REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2010-000297
PARTES ACCIONANTES: HECTOR PAREDES, JUAN RAMOS, EUGENIO ZAMBRANO, SANTOS GARCÍA y OSWALDO LEÓN, titulares de la cédulas de identidad números V-4.116.708, V-5.160.769, V-8.093.049, V-11.643.423 y V-6.486.226, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELINA RODRÍGUEZ y LISBETH DOS RAMOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.043 y 129.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y LISBETH DOS RAMOS, ya identificados. Celebrada la audiencia las partes han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes son contestes en afirmar que en el presente asunto LOS ACCIONANTES interpusieron demanda contra LA DEMANDADA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, alegando que comenzaron a prestar servicios para LA DEMANDADA en fechas 02 de junio de 1994, 2 de enero de 1993, 20 de febrero de 1985, 26 de julio de 1994 y 5 de junio de 1992, respectivamente, hasta el día 21 de agosto de 2009, oportunidad esta en que a decir de LOS ACCIONANTES, fueron despedidos sin justa causa alegando LA DEMANDADA, que se debía a causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de un acto del Poder Público, por lo cual LA DEMANDADA procedió al cálculo de las liquidaciones y pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas y cobradas efectivamente por cada uno de LOS ACCIONANTES. No obstante, LOS ACCIONANTES decidieron accionar por vía judicial el cobro de diferencia de prestaciones sociales. En su libelo de demanda LOS ACCIONANTES reclaman diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en pago de bono vacacional y el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la relación de trabajo culminó a causa de un despido injustificado. En este particular, LA DEMANDADA opone como punto previo la prescripción de la acción y niega y rechaza los alegatos formulados por LOS ACCIONANTES en su libelo de demanda. Así, niega en primer lugar, adeudar monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, ni por días adicionales de prestación de antigüedad, por vacaciones, vacaciones fraccionadas, por bono vacacional, bono vacacional fraccionado, por utilidades, utilidades fraccionadas, ni intereses de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, puesto que la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían a LOS ACCIONANTES le fueron pagados en su debida oportunidad, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y de las demás documentales promovidas por esta representación judicial. Por su parte, en cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA DEMANDADA niega que la forma de terminación de la relación laboral se encuentre fundamentada en un despido injustificado, puesto que en cumplimiento de la Resolución N° 192 del 30 de julio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.231 de esa misma fecha, en la cual se ordenó la ocupación por parte de BOLIPUERTOS de todos los espacios e infraestructuras portuarias en la cuales se llevaban a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios ubicados en los puertos públicos de uso público del país, INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA) se vio obligada a hacer entrega inmediata de todos los espacios portuarios que estaban a su cargo, lo que conllevó a un cese inmediato de toda actividad comercial de la compañía, por razones ajenas a la voluntad de la empresa, al resultar imposible cumplir con el objeto social para el cual fue constituida. SEGUNDO: LOS ACCIONANTES en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, aceptaron y ratifican en este acto que ciertamente LA DEMANDADA no les adeuda nada por concepto de antigüedad, ni días adicionales de prestación de antigüedad, ni intereses calculados sobre dicho concepto, ni vacaciones, vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional, bono vacacional fraccionado, ni utilidades, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto; además, respecto a la reclamación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. no dio motivo para la terminación de las relaciones de trabajo, por lo que reconocen que la empresa, no manifestó su voluntad de prescindir de sus servicios como trabajadores, sino que por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, se extinguió la relación laboral, no obstante mantienen que si bien no se debió a la voluntad expresa e inequívoca de la empresa, tampoco les es imputable a su comportamiento y por tanto, pretenden una indemnización por la terminación intempestiva de sus relaciones laborales. TERCERO: Así, ambas partes a los fines de poner fin a esta reclamación y evitar un juicio, así como precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por las causas que motivaron esta reclamación y por cualquier otro concepto que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con las relaciones laborales que los unió, han convenido, de común acuerdo y libres de apremio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, en un todo conforme con las disposiciones del artículo 1.713 del Código Civil y a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento. De esta manera, deciden ceder en sus pretensiones, al reducirse la controversia a un punto de derecho, sobre si la terminación del vínculo laboral se debió a un despido injustificado o por el contrario, se trató de una causa ajena a la voluntad de las partes fundamentado en la decisión de autoridad pública (Hecho del Príncipe). En tal sentido, acuerdan el pago a los accionantes del monto único transaccional de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.45.000,00), discriminados de la siguiente manera a cada accionanate le corresponde el pago de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000,00), Dicho monto único transaccional de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.45.000,00), es cancelado por la parte demandada a favor de las partes demandantes en este acto, mediante la entrega de cheques identificados a tenor de lo siguiente:
CHEQUE N° INSTITUCIÓN FINANCIERA MONTO ACCIONANTE
97089322 BANCO MERCANTIL Bs. 9.000,00 HÉCTOR PAREDES
84089320 BANCO MERCANTIL Bs. 9.000,00 JUAN RAMOS
68089319 BANCO MERCANTIL Bs. 9.000,00 EUGENIO ZAMBRANO
65089323 BANCO MERCANTIL Bs. 9.000,00 SANTOS GARCÍA
22089324 BANCO MERCANTIL Bs. 9.000,00 OSWALDO LEÓN
Dichas cantidades son imputadas de la siguiente manera: NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de “Bonificación Única Especial de carácter no salarial” para cada uno de los reclamantes, imputables a cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, e indemnizaciones por terminación de la relación laboral y demás indemnizaciones que pudiesen surgir distintas a las que han sido objeto del presente convenio, en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar al reclamante a que eventualmente hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo corrección monetaria e intereses de mora que se hayan podido generar. CUARTO: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos del presente acuerdo, en el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LOS ACCIONANTES convienen en que LA DEMANDADA nada queda a deberles por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida sobre la base de la cantidad única y definitiva de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.45.000,00), incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios que LOS ACCIONANTES prestaron a LA DEMANDADA y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción. QUINTO: LOS ACCIONANTES reconocen y aceptan que una vez realizados los pagos antes especificados, nada les queda a deber LA DEMANDADA por ningún concepto relacionado con los servicios de naturaleza laboral prestados pues el pago de la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) para cada uno de los reclamantes, incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que eventualmente pudieran ser adeudados a los mismos por la totalidad del tiempo de servicios que prestaron a LA DEMANDADA además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa, incluyendo la corrección monetaria eventualmente causada hasta esta fecha y los intereses de mora. LOS ACCIONANTES asimismo declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por eventual diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios laborales; indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas, días adicionales de prestaciones sociales; b) Remuneraciones pendientes; salario; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; corrección monetaria, así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por el Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008; Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformado por la Ley Habilitante y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformado nuevamente por Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicada en Gaceta Oficial N° 38.968 el 8 de julio de 2008; Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS ACCIONANTES prestaron a LA DEMANDADA, por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan indemnizados con las cantidades recibidas, por lo que LOS ACCIONANTES otorgan a LA DEMANDADA un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación que les unió. SEXTO: La representación judicial de las partes demandantes manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo, además declara no tener más que reclamar por los conceptos especificados en el presente acuerdo. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, les han sido devueltas. La representación judicial de la parte demandada solicita en este acto dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. RAQUEL CASTEJÓN
LAS PARTES COMPARECIENTES:


MARIA DOS SANTOS DE FREITES,


LISBETH DOS RAMOS,

EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM SUAREZ.