Fase de Mediación en Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada señala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no sólo le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso durante la fase de mediación, sino por el contrario el mismo continuó vulnerándose hasta la fase de ejecución al llevar a cabo la materialización de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, pese a la advertencia realizada por la representación Judicial de la empresa demandada, incurriendo este en una responsabilidad civil y administrativa por actuar alejado al derecho

Al respecto este Tribunal tal y como lo indicó anteriormente no evidencia de las actas que cursan al expediente que la decisión dictada por ese Juzgado en Primera Instancia, haya quedado sin efecto o haya sido anulada por un Juzgado de Instancia Superior, por el contrario, se evidencia que la misma quedó definitivamente firme, debiendo el Juez a cargo de ese Tribunal como rector del proceso velar por el cumplimento de lo dispuesto en esa decisión bien agotando la vía voluntaria de las partes o forzosa como se infiere que ocurrió en la presente causa, al observar los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) del expediente signado con el Nº WP11-L-2010-000053, al cual se hace referencia en virtud del principio de notoriedad judicial, corroborando esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad que se trasladó el Tribunal para llevar a cabo forzosamente la ejecución de la decisión canceló el monto condenado por ese Tribunal y manifestó al Tribunal que en ningún momento se había negado a cancelarle las prestaciones sociales a la trabajadora.

En consecuencia, mal podría la parte presuntamente agraviada seguir denunciando la violación de los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra dentro del marco de la Ley, tanto es así, que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos legales de defensa, atacando las decisiones a través de todos los medios procesales pertinentes, tales como: Recurso de Apelación, Recurso de Casación, Recurso de Hecho y Acción de Amparo Constitucional, la cual hoy día se encuentra nuevamente en el Tribunal Superior del estado Vargas; en ese sentido, seguir alegando una violación de los principios constitucionales antes referidos bajo la premisa de que en el presente caso existe una cuestión prejudicial; habiéndosele garantizado el medio procesal de impugnación contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no tiene lugar dicha defensa, debido a que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció el Recurso de Nulidad ejercido por la empresa Tienda Le Petitte Bombom, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00141-09, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ningún momento suspendió los efectos de la misma, ni anuló dicho acto, por el contrario, tal y como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que conoció el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa, declaró la perención breve de la instancia.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Le Petitte Bombom, C.A.; en contra las actuaciones emanadas del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Le Petitte Bombom, C.A.; en contra las actuaciones emanadas del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria, en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la práctica de la notificación del Ministerio Público, comenzará a computarse el lapso para que las partes puedan ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.