SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.578.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: TEAM TRANSPORTES GOLAR, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.326.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS
Se evidencia del análisis de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda incoada por el ciudadano: Simón Alberto Cedeño, representado por su apoderada judicial la profesional del derecho Maria Dos Santos, con el número de Inpreabogado Nº 32.994, admitida en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), quedando notificadas todas las partes interesadas, según consta de la certificación efectuada en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), por la Secretaria del Tribunal, dando inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), concluyendo el nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), luego de varias prolongaciones, por lo que se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012).

Consecuentemente, se procedió a la Admisión de las Pruebas, promovidas por las partes el once (11) de Junio de dos mil doce (2012), fijando en esa oportunidad el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando establecido el día veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), la celebración de la referida Audiencia, momento en el que fue considerada por este Tribunal, la solicitud de conciliación y posible acuerdo de ambas partes, siendo fijado un acto conciliatorio que se realizo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), en donde las mismas, requirieron la suspensión de la causa hasta el día el 14 de agosto de dos mil doce (2012), seguidamente y en vista de que no hubo acuerdo, este Tribunal pauto la Audiencia de Juicio, para el día siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a su publicación en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)
El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes argumentos de su pretensión:

Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, para la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, la que a su vez forma parte del Grupo de empresas integrado por ASESORAMIENTO GONCASTEL, S.R.L, TRANSPORTE GOLAR C.A, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A, y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040,C.A, las cuales se encuentran representadas por los ciudadanos: ANTONIO GONZALEZ y YULAIMA COROMOTO GONZALEZ, devengando un salario básico de mil trescientos setenta bolívares (Bs.1.370,00), y la suma de mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.662,00) por concepto de Bonificación Adicional.

Siendo que por razones de índole personal, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), presento su renuncia, sin trabajar el correspondiente Preaviso de Ley, oportunidad en la que menciona le fue entregado por su patrono la suma de siete mil seis bolívares con seis céntimos (Bs. 7.006,06), no correspondiendo la referida cantidad, según manifiesta el accionante, ni a su tiempo de servicio ni el salario devengado, ya que igualmente le son adeudadas una serie de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no pagados.

Ahora bien, manifiesta el demandante, que se le adeuda una diferencia por Prestaciones Sociales, dado que no le ha sido cancelado lo que legítimamente le corresponde. En cuanto, a las razones de derecho mencionadas por el accionante, se tiene que fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 15, 68, 108, 125, 219, 223, 225, 226 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 24, 25, 30 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS 2011 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 28,00 2829,87
BONO VACACIONAL VENDICO 2011 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 20,00 2021,33
ANTIGÜEDAD ACUMULADA DIAS QUE LE CORRESPONDEN 765,00 29306,08
INTERESES DE PRESTACIONES 29787,26


OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS
VACACIONES NO DISFRUTADAS 1999 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 15,00 1516
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2000 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 16,00 1617,07
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2001 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 17,00 1718,13
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 18,00 1819,2
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2003 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 19,00 1920,27
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2004 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 20,00 2021,33
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2005 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 21,00 2122,4
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 22,00 2223,47
BONO VACACIONL NO PAGADO 1999 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 7,00 707,47
BONO VACACIONL NO PAGADO 2000 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 8,00 808,53
BONO VACACIONL NO PAGADO 2001 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 9,00 909,6
BONO VACACIONL NO PAGADO 2002 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 10,00 1010,67
BONO VACACIONL NO PAGADO 2003 DIAS QUE LE CORRESPONDEN 11,00 1111,73
TOTAL 93440,47

DEDUCCIONES
PREAVISO NO TRABAJADO DIAS A DEDUCIR 30,00 3032
ADELANTOS 19704
OTROS 70009,06

TOTAL SOLICITADO

63.695,41

Observando, que en su escrito libelar la parte demandante, describe los conceptos pretendidos, de la siguiente manera:

1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Considera, el ciudadano: SIMON CEDEÑO, que la empresa demandada le adeuda la suma de sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 63.695,41), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales totales.

2. INTERESES DE MORA
La accionante, solicita el pago de los intereses de mora por el retardo causado en el pago oportuno de los conceptos solicitados.

3. INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA

4. METODO INDEXATORIO

5. COSTAS Y COSTOS PROCESALES

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA (Síntesis)

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, establece lo siguiente:

Que el ciudadano Simón Cedeño, se ubico dentro de la empresa con un cargo de Dirección, en la cual era socio, negando todas y cada una de las denuncias y omisiones señaladas por el mismo, en su libelo de demanda; asimismo, expresa la empresa accionada que el accionante tenia facultades para asumir el disfrute de sus vacaciones, recibiendo los aludidos concepto en el año 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que rechazan que haya dejado de disfrutar sus vacaciones durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ya que era un hecho notorio que para el año 1999, hubo una tragedia en el estado Vargas, donde las empresas de transporte les era imposible transitar en el estado, por lo que, se le cancelaron los días en los que era imposible trabajar; del mismo modo, alega la empresa accionada que en el año 2002 por razones del golpe de estado, en el mes de abril, los trabajadores del litoral se vieron imposibilitados para acudir a sus labores, sin embargo no se les descontó al accionante los días que no presto servicio, dándose inicio en el mismo año, a la huelga petrolera, la cual repercutió en la actividad del transporte pesado, por falta de suministro en el combustible, cancelándoles en diciembre de 2002 y la primera quincena de enero de 2003 a todos los trabajadores de la empresa, el disfrute de sus vacaciones, negando la empresa que el ciudadano: Antonio González y Yulaima González, fungieran como jefes inmediatos del señor Simón Cedeño, ya que el mismo era Director de dos (02) empresas del Grupo Golar.

Del mismo modo, niega que el actor recibiera una Bonificación Adicional de tres mil treinta y dos bolívares (Bs. 3.032,00) al mes, dado que sus salarios los percibía de manera quincenal, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, desconociendo cualquier recibo que no fuese de los promovidos al proceso por su representada.

Asimismo, niegan que se le adeuden 765 días de antigüedad, por una suma de veintinueve mil trescientos seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 29.306,08), ya que se le liquido anualmente desde el año 1998 al 2011 a razón de sesenta (60) días.

Que no es cierto y por lo tanto, niega que se le adeude la suma de nueve mil novecientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 9.990,06), por concepto de 156 días adicionales de antigüedad; de igual forma niegan que se le adeude la cantidad de veintinueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 29.787,26), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que dicho concepto se cálculo sin tomar en cuenta el salario real; rechaza la empresa accionada que se le adeuden al trabajador vacaciones desde el año 1999 hasta el 2006, así como bono vacacional desde el año 1999 hasta el 2003.

Rechaza la demandada, que se adeuden 28 días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2011; asimismo niegan en su totalidad, los cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios, realizado por la parte accionante; el calculo de salario presentado en el libelo de demanda; y el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que niegan totalmente que se le adeude al ciudadano: SIMON CEDEÑO, se le adeude la suma de sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 63.695,00), por prestaciones sociales; y por ultimo rechaza la aplicación del método indexatorio sobre todas las cantidades solicitadas que pretende percibir el accionante, que le debe pagar a la empresa por concepto de preaviso, el cual no le fue descontado, a pesar de que no lo trabajo.

CONTROVERSIA

Visto, todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina la base sobre la cual versa la controversia en el presente asunto, atendiendo a lo establecido en el escrito libelar y la contestación a la demanda, de los que quedaron como hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo ocupado por el trabajador, la fecha de ingreso y egreso del demandante; la naturaleza de la terminación de la relación laboral, así como el ultimo salario devengado por el trabajador, se tiene que la controversia en la presente causa, se fundamenta en la procedencia o no de la bonificación adicional como parte del salario, reclamada por la accionante; el disfrute o no de las vacaciones desde el año 1999 hasta el 2006; el bono vacacional no pagado desde el año 1999 hasta el 2006, de la misma manera, la procedencia de los días adicionales que manifiesta el accionante no haber recibido por su tiempo de servicio dentro de la empresa. Así se declara.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).


Asimismo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, así como de los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador a establecer la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en este caso en particular, verificando que la carga de probar la procedencia de la Bonificación Adicional del salario del trabajador, recae sobre la parte actora, de igual manera le corresponde a la parte accionada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos correspondientes a diferencia de prestaciones sociales; la antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, así como el disfrute de las vacaciones, reclamadas por el trabajador accionante. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió, marcado con el número desde el uno “01” hasta el treinta y siete “37”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Originales de “RECIBOS DE PAGOS” emanados de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, cursante del folio setenta y siete (77) al ciento trece (113), de la primera pieza del expediente. Manifestado la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia que con citada prueba se demuestra el salario final del trabajador, del mismo modo, la parte accionada admitió las cantidades indicadas en los recibo, alegando que se incluye un salario adicional, el cual niega expresamente, desconociendo los recibos cursantes a los folios 80, 81, 82, 85, 87, 92, 96, 97, 100,102, 103 y 106 del expediente, por no se considerados como parte del salario y no estar suscritos por ninguna persona autorizada dentro de la empresa, igualmente, la parte actora en el ejercicio del control de la prueba manifiesta que los referido recibos denominados vales, solo son anticipos del salario, motivo por el cual se encuentran insertos en el expediente. Este Tribunal, con referencia a las documentales que no fueron indicadas supra por la parte accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga eficacia y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa Team Transporte Golar, a favor del ciudadano: Simón Cedeño, cursantes a los folios 77, 78, 79, 83, 84, 85 (primer recibo), 86, 87 (primer recibo), 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96 (primer recibo), 97 (primer recibo), 98 (primer recibo), 99 el cual se encuentra en copia, 101, 103 (primer recibo), 104, 106 (primer recibo), 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, de los que se desprenden que el trabajador desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones, en los siguientes periodos, para el año 2009, del 01/03 al 31/03; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 16/10 al 31/10 y del 01/11 al 15/11; y para el año 2010, del 01/01 al15/01; del 16/01 al 31/01; del 16/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 16/05 al 31/05; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; y del 16/11 al 30/11, igualmente se evidencia de dichos recibos, que le eran canceladas por concepto de asignaciones, sueldo quincenal, y en ocasiones pagos- varios y domingo feriado, y por deducciones, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Abono Vale, encontrándose debidamente firmados por el trabajador; estableciendo este Juzgador, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán debidamente adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos, para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, a los fines de determinar el monto que le corresponderá al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Ahora bien, con respecto a los recibos denominados VALES consignados y cursantes a los folios 80, 81, 82, 85, 87, 92, 96, 97, 100,102, 103 y 106 del expediente, y en el entendido que los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, por no encontrarse suscritos por la empresa, este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba los desecha por no estar suscrito por la accionada. Así se establece.
CAPITULO II
Promovió, marcado con el número treinta y ocho “38”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de “INSTRUMENTO CONTENTIVO DE CUENTA INDIVIDUAL”, suministrada por la pagina Wed del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente. Durante el desarrollo de la audiencia, manifestó la parte accionante que con dicha prueba se pretende probar la relación laboral existente entre las partes, lo que no es un hecho controvertido en el caso en particular. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que si bien no fue impugnada la referida documental, la misma fue promovida, a los fines de demostrar la relación laboral, hecho que ha quedado admitido por la accionada y en virtud de ello, la misma se desecha. Así se establece.
CAPITULO III
1. Promovió, marcado con el número desde el treinta y nueve “39” hasta el cuarenta y uno “41”, constante de tres (03) folios útiles, “INSTRUMENTOS CONTENTIVOS DE REPORTE GENERAL DE PAGOS”, cursante del folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente. Esgrimió la parte accionante durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que se evidencia la Bonificación Adicional de ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 831,50) a partir del año 2006, no siéndoles entregados Recibos, solicitando su exhibición, seguidamente la parte accionada desconoce estos montos como pago salarial, ya que los mismos constituyen gastos de empleados, y no son parte del salario, además de no estar suscritos por ninguna persona autorizada por la empresa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, ya que se trata de montos fijos, que deben computarse al salario. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que visto el desconocimiento que durante la audiencia hiciera la parte actora de la documental, al manifestar que la misma, no se encuentra suscrita por la empresa, debe este Juzgador, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, determinar que la misma, no se encuentra suscrita a través de la firma, sello, de la empresa como persona jurídica, por lo que, al no tener convicción este Juzgador, sobre su certeza, la misma se desecha. Así se establece.
CAPITULO IV
1. Promovió, marcado con el número cuarenta y dos “42”, constante de un (01) folio útil, Copia de “INSTRUMENTO CONTENTIVO DE LIQUIDACION ANUAL”, correspondiente al año dos mil diez (2010), cursante al folio ciento dieciocho (118), de la primera pieza del expediente. Del devenir de la audiencia, esgrimió la parte accionante que con la citada prueba, se demuestra que en la liquidación realizada por la empresa, no se tomo en cuenta la Bonificación Adicional, y la vacaciones no disfrutadas, seguidamente, la parte accionada alegó que por haber concluido la relación laboral en el año 2011, se deben cancelar las vacaciones en el año 2010. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), emitida por la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, a favor del ciudadano: Simón Cedeño, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, desde el primero (01) de enero de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), siéndole cancelado por conceptos de Utilidades la suma de 15 días, por Vacaciones 15 días, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12 días, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 19 días, y por Antigüedad 60 días, para una suma de cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.524,86), recibiendo lo correspondiente a 121 días de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra suscrita por el trabajador. Así se establece.
CAPITULO V
1. Promovió, marcado con el número cuarenta y tres “43”, constante de un (01) folio útil, Original de ”INSTRUMENTO CONTENTIVO DE LIQUIDACION FINAL”, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente. Durante el desarrollo de la audiencia la parte accionante argumento que con la citada prueba se demuestra la cancelación irrisoria que se le hizo al trabajador, sin tomar en cuenta la Bonificación Adicional y los intereses, seguidamente la parte accionada alego que hace valer dicha prueba, como el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales, por su tiempo de servicio. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), a favor del ciudadano: Simón Cedeño, emitida por la empresa Team Transporte Golar, C.A, con una fecha de ingreso el 01-01-1998, y fecha de egreso el 13-01-2011, con un tiempo de servicio de trece (13) años, y doce (12) días, siéndole cancelado por concepto de Antigüedad la suma de veintiséis mil setecientos trece bolívares con seis céntimos (Bs. 26.713,06), con unos adelantos por concepto de antigüedad de diecinueve mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 19.704,00), recibiendo por ende, un monto total por Prestaciones Sociales de siete mil nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 7.009,06), que las cantidades indicadas en estas documentales, serán debidamente adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos, para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, a los fines de determinar el monto que le corresponderá al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad a lo expresado en los particulares, quinto, séptimo, octavo y noveno de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos en los siguientes términos:
1. Libro de Registro de Vacaciones desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el año dos mil seis (2006).
Con respecto, a esta prueba de exhibición, manifiesta la parte demandante que se demuestra que se le cancelaban las vacaciones al trabajador, pero no las disfrutaba, igualmente la parte demandada alego no poseer los referidos libros, dado que los mismos no existían para aquel momento. Es por ello, que este Juzgador, visto que los mismos no fueron exhibidos por la accionante y en el entendido de que es un deber del patrono llevar los libros de registro de las vacaciones de sus trabajadores, proceder a la aplicación de las consecuencias Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), lo siguiente:
1. Informe a este Tribunal, el número de Registro de Información Fiscal, bajo el cual se encuentra registrada la Sociedad TRANSPORTE GOLAR C.A, como contribuyente.
2. Informe a este Tribunal, identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad TRANSPORTE GOLAR C.A, ante dicha Institución.
3. Remita, copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad TRANSPORTE GOLAR C.A.
4. Informe a este Tribunal, el número de Registro de Información Fiscal bajo la cual la Sociedad SERVICIO PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha institución.
5. Informe a este Tribunal, la identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad SERVICIO PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L.
6. Remita, copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SERVICIO PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L.
7. Informe a este Tribunal, el número de Registro de Información Fiscal bajo la cual la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha Institución.
8. Remita a este Tribunal, copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L.
9. Informe a este Tribunal, el número de Registro de Información Fiscal bajo el cual la Sociedad TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha Institución.
10. Informe a este Tribunal, la identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.
11. Informe a este Tribunal, el número de Registro de Información Fiscal bajo el cual la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha Institución.
12. Informe a este Tribunal, la identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A.
13. Remita, copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A.
Con respecto, a dicha Prueba de informe, se deja constancia que las resultas de la misma no rielan en el expediente, así como también se verifico la falta de persistencia, motivo por el cual, este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Promovió, el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la parte demandada, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, en ese sentido, este Tribunal como ya se ha dicho tales menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no existe medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que destacan la Sentencia Nº 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promovió, marcado con la letra desde la “H” hasta la “H-138”, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, Originales de “RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS QUINCENAL”,correspondientes a los años 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al doscientos cuarenta y siete (247), de la primera pieza del expediente, y del dos (02) al veinticuatro (24), de la segunda pieza del expediente. Del devenir de la audiencia de juicio, esgrimio la parte promovente que con las citadas documentales, se demuestra el salario real del trabajador. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Recibos de Pago de Salario de forma quincenal, entregados por la empresa SERVICIO PERSONAL GONCASTEL y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2005, a favor del ciudadano SIMON CEDEÑO, para los periodos en el año 2000, del 01-01 al 15-01; del 01-02 al 15-02; del 15-02 al 28-02; del 01-03 al 15-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 30-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 16-10 al 30-10; 01-11 al 15-11; para el año 2001, del 01-02 al 15-02; del 16-02 al 28-02; del 01-03 al 15-03; del 16-03 al 30-03, del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 01-06 al 15-06; para el año 2002, del 16-01 al 31-01; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; para el año 2003, 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-02; del 28-02; del 01-03 al 15-03; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 16-10 al 31-10; del 01-11 al 15-11; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12; del 16-12 al 31-12; para el año 2004, del 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-05; del 16-02 al 29-02; del 01-03 al 15-03, para el año 2005; del 01-01 al 15-01; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 16-10 al 31-10; del 01-11 al 15-11; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12, para el año 2006; del 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-02; del 16-02 al 28-02; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12; del 16-12 al 31-12, para el año 2007; del 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-02; del 16-02 al 28-02; del 01-03 al 15-03; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 01-11 al 15-11; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12; del 16-12 al 31-12; del 16-12 al 31-12 y para el año 2010; del 16-11 al 30-11. Del mismo modo, se observa que se le cancelaban por concepto de Asignaciones, Sueldo Quincenal y en ocasiones Domingos feriados trabajados, y por concepto de Deducciones, Vale personal, Póliza Privada, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, encontrándose debidamente firmados por el trabajador; estableciendo este Juzgador, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán debidamente adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos, para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes, a los fines de determinar el monto que le corresponderá al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

2. Promovió, marcado con la letras “J, K, L, M, N, Ñ, O , P, Q, R, S, T, U, V y V-1 (anexo), constante de dieciséis (16) folios útiles, Originales y Copias Simples de “PLANILLAS DE LIQUIDACION ANUAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, en el mes de diciembre de los años, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursante del folio veintiséis (26) al cuarenta (40), de la segunda pieza del expediente. Durante el desarrollo de la audiencia, argumento la parte promovente que con dicha prueba se demuestran los anticipos entregados al trabajador, seguidamente la parte demandante, alegó que reconoce haber recibido por concepto de Antigüedad, la suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), de la misma manera, menciona que no se le cancelo bono vacacional y los días de disfrute, ni días adicionales. Este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por las empresas Servicio de Personal Integral Gonan 2001, S.LR, Servicio de Personal Integral Gonan 2000, S.LR, Servicio de Personal Goncastell, S.L.R, Servicio de Personal Especializado Golservi 2005, C.A, y Team Transporte Golar, C.A, respectivamente, a favor del ciudadano Simón Cedeño, en fechas 11-12-1998; 11-12-1999; 05-12-2000; 03-12-2001; 11-12-2002; 24-11-2003; 20-11-2004; 01-12-2005; 06-11-2006; 05-12-2007; 15-12-2008; 15-12-2009; 15-12-2010; 20-01-2011, verificándose que el trabajador era liquidado anualmente, teniendo una fecha de ingreso a la empresa el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), desempeñando en el transcurso de la relación cargos de Asistente de Operaciones, Gerente de Operaciones y Analista de Operaciones, de igual forma, observa quien aquí decide, que anualmente le eran cancelados 15 días por concepto de Utilidades, 15 días por concepto de Vacaciones, 60 días de Antigüedad, teniendo que del folio 27 al 38, la empresa comenzó a cancelar días adicionales de Vacaciones, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de Bono Vacacional según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por sumas correspondientes a Prestaciones Sociales, que asciende a lo siguiente: en el año 1998, mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); para el año 1999, mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.319,99); para el año 2000, mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.548,66); para el año 2001, mil quinientos setenta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 1.579,33); para el año 2002, mil seiscientos nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.609,99); para el año 2003, mil seiscientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.640,66); para el año 2004, dos mil setecientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.761,29); para el año 2005, dos mil seiscientos once bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.611,99); para el año 2006, tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.427,66); para el año 2007, cuatro mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.360,41); para el año 2008, cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.437,81); para el año 2009, cuatro mil quinientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.513,67); y para el año 2010, cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.524,86); ahora bien, con respecto a la prueba cursante al folio 39 y marcada con la letra V, se evidencia que la misma fue promovida igualmente por la parte demandante y valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica la valoración realizada en la oportunidad correspondiente; ahora bien con la documental cursante al folio 40 y marcada con la letra V-1, se observa que la misma constituye anexo relacionado con la Planilla de Liquidación consignada en la marcada V, con hoja de calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano Simón Cedeño, desde el año 1998 hasta el 2010, donde se describe salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de Vacaciones, sueldo + alícuota, días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Monto de Antigüedad y Adelantos Percibidos, lo que arroga un total recibido por el trabajador de siete mil nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 7.009,06), encontrándose firmadas las planillas marcadas de la J a la V, no estando firmada la marcada V-1; igualmente, este Tribunal, tomara en cuanta las Planillas descritas a fin de realizar los cálculos jurídico matemáticos para la obtención de las Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados que serán adminiculados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

3- Promovió, marcado con la letra “W”, constante de once (11) folios útiles, “COPIAS DEL REGISTRO MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 SRL, cursante del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51), de la segunda pieza del expediente. Del devenir de la audiencia la parte demandada alego que con dicha prueba, se quiere demostrar que el trabajador, era directivo de dos empresas y disponía de sus vacaciones, igualmente la parte accionante alegó que los recibos de pago recibidos, eran emanados por las empresas donde no era directivo. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio s tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Registro Mercantil de la Empresa Servicios de Personal Integral Gonan 2004, S.R.L, de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde el ciudadano Simón Cedeño y Alberleida Estéves, constituyen una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, redactando los estatutos de la empresa antes mencionada, con un total de 11 cláusulas, verificándose que el ciudadano Simón Cedeño fungía como Director Gerente y Socio de la misma, firmada por las partes intervinientes. Así se establece.

4- Promovió, marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, Copia simple de “INSTRUMENTO PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 SRL”, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente. Alegando la parte accionada, durante la audiencia, que con la citada prueba se demuestra que el accionante era socio principal del grupo Golar, manifestando la parte accionante la solidaridad frente a las obligaciones. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificand, que se trata de Poder otorgado por el ciudadano Simón Cedeño en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L, en fecha 20-02-2002, debidamente firmado por sus otorgantes. Así se establece.

5- Promovió, marcado con la letra “W-1”, constante de once (11) folios útiles, “COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 SRL”, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente. Manifestando, la parte promoverte durante la audiencia, que hace valor dichas documentales a fin de demostrar las cualidades que tenia el actor dentro de la empresa. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Registro Mercantil de la Empresa Servicios de Personal Integral Gonan 2000, S.R.L, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde el ciudadano Simón Cedeño y Yanet Matos, constituyen una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, redactando los estatutos de la empresa antes mencionada, con un total de 11 cláusulas, verificándose que el ciudadano Simón Cedeño fungía como Director Gerente y Socio de la misma, debidamente firmada. Así se establece.

6- Promovió, marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Original de “CARTA DE RENUNCIA SUSCRITA POR EL TRABAJADOR”, de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), cursante al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente. Manifestando, durante la audiencia la parte demandada que el actor Renuncia la empresa Golar, más no a las empresas Gonan, alegando igualmente la parte accionante que se descontó de los cálculos el preaviso que no fue laborado. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano Simon Cedeño, dirigida a la Señora Yulaima Gonzalez, en su carácter de Gerente General de Team Transporte Golar, C.A, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), de igual forma se desprende de dicha documental, que el trabajador renuncia a su cargo de Gerente de Operaciones, dejando constancia de que no trabajaría los días de preaviso, debidamente firmada por el trabajador. Así se establece.

7- Promovió, marcado con las letras “Y; Y-1, Y-2 y Y-3, constante de cuatro (04) folios útiles, “COPIAS DE LAS PAGINAS 04, 06, 13 y 18 DEL LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A”, cursante del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), de la primera pieza del expediente. Alegando la parte promoverte durante el desarrollo de la audiencia de dicha prueba, constituye los asientos de vacaciones, alegando la parte demandada su solicitud de vacaciones correspondientes desde el año 1999 hasta el 2006. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de asientos de Vacaciones, donde se evidencia que el ciudadano Simón Cedeño disfruto las vacaciones correspondientes al año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, con fechas de salida y reintegro expresadas de la siguiente forma: del 24-12-2007 hasta el 11-01-2008; del 30-12-2008 hasta el 19-12-2008; del 30-12-2009 hasta el 25-01-20010; del 20-12-2010 hasta el 08-01-2011, debidamente firmadas por el trabajador. Así se establece.

8- Promovió, marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folio útil, Copia Simple de “INSTRUMENTO PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 SRL”, cursante al folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que con dicha prueba se demuestra que el actor hacia pleno uso de sus facultades de director, no alegando la parte demandante nada al respecto. Que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, que se trata de Poder otorgado por el ciudadano Simón Cedeño, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L, en fecha 11-07-2003, debidamente firmado por los otorgantes. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: Vasquez Pinto, José Miguel, Vasquez Parra Williams, e Ibarra Rubén, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 11.635.221, V- 6.021.425 y V-11.055.123, respectivamente.
Con respecto, a dicha prueba Testimonial, se verifica que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, motivo por el cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse y emitir valoración alguna. Así se establece.
MOTIVA

Verificado como han sido, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como del escrito de contestación y de todos los medios probatorios aportados y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Inicialmente se tiene que en la presente causa, se deja constancia de que han quedado como hechos admitidos por la empresa demandada la relación laboral existente entre el ciudadano: Simón Cedeño y la empresa accionada, verificándose este hecho de las pruebas aportadas por cada una de las partes , así como de la contestación a la demanda dada por la parte accionada; el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Operaciones dentro de la empresa; la fecha de ingreso y egreso del trabajador, siendo su ingreso el primero (01) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y su correspondiente egreso en fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011); igualmente, se hace necesario para este Juzgador, dejar constancia que la naturaleza de la terminación de la relación laboral, la constituye la renuncia efectuada por el trabajador en la fecha antes señalada, tal y como se desprende de la documental maraca “I”, que riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente, y promovida por la empresa accionada. Por ultimo, se observa, que es admitida por las empresas su cualidad pasiva y consecuentemente, la Solidaridad existente entre cada una de ellas.

Ahora bien, una vez establecidos como fueron los puntos admitidos en la presente demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos que han quedado como controvertidos en el presente asunto y que se explanan de la siguiente forma:

Se observa, que en el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada, TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, integrada igualmente por las empresas Asesoramientos Gongastel Srl, Transporte Golar C.A., Servicio De Personal Integral Gonan 2000, Srl, Servicio De Personal Gonan 2004, Srl, Servicio De Personal Especializado Goldservi 2015, C.A. Y Servicio De Personal Especializado Goldservi 2040, C.A, y una vez reconocida su cualidad pasiva y consecuente solidaridad en la presente demanda, manifiesto que el ciudadano: Simón Cedeño, poseía la cualidad de Director General y socio principal de la Sociedad Mercantil Servicio de Personal Gonan 2000 SRL, motivo este, por el que rechaza las denuncias formuladas por el trabajador, dado que su posición de Directivo le generaba atribuciones que el personalmente podía asumir, tales como disfrute de vacaciones; asimismo, con respecto a este punto en particular, verifica este Juzgador, de las actas procesales que cursan en el expediente, específicamente de las documentales que rielan a los folios 129 y 132 de la primera pieza del expediente, Poderes otorgados por el ciudadano: Simón Cedeño en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente, de las documentales que rielan del folio 41 al 62 de la segunda pieza del expediente, se desprende del Registro Mercantil de la Empresa, que se designa al accionante como Director Gerente y socio de dicha empresa. Sin embargo, a pesar de haber quedado plenamente verificada la posición desempeñada por el trabajador dentro de las empresas Servicio de Personal Integral Gonan 2000 y 2004. Este Tribunal, observa que no resulta un hecho controvertido su cualidad dentro de la algunas de las empresa, lo que no libera a la demandada de sus obligaciones con el accionante, ya que se deriva de la norma sustantiva y adjetiva en materia del trabajo la configuración y la definición de trabajador estipulada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), así como la presencia de todos los elementos de una relación de naturaleza laboral, tales como la subordinación, remuneración, y la realización de trabajos por cuenta ajena para la empresa o persona jurídica, cualidad de trabajador que se denota de la evacuación de los medios probatorios, aunado al hecho de que de igual manera del escrito de contestación a la demanda quedo como reconocida o admitida la relación de trabajo, asimismo, se desprende de algunos de los recibos de pago promovidos por ambas partes, que el citado trabajador se desempeñó igualmente dentro del grupo de empresas como Gerente de Operaciones, por lo que debe entenderse que por ser trabajador de las empresas accionadas, le corresponden legalmente todos y cada uno de los beneficios otorgados por la Ley. Así se decide.

En este mismo orden, se verifica del escrito libelar, que la parte Actora manifiesto que la empresa demandada le cancelaba mensualmente al trabajador una Bonificación Adicional, que a su decir debe ser integrada al salario mensual, correspondiéndole en su último año, la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.662,00), lo cual fue negado expresamente por la respectiva empresa, de igual forma, y con la finalidad de probar la procedencia de la Bonificación Adicional antes mencionada, la parte actora consigno documentales cursantes a los folios 115, 116 y 117 de la primera pieza del expediente, documentales que para el momento de la evacuación y del control de las mismas durante la Audiencia de Juicio, fueron desconocidas por la parte demandada, por no estar suscritas por ninguna persona Autorizada dentro de la empresa. Verificando este Tribunal, que derivado del desconocimiento realizado por la parte accionada, la misma quedo desechada por este Juzgador con fundamento al principio de la alteridad de la prueba, que establece que nadie puede preconstituir su propia prueba, esto derivado de la falta de firma o sello de la empresa como persona jurídica al no encontrarse efectivamente suscritas por ningún representante de la empresa. Así se Decide.

Seguidamente, corresponde a este Juzgador, verificar la procedencia de la Bonificación adicional reclamada por la parte accionante, siendo necesario antes de emitir el pronunciamiento debido, traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los conceptos o montos exorbitantes, según Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, caso Andre Ochoa Vs Videos y Juegos Costa verde., que al respecto señala:

“En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, mediante las copias fotostáticas de los soportes contables de la empresa, que se realizaron en la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –cursantes a los folios 217 al 287 de la segunda pieza del expediente-, puede constatarse que el actor recibía el pago de horas extraordinarias laboradas durante la quincena respectiva –y que en el libelo reconoce que le fueron pagadas-, mas no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que haya laborado horas extraordinarias adicionales, y en consecuencia, resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide”.
Ahora bien, del mismo modo, se hace necesario para este Juzgador, acoger el criterio anterior y establecer con referencia a la reclamación realizada por parte accionante y que se encuentra referida a la bonificación o concepto adicional, observa quien aquí decide, que siendo esta Bonificación un concepto adicional al salario base devengado por el trabajador, además de que el mismo debía ser continuo durante la relación laboral, constituye esta bonificación un monto exorbitante, que tuvo que haber sido probado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, pretensión que no quedo demostrada por la parte accionante de la evacuación de todos los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este Tribunal, considerando entonces la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la cancelación e incorporación del respectivo concepto al salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Del mismo modo, con respecto a la Prestación de Antigüedad Acumulada reclamada por el actor, se tiene que el artículo 108, con respecto a ello establece, lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Visto el contenido de la norma anterior, es verificado por este Juzgador, la PROCEDENCIA de dicho concepto, en relación a la diferencia reclamada, dada la cancelación de Adelantos otorgados por la empresa accionada al ciudadano Simón Cedeño, desde su ingreso a la empresa en el año 1998, hasta su egreso en el año 2011, desprendiéndose esto, de las documentales contenientes de Liquidaciones, y que rielan en el expediente a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la segunda pieza, documentales de las que se determina la existencia de una suma total cancelada por concepto de Prestación de Antigüedad, que asciende a diecinueve mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 19.704,00), lo que se observa de la documental cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente y 39 de la segunda pieza del expediente, monto este, que será deducido del resultado obtenido por tal concepto, y realizado por este Tribunal, en sus cálculos Jurídico aritméticos, igualmente, se verifica de las documentales mencionadas, que la empresa cancelo anualmente un total de 60 días de Antigüedad, sin incluir los dos (02) días adicionales establecidos en la norma de Ley supra indicada, motivo por el cual, este Juzgador considera PROCEDENTE la cancelación de dichos días adicionales, debido al tiempo de servicio prestado por el trabajador dentro de la empresa, el cual corresponde a trece (13) años y doce (12) días, para un total de novecientos veintiún (921) días de Antigüedad, y veintinueve (29) días Adicionales de Antigüedad; ahora bien, para el calculo de dicho concepto fueron utilizados 15 días de Utilidades, y 7 días de Bono Vacacional, mas un día Adicional por cada año, a los fines del calculo de las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, de cada año, para la obtención del Salario integral, siendo discriminados dichos montos, año por año de la siguiente forma:

SIMON CEDEÑO: TREC (13) AÑOS Y DOCE (12) DIAS.
Día/Mes SM SBD Alícuota B.V Alícuota Utilidades Salario integral 108 Días Días B.V Días Utilidades
01- 921

1998 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0
Enero 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
Junio 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
Julio 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
Agosto 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
septiembre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
octubre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
noviembre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
diciembre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
subtotal 141,48 40
1999

enero 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15
febrero 100 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 5 8 15
marzo 100 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 5 8 15
abril 100 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 5 8 15
mayo 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
junio 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
julio 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
agosto 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
septiembre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
octubre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
noviembre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
diciembre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15
subtotal 241,10 60
2000

enero 400 13,33 0,30 0,56 14,19 99,30 7 8 15
febrero 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15
marzo 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15
abril 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15
mayo 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15
junio 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15
julio 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15
agosto 430 14,33 0,36 0,60 15,29 76,44 5 9 15
septiembre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15
octubre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15
noviembre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15
diciembre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15
subtotal 929,52 62
2001

enero 460 15,33 0,38 0,64 16,36 147,20 9 9 15
febrero 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
marzo 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
abril 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
mayo 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
junio 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
julio 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
agosto 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
septiembre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
octubre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
noviembre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
diciembre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15
subtotal 1049,10 64
2002

enero 400 13,33 0,37 0,56 14,26 156,85 11 10 15
febrero 400 13,33 0,41 0,56 14,30 71,48 5 11 15
marzo 400 13,33 0,41 0,56 14,30 71,48 5 11 15
abril 400 13,33 0,41 0,56 14,30 71,48 5 11 15
mayo 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
junio 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
julio 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
agosto 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
septiembre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
octubre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
noviembre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
diciembre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15
subtotal 1028,93 66
2003

enero 460 15,33 0,47 0,64 16,44 213,73 13 11 15
febrero 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
marzo 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
abril 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
mayo 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
junio 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
julio 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
agosto 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
septiembre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
octubre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
noviembre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
diciembre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15
subtotal 1120,31 68
2004

enero 600 20 0,67 0,83 21,50 322,50 15 12 15
febrero 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
marzo 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
abril 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
mayo 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
junio 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
julio 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
agosto 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
septiembre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
octubre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
noviembre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
diciembre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15
subtotal 1508,06 70
2005
0
enero 600 20 0,72 0,83 21,56 366,44 17 13 15
febrero 600 20 0,78 0,83 21,61 108,06 5 14 15
marzo 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
abril 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
mayo 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
junio 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
julio 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
agosto 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
septiembre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
octubre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
noviembre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
diciembre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15
subtotal 1843,20 72
2006

enero 760 25,33 0,99 1,06 27,37 520,11 19 14 15
febrero 760 25,33 1,06 1,06 27,44 137,22 5 15 15
marzo 760 25,33 1,06 1,06 27,44 137,22 5 15 15
abril 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
mayo 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
junio 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
julio 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
agosto 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
septiembre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
octubre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
noviembre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
diciembre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15
subtotal 2273,30 74
2007

enero 910 30,33 1,26 1,26 32,86 690,08 21 15 15
febrero 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15
marzo 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15
abril 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15
mayo 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15
junio 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
julio 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
agosto 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
septiembre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
octubre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
noviembre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
diciembre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15
subtotal 2790,35 76
2008

enero 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 947,18 23 16 15
febrero 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
marzo 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
abril 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
mayo 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
junio 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
julio 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
agosto 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
septiembre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
octubre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
noviembre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
diciembre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15
subtotal 3217,97 78
2009

enero 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 1032,18 25 17 15
febrero 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15
marzo 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15
abril 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15
mayo 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15
junio 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
julio 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
agosto 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
septiembre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
octubre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
noviembre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
diciembre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15
subtotal 3309,39 80
2010

enero 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 1118,09 27 18 15
febrero 1138 37,93 2,00 1,58 41,52 207,58 5 19 15
marzo 1138 37,93 2,00 1,58 41,52 207,58 5 19 15
abril 1253 41,77 2,20 1,74 45,71 228,56 5 19 15
mayo 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
junio 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
julio 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
agosto 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
septiembre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
octubre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
noviembre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
diciembre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15
subtotal 3760,99 82
2011

13-ene 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 449,82 29 19 15
subtotal 449,82 29
total 23663,52

ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 23663,52 19704 3959,52

Ahora bien, con respecto a las Vacaciones no Disfrutadas en el mes de Enero de los años 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006; y el Bono Vacacional no Pagado en el mes de Enero de los años 1999; 2000; 2001; 2002 y 2003, respectivamente, y reclamados por el trabajador, se deja constancia que durante el devenir de la Audiencia de Juicio, la parte accionante, manifestó que en el Acto Conciliatorio realizado por ante este Tribunal, la parte demandada demostró la cancelación del Bono Vacacional desde el año 2000 hasta el 2006, Desistiendo entonces en el pedimento de dicho concepto para los años ya mencionados, reclamando únicamente el Bono Vacacional no pagado del año 1999; del mismo modo, habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario para, quien aquí decide, dejar por sentado, que lo anterior se encuentra establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
Así como también lo prevé el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Igualmente, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con respecto a Bono Vacacional, lo siguiente:
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Asimismo, y a fin de afianzar lo establecido en la normativa legal, este Tribunal se permite hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 31 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), que establece lo siguiente:
“…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.

Visto lo anterior, este Tribunal, se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, y procede a declarar PROCEDENTE, la cancelación de las Vacaciones no Disfrutadas para el mes de Enero de los años 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006; y el Bono Vacacional no Pagado en el mes de Enero del año 1999, respectivamente, todo ello, en vista de lo alegado por la parte accionada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, al manifestar al momento de ser solicitada la Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones del año 1999, que para dicho año, no existía en la empresa tal libro solicitado, y dado que no fue verificado por quien aquí decide, el disfrute de las Vacaciones, y el Pago del Bono Vacacional, a través de las pruebas aportadas por las partes al presente expediente, es que se ordena la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa demandada, en favor del ciudadano Simón Cedeño. Así se decid
ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA
Vacaciones no Disfrutadas 1999 685 685
Vacaciones no Disfrutadas 2000 730,67 730,67
Vacaciones no Disfrutadas 2001 776,33 776,33
Vacaciones no Disfrutadas2002 822 822
Vacaciones no Disfrutadas 2003 867,67 867,67
Vacaciones no Disfrutadas 2004 913,33 913,33
Vacaciones no Disfrutadas 2005 959 959
Vacaciones no Disfrutadas 2006 1004,67 1004,67
Bono Vacacional no pagado 1999 319,67 319,67












DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA
15 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 685,00 Bs. 685,00 Bs. 685,00 Bs.
16 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 730,67 Bs. 730,67 Bs. 730,67 Bs.
17 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 776,33 Bs. 776,33 Bs. 776,33 Bs.
18 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 822,00 Bs. 822,00 Bs. 822,00 Bs.
19 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 867,67 Bs. 867,67 Bs. 867,67 Bs.
20 días de Vacaciones X salario Diario 45,67= 913,33 Bs. 913,33 Bs. 913,33 Bs.
21 días de Vacaciones X salario Diario 45,67= 959,00 Bs. 959,00 Bs. 959,00 Bs.
22 días de Vacaciones X salario Diario 45,67= 1004,67 Bs. 1004,67 Bs. 1004,67 Bs.
7 días de Bono Vacacional X salario Diario 45,67= 319,67 Bs. 319,67 Bs. 319,67 Bs.

Por otro lado, se desprende del escrito libelar, que la parte actora solicita Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del año 2011, siendo reiterado que se tiene como fecha cierta de ingreso el primero (01) de Enero de 1998, y de egreso el trece (13) de Enero de 2011; es decir, que se constituye un tiempo de servicio de trece (13) años y doce (12) días exactos, habiendo quedado admitida la cancelación de dichos conceptos lo que se desprende de las documentales promovidas y cursantes del folio 125 al 128 de la primera pieza del expediente, las que al no ver sido impugnadas por la parte demandante, se les otorgo pleno valor probatorio, verificándose la cancelación y disfrute de Vacaciones del año 2010, con una fecha de reintegro el ocho (08) de Enero de dos mil once (2011), siendo la fecha de renuncia del trabajador el trece (13) de Enero de dos mil once (2011), por lo que no se genero el derecho a las Vacaciones de ese mismo año; motivo por el cual, este Juzgador, considera IMPROCEDENTE la cancelación de dicho concepto por parte de la empresa. Así se decide.

En vista de lo anterior, tal y como fueron discriminados cada uno de los conceptos reclamados por el accionante y acordados por este Tribunal, se procede a establecer el monto total que es ordenado cancelar a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, integrada adicionalmente a las empresas ASESORAMIENTOS GONGASTEL SRL, TRANSPORTE GOLAR C.A., SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, SRL, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2004, SRL, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A, en favor del ciudadano SIMON CEDEÑO, igualmente se establece, que fueron debidamente deducidos del monto total, las sumas canceladas por dicha empresa en las correspondientes liquidaciones, por concepto de Prestación de Antigüedad, del mismo modo, se deja constancia que del total obtenido se le deducirá igualmente la suma de tres mil treinta bolívares (Bs. 3.030,00), por concepto de preaviso no trabajado, desprendiéndose esto, de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, obteniéndose entonces, después de haber sido realizados los cálculos Jurídico-Aritméticos, que la empresa demandada, debe cancelar por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la suma de OCHO MIL SIETE TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.007,86). Así se decide.
Del mismo modo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este Juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 13 de Enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación, e acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06 de Diciembre de 2011, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.
En caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano SIMON ALBERTO CEDEÑO anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTES GOLAR, C.A., ASESORAMIENTOS GONGASTEL SRL, TRANSPORTE GOLAR C.A., SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, SRL, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2004, SRL, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la suma de OCHO MIL SIETE TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.007,86).
SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria e indexación, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

EL JUEZ
Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.