Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: WP11-O-2012-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000010

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.420.215; actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 138.556.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril del dos mil tres (2003), bajo el Nro. 12, tomo 20-A-Cto, modificados parcialmente sus Estatutos en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 34, tomo 41-A-Cto, con última modificación en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 46, tomo 84-A-Cto. Ente con Capital suscrito al Gobierno Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA A. MARQUEZ DELGADO, Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.








-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), por el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, en su carácter de presunto agraviado, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 138.556, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012); la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.).

En fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2.012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”


Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:

“La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.
Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.” (Subrayado por este Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, en materia de amparo constitucional no es obligatorio la consignación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el recurso de apelación, toda vez que su ausencia no acarrea ninguna consecuencia; sin embargo, de ser consignado por la parte recurrente, debe hacerse dentro del mismo lapso para decidir dicho recurso, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte recurrente en el mismo escrito de apelación de amparo constitucional, expuso los alegatos y defensas que dan origen a la presente apelación, en consecuencia, este Tribunal pasa a conocer el presente recurso de apelación pronunciándose en principio sobre los alegatos y defensas expuestas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de apelación de amparo constitucional.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, APORTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO

Señala el presunto agraviado que interpone el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº WP11-O-2012-000005, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la empresa Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A), por cuanto la misma se negó a cumplir la Providencia Administrativa Nº 449-2010, cursante en el expediente Nº 036-2005-01-00736, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA.
Asimismo, señala que en fecha catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se levantó acta a los fines que tuviese lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, todo de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 449-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo la empresa, ni representación alguna de la misma a dicho acto, en consecuencia, dicha Inspectoría solicitó a la Sala de Sanciones que diera inicio al procedimiento de multa por desacato, conforme a los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo, a los fines de que procediera la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nº 449-2010.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), el funcionario del trabajo, ciudadano Carlos Ardila, quien funge como Supervisor del Trabajo, consignó memorando y acta de visita de inspección especial, contentiva de la verificación de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 449-2010, la cual se realizó el día diez (10) de enero del dos mil once (2011), manifestando la representación de la empresa su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa antes descrita, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se notificó a la empresa agraviante del inicio del procedimiento sancionatorio de multa, y en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011), la empresa se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 165-2011, del expediente Nº 027-2010-06-00934, en la cual se le impuso la multa a la empresa.
En tal sentido, procedió conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afecta los derechos y garantías constitucionales del trabajador, interpuso la Acción de Amparo Constitucional en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), en contra de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), al hacer caso omiso a la Providencia Administrativa Nº 449-2010, del expediente Nº 036-2005-01-736, de fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), en la cual la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indico que en el día doce (17) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), manifestó que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que el actor debió acudir al procedimiento ordinario, aludiendo que es un hecho público y notorio que el presunto agraviado y accionante de la acción de amparo constitucional ocupa el cargo de Inspector Jefe del Trabajo del estado Vargas, lo que hace inejecutable la misma.
Asimismo, el Ministerio Público manifestó que la controversia en el presente asunto gira en torno única y exclusivamente el pago de los salarios caídos, por cuanto es un hecho público y notorio que el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, ocupa actualmente el cargo de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, lo que resulta improcedente tutelar el derecho al trabajo y su inamovilidad laboral, considerando que la acción de amparo es inejecutable, debido a que la pretensión debe ser real, efectiva, tangible e ineludible, pero sobre todo presente.
Siendo así, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº WP11-O-2012-000005, declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, aludiendo que para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, se pudo verificar que el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, ocupa actualmente el cargo de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, razón por la cual resulta imposible reparar la situación jurídica infringida, es decir, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
En tal sentido, ejerce el presente recurso de apelación de amparo constitucional, conforme a los artículos 3, 75, 87, 89 numeral 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el daño es real, como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 449-2010, del expediente Nº 036-2005-01-00736, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no esta sólo en juego el derecho al trabajo, sino los derechos constitucionales como lo son: El derecho al sustento propio y de su familia, a sus hijos, lo cual tal circunstancia que se presenta atenta contra la protección integral del niño, niña y adolescente; debido a que resulta evidente que no existe posibilidad alguna que una persona después de siete (07) años sin trabajar, pueda mantenerse así mismo y a su familia dignamente, por lo que es ineludible que su persona buscara un empleo mientras que la administración y ahora por vía judicial ordenarán el reenganche y pago de salarios caídos producto del despido injustificado en su contra, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo la empresa de ejercer el procedimiento contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy día 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se establece en sentencia Nº 1952-2011, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011); en consecuencia, claramente se observa que al ejercer la Acción de Amparo Constitucional, es su voluntad expresa ser reenganchado e ingresar al cargo de Asistente Legal en la empresa Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), por lo que mal puede el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, en su sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en virtud del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la situación jurídica es reparable y puede el Juzgador reestablecerla, y es por ello que solicita que se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo.

IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, actuando en su propio nombre y representación ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, en su sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por los motivos antes señalados.

Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas por la parte agraviada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada consignó junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 036-05-01-00736; contentivo del procedimiento iniciado por el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio cien (100) del expediente; en consecuencia, este Tribunal por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la presunta agraviante le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo; en este sentido, se puede observar del expediente administrativo antes identificado que el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, inició procedimiento por despido injustificado en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cinco (2005), por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Asimismo, se puede observar que el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, quien es el accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, se avocó al conocimiento del procedimiento administrativo llevado por el mismo, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), debido a que fue nombrado como el Inspector Jefe del Trabajo del estado Vargas; sin embargo, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), se inhibió de conocer su propio asunto, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), se avocó al conocimiento del procedimiento administrativo en cuestión la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00449/2010, la cual se encuentra cursante desde el folio setenta y tres (73), hasta el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, en contra de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A), ordenando al representante legal de la empresa antes mencionada, se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador a su cargo de Asistente Legal, se evidencia memorándum de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), emanado del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se inicie el procedimiento de multa en el expediente administrativo Nº 036-05-01-00736, visto el incumplimiento de la empresa accionada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y así dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00449/2010. ASI SE ESTABLECE.

2.- Asimismo, marcado con la letra “B”, cursantes desde el folio ciento uno (101), hasta el folio (134) del expediente, se evidencia copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de multa, en contra de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.); signado con el Nº 027-2010-06-00934; en consecuencia, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte presuntamente agraviante durante la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo; en tal sentido, se puede evidenciar de la misma que el procedimiento de multa inició en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el cual se cumplió con todos los procedimientos a seguir en el mismo, como la notificación de la empresa, las visitas de inspección especial, a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00449/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, trayendo como consecuencia, que la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría antes mencionada dictara Providencia Administrativa Nº 00165/2011, la cual cursa en el expediente desde el folio ciento veinticuatro (124), hasta el folio ciento treinta y cuatro (134), la cual declaró como infractora a la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa a la misma por la cantidad de quinientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 527,80). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Siendo así, resulta imperante para quien aquí decide, dejar constancia que la representación judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., no consignó prueba alguna al proceso, a los fines de su defensa.

Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que en el presente caso que la parte accionante solicita el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caído, siendo esta una situación irreparable, en la cual no es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la empresa accionada, por cuanto el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, ocupa el cargo hoy día de Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas.
Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en los siguientes términos:
Considera prudente esta sentenciadora, citar el contenido del artículo 6, en su numeral 3ero, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. (subrayado y negrita de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional, ha establecido jurisprudencia, respecto a la diferencia que existe entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003, (Caso: Expresos Camargui, C.A.):

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Así las cosas, observa esta Sala, que el a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo, cuando lo correcto era declarar la acción improcedente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, y lo previsto en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, por lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por la Corte Superior. Así de decide.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De mismo modo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2376, de fecha 15 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación al término inadmisible in limine litis, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.(Subrayado y Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, sentencia Nº 0907, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional, con relación al término in limine litis, e inadmisible dispuso lo siguiente:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Daniel Bello, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide.”
De lo antes señalado, se infiere que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional, que el término de admisibilidad de la acción de amparo esta referido a la verificación estricta de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por obedecer a causales de orden público o vicios esenciales que no permiten la continuación del proceso; mientras que el término de in limini litis, es entendido como el análisis previo que se realiza al mérito del debate del asunto, en atención al principio de celeridad y economía procesal, va dirigido únicamente a la determinación de improcedencia en la oportunidad de la admisión, en este sentido, emplear dichos términos conjuntamente es contradictorio, dado los efectos jurídicos que producen los mismos.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente caso tiene como finalidad, restablecer la situación jurídica que le fue vulnerada al ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, por parte de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), debido que a su decir fue despedido sin justa causa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con la finalidad de lograr el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, situación ésta que fue decidida a su favor, por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo en el transcurrir del procedimiento que llevaba a cabo en contra de la empresa ya mencionada, fue nombrado Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, razón por la cual se tuvo que inhibir en la causa en la cual es parte accionante.

Siendo así, y de los criterios Jurisprudenciales antes citados, se puede inferir que la Acción de Amparo Constitucional, si bien es cierto, es un mecanismo jurídico que tiene como finalidad la protección de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como objetivo primordial el restablecimiento de situaciones provenientes de violaciones de tales derechos y garantías; no es menos cierto, que se presentan situaciones de inadmisibilidad de la pretensión, que se produce por el incumplimiento de esas exigencias que in limine litis, que impiden la continuación del proceso y de improcedibilidad, las cuales se refieren al cumplimiento de los requisitos legales de orden público que permiten su tramitación, los cuales tendrá que valorar el Juez al momento de conocer las Acciones de Amparo Constitucional.

Aunado a ello, resulta imperante para esta Juzgadora señalar lo que estableció el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, el cual señalo textualmente lo siguiente:

“La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de los cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

SITUACIONES IRREPARABLES

Tampoco es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede, por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía de amparo constitucional (…)

…omissis…

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. A este respecto, la Sala constitucional ha dicho que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados.

Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.”


En este sentido, esta Juzgadora observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida por el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, en contra de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), con el fin de ser reenganchado a su puesto de trabajo como Asistente Legal de la empresa accionada, así como el cobro de los salarios caídos; sin embargo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, específicamente a los folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), todos de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), que el ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, efectivamente ejerce el cargo de Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas en la actualidad, tal y como se puede inferir igualmente de todas las causas existentes en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, contentivos de Recursos de Nulidad de en contra de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual resultaba a todo evento inadmisible desde su interposición ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la amenaza al derecho o garantía constitucional no resulta inmediata, posible y realizable por parte de la presunta agraviante, ya que mediante la interposición de la acción de amparo no se lograría el reenganche del accionante, debido a que el mismo ejerce un cargo dentro de la administración pública, y de mayor jerarquía; observando este Tribunal que el presunto agraviado se desempeño como analista legal en la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), su patrono fue el Estado, el cual sigue siendo su patrono en la actualidad al prestar servicios como Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, lo que ciertamente hace inferir que es el mismo patrono el que está garantizando al presunto agraviado el derecho al trabajo, el cual es un mandato constitucional por parte del Estado, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora no existe violación al derecho al trabajo de la cual se requiera su inmediata restitución; toda vez que ese derecho le es garantizado mediante la actual prestación del servicio que desempeña el presunto agraviado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la misma, debido a que al conocer el fondo de la misma, se puede llegar a la conclusión que no se puede restituir la situación jurídica infringida por la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), es decir, el reenganche del ciudadano Radames Kaherdin Bravo Caldera, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Así mismo, considera prudente esta sentenciadora, señalar que en el procedimiento que aquí se ventila, pareciere que se busca obtener es el pago de las prestaciones sociales al trabajador, razón por la cual, ejerciendo una labor catedrática, dentro de las facultades que la Ley permite, recordar que el procedimiento de amparo constitucional, es un mecanismo excepcional cuya finalidad es restituir situaciones jurídicas en las cuales se le hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales a alguna de las partes intervinientes en el proceso judicial, y por tanto dicho procedimiento no tendrá carácter indemnizatorio, ya que si se pretende una indemnización monetaria como es el cobro de los salarios caídos, corresponde a través del procedimiento ordinario para obtener la satisfacción de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, en su carácter de parte agraviada, actuando en su propio nombre y representación, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012). INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.215, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.)., de conformidad con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 7 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, en su carácter de parte agraviada, actuando en su propio nombre y representación, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012).
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.215, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), de conformidad con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 7 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y seis hora de la mañana (11:56 a. m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.