SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WALDIMIR ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.706.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 031-2012, emitida en el expediente Nº 036-2009-01-00731, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS

Se evidencia de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número: 25, Tomo 94-A 4to, a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: Wladimir Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.706, en contra de la Providencia Administrativa Nº 031-2012 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión el tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El esa misma fecha, es decir, el tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), este Tribunal, ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Consecuentemente, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal, procede a fijar el día para la celebración de la audiencia oral y publica, para el día diez (10) de Julio del dos mil doce (2012), a las diez (10.00), horas de la mañana.

El fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de que esta era la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas, procediendo la parte recurrente en su exposición de los alegatos a ratificar el escrito del recurso y las pruebas consignadas en autos.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal, lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto. Al respecto, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Contenciosa Administrativa, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).
La parte recurrente en su escrito libelar y sus alegatos expone lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano PEDRO JIMENEZ, intenta reclamación contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, alegando haber prestado servicios para la misma desde el veintiocho (28) de julio de dos mil uno (2001), hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por presuntamente haber sido despedido; que su reclamación fue admitida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), mencionando que la empresa recurrente fue notificada el diez (10) noviembre de dos mil nueve (2009), teniendo lugar el acto de contestación en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), dando respuesta a las preguntas formuladas por el reclamante anteriormente identificado.

Del mismo modo, esgrime que la empresa admitió la prestación del servicio, pero rechazo la inamovilidad laboral, igualmente rechazo el despido invocado por el reclamante, alegando posteriormente no haber despedido jamás al reclamante, sino que el mismo había desaparecido, enterándose luego que se encontraba detenido por la presunta comisión de un hecho punible, y que la empresa ALMACENADORA ANDOMEDA, C.A, había sido revocada de la concesión dada por la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., que por lo tanto, no podía continuar con el procedimiento ya que el lugar de trabajo había desaparecido.

Aunado a lo anterior, también esgrime la empresa, que el Inspector del Trabajo, otorgo valor probatorio a la documental promovida por ellos, y donde se admite que efectivamente la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, sustituye a la empresa ALMACENADORA ANDORMEDA, C.A, y su nomina de trabajadores a BOLIPUERTOS, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), constituyendo esto un hecho del Príncipe, sin tomar en consideración lo dicho anteriormente, el Inspector del Trabajo, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la Almacenadora Andrómeda, C.A, siendo imposible la ejecución Administrativa de dicha decisión. Por lo que, fundamenta su pretensión de lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos

Posteriormente, hace mención a una prueba promovida en el expediente Administrativo, donde a pesar de no ser impugnada el Inspector del Trabajo, no le otorga valor probatorio al compartir un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), configurándose a su decir, una contradicción al ser analizada la prueba, lo que equivale a un error de derecho, por no darle el justo valor probatorio, según lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo hacen mención a otra prueba marcada con la letra C, que según sus dichos no fue impugnada, no siéndole otorgado valor probatorio por encontrarse suscrita por terceros, desconociendo el Inspector del Trabajo quienes son las partes en el Juicio, estando suscrita dicha prueba, por el Representante de BOLIPUERTOS, y el Director de la ALMACENADORA ANDROMEDA, siendo este último, parte en el procedimiento administrativo, concurriéndose en un error al analizar las pruebas

Asimismo, delata con respecto a otras pruebas dentro del Procedimiento Administrativo, que el ciudadano Inspector, no espero oportunamente la respuesta de los entes correspondientes, emitiendo la Providencia Administrativa en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), sin cumplir con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; acotando que en la referida providencia el Inspector del Trabajo, le otorga valor probatorio a una prueba a la cual no le había otorgado tal valor anteriormente a esa decisión, siendo esto, una contradicción que vicia de Nulidad a la Providencia Administrativa N° 031-2012, de igual forma alegan que se transgreden requisitos de forma, como lo es vicio en la causa o en el motivo, lo que significa que la Administración no puede dictar caprichosamente un acto ya que acarrearía su NULIDAD, en este caso por Falso Supuesto de Hecho y Derecho, y analizando erróneamente la norma aplicada, extralimitándose el Inspector en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de legalidad, ya que establece en la Providencia Administrativa que la empresa había negado la relación laboral, manifestando la recurrente que lo anterior resulta ser falso, toda vez que dicha relación fue admitida, negándose la inamovilidad y el despido; vulnerando lo anterior el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, es que la empresa recurrente, solicita la Nulidad del Acto Administrativo, por violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a ser oído con las debidas Garantías, Derecho de acceder a una Justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; Violación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desviación de Poder. Delata la Violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este, el establecido para sustanciar las causas, no adaptándose al caso presentado, ya que la parte actora no consigno los medios de prueba suficientes para demostrar su despido, y existiendo una violación en la Providencia Administrativa, por no existir proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de hecho y derecho alegadas, ya que le es impuesta la carga de probar un hecho negativo como lo fue el negar el despido del ciudadano PEDRO JIMENEZ.

Para concluir, la empresa recurrente, es decir, ALMACENADORA ANDROMEDA, solicita a este Tribunal, la Suspensión de Efectos a fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales o colectivos, por haberse violado en forma directa e inmediata los derechos y garantías Constitucionales, con la finalidad de evitar lesiones graves o de difícil reparación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvo presente el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, en ese mismo acto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y ratifico las pruebas cursante en autos. Del mismo modo, y en el presente acto, quedo aperturado el lapso para presentación de los informes, en virtud, de que las pruebas promovidas no requirieron de evacuación alguna.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La empresa recurrente ALAMACENADORA ANDROMEDA, C.A, alega en su respectivo escrito de informes, lo siguiente:

Que interpone recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 031-2012, dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, que declaro CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios Caidos a favor del ciudadano: PEDRO JIMENEZ, manifestando, haber sido debidamente notificada, así como haber dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra y responder a todas y cada una de las preguntas formuladas por el funcionario del Trabajo.

Seguidamente, afirma el hecho de haber promovido sus pruebas en la oportunidad correspondiente, alegando el merito favorable de los autos sobre el hecho de no haber despedido al trabajador en ningún momento, ya que el mismo se encontraba desaparecido por la presunta comisión de un hecho punible; igualmente manifiestan que a la empresa le fue revocada la concesión otorgada por la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A, no pudiéndose continuar con el procedimiento, ya que el lugar había desaparecido, manifestando el Inspector del Trabajo en su valoración a las pruebas promovidas, que se dejaba constancia que los trabajadores de la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, fueron asumidos en su totalidad por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), y sin tomar en cuenta lo anterior, ordena el reenganche y pago de salarios caídos, siendo esto, de imposible ejecución, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, se hace referencia de la prueba promovida por el recurrente dentro del expediente Administrativo, donde a pesar de no ser impugnada el Inspector del Trabajo, no le otorga valor probatorio al compartir un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), configurándose según la recurrente, una gran contradicción al ser analizada la prueba, lo que equivale a un error de derecho, por no darle el justo valor probatorio según lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, hacen mención a otra prueba marcada con la letra C, que según sus dichos no fue impugnada, no siéndole otorgado valor probatorio por encontrarse suscrita por terceros, desconociendo el Inspector del Trabajo, quienes son las partes en el Juicio, estando suscrita dicha prueba, por el Representante de BOLIPUERTOS, y el Director de la ALMACENADORA ANDROMEDA, siendo este último, parte en el Procedimiento Administrativo, concurriéndose en un error al analizar las pruebas, todo esto, según lo alegado por la empresa recurrente.

Seguidamente, informa que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el Inspector del Trabajo, dicta Providencia Administrativa, sin cumplir con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se transgreden requisitos de forma, como lo es vicio de motivo, lo que significa que la Administración, no puede dictar caprichosamente un acto ya que acarrearía una NULIDAD, en este caso por Falso Supuesto de Hecho y Derecho, y analizando erróneamente la norma aplicada, extralimitándose el Inspector en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de legalidad, ya que establece en la Providencia Administrativa que la empresa había negado la relación laboral, manifestando la recurrente que lo anterior resulta ser falso, toda vez que dicha relación fue admitida, negándose únicamente la inamovilidad y el despido; vulnerando lo anterior el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, la empresa recurrente hace mención de lo establecido en Sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

Por último, solicita la empresa ALAMACENADORA ANDROMEDA, C.A, la NULIDAD del Acto Administrativo dado que en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública relacionada al caso de marras, suprimiéndose el lapso probatorio y fijándose el lapso para la presentación de los informes correspondientes; posteriormente se realiza solicitud de los antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo; y es por ello, que la recurrente solicita sea declarado CON LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 031-2012, del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, alega en su escrito de informes lo siguiente:

El Representante del Ministerio Publico, esgrime en su escrito de informes que la presente demanda de nulidad pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 031-12, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado vargas, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, alegando la parte recurrente que dicha providencia lesiono el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, acceder a una justicia imparcial, entre otras, manifestando que el Inspector se extralimito en su pronunciamiento. Al respecto, señala la representación del Ministerio Público, que el derecho al debido proceso, se entiende como el trámite mediante el cual, se logra oír a las partes, y otorgarles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, se encuentra la tutela del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia , contemplados en el articulo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo como ya se dijo, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, constituyendo el derecho a la defensa, el respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a ser notificado, el derecho que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa, cuando se impide la participación o el ejercicio de los derechos.

Ahora bien, una vez que el representante del Ministerio Público analiza y revisa las actas que conforman el correspondiente expediente administrativo, afirma que la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra, se le permitió la participación y ejercicio de sus derecho, desarrollando su actividad probatoria en los lapsos correspondientes, siendo analizadas en la Providencia Administrativa cada una de las pruebas promovidas.

Sin embargo, con respecto a lo alegado por la recurrente, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa, por considerar que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, visto que la empresa dejó de prestar servicios en el Puerto de La Guaira, el Ministerio Público, a través de su representación, no constata en autos que la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, haya dejado de existir y en consecuencia que ya no tenga vida jurídica, lo que no hace imposible ni ilegal la ejecución de la Providencia Administrativa.

Con respecto, al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, el Ministerio Público, hace mención de lo establecido sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando dicha representación fiscal, que la parte recurrente le correspondía demostrar el fundamento del rechazo en el despido alegado, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en el acto de Contestación del Procedimiento, la recurrida alego que el reclamante prestó servicios a su empresa, no reconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido invocado, fundamentándose en que la dicha empresa dejo de prestar servicio para el puerto de La Guaira el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), indicando la empresa, que el reclamante se encontraba detenido, por lo que, mal podría la empresa despedir a un trabajador, alegando las circunstancias anteriormente señaladas.

En tal sentido, le correspondería a la empresa recurrente la carga de la prueba, a fin de demostrar el fundamento de su rechazo y es por ello, que solicita sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por al Sociedad Mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:

1. Promovió, marcado con letra “B”, original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, constante de diez (10) folios útiles, cursante del folio treinta y uno (31) al cuarenta (40) del expediente, y que este Tribunal, valora según lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata efectivamente de Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), bajo el expediente Nº 036-2009-01-00731, por Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, evidenciándose Boleta de Notificación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), de igual modo, se observa Providencia Administrativa de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), bajo el N° 031-2012, expediente N°036-2009-01-00731, contra la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano: PEDRO JIMENEZ, la citada Providencia se encuentra hace referencia a la valoración de las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como el Análisis de dichas pruebas, posee un Análisis con respecto al Despido, alegado por el ciudadano antes mencionado, y por último, en su parte Dispositiva, se evidencia que atendiendo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la declara, CON LUGAR, ordenándose el correspondiente Reenganche del ciudadano: PEDRO JIMENEZ , documento publico administrativo que se encuentra debidamente suscrito mediante firma y sello del ciudadano: Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas. Así se establece.

2. Promovió, marcada con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, original de ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del expediente, y que este Tribunal, valora según lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que la referida Acta emana de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, con la finalidad de constreñir a la empresa ALAMACENADORA ANDROMEDA, a dar cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Nº 031-2012 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), documento debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas. Así se establece.

3. Promovió, marcada con la letra “D”, constante de once (11) folios útiles, copia de LIBELO DE DEMANDA, cursante del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del expediente, y que este Tribunal valora según lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, quien aquí decide, que dicho libelo de demanda, fue interpuesto por el ciudadano PEDRO JIMENEZ, contra la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial en el estado Vargas, exponiendo sus correspondientes razones de hecho, de derecho, con la realización de los correspondientes cálculos por las prestaciones y otros conceptos laborales reclamados, verificándose igualmente el cálculos del salario promedio, y los salarios causados, así como su pedimento, encontrándose debidamente firmado por la Apoderada Judicial, y el funcionario del Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

Quien aquí decide, observa que se colige de la actas procesales del presente asunto, que se ha incoado Recurso de nulidad contencioso administrativo por parte de la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, en contra de la providencia Administrativa Nº 031-012, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto, corresponde a este Juzgador, hacer mención a lo que ha sido una premisa para este Tribunal, en los Recursos Contencioso de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares, al verificar que se deben determinar los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dilucidar la procedencia del Recurso de Nulidad, esto en el entendido de que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.

Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los debidos requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, norma que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.

Con observancia a lo anterior, y luego del análisis exhaustivo de la Providencia Administrativa N° 031-2012, así como de los alegatos, y del expediente Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, este Sentenciador evidencia que dentro de la Providencia Administrativa ut supra mencionada, el Inspector del Trabajo, cumplió con el deber de dar valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, particularmente a las promovidas por la empresa recurrente, verificando que su valoración se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con la normativa jurídica aplicable a tal valoración, tal y como consta del capitulo de la Providencia denominado del ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, en la Providencia Administrativa recurrida; asimismo con respecto a la prueba de informes solicitada por la recurrente en el procedimiento administrativo, observa este Juzgador, que le correspondía a la parte promovente, impulsar e insistir en sus resultas, considerando que no persistir en la misma una vez llegado en momento de emitir una decisión por parte del Inspector, no constaba en autos las referidas resultas en el expediente, por lo que, no tenia el funcionario medio de prueba sobre el cual pronunciarse, actuando correctamente en el caso particular reclamado por la empresa recurrente, por lo que se declara Improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la empresa recurrente, de no tener una entidad física en la cual reenganchar al trabajador, vista la Resolución de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), mencionando la imposibilidad de ejecución, observa quien aquí decide, que no existen en el expediente elementos de convicción, que le permitan presumir y demostrar que dicha empresa no existe jurídicamente en la actualidad, es decir, que la empresa haya dejado de cumplir con su objeto, atendiendo a lo establecido en los artículos 200 y 340 del Código de Comercio, dado que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), ciertamente tomo las instalaciones de los almacenes pertenecientes al Puerto del Litoral Central, pero no se libero la empresa hoy recurrente, de sus obligaciones contraídas con el trabajador durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que tuvo que alegar su cumplimiento en el procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas. Asimismo, se verifica que la recurrente menciona que el ciudadano Inspector, con respecto a la prueba promovida dentro del expediente Administrativo le otorga valor probatorio, y a pesar de no ser impugnada, la misma no es analizada en su parte motiva, por lo que existe una contradicción, esto al referirse a la Resolución Nº 192, verificándose, que si existe mención al respecto, al indicar el Inspector que si bien existía la referida resolución, no se establecía como justificación para que la empresa no cumpliera con su obligación. Es por ello, que este Tribunal, considera la correcta la apreciación dada por el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre el despido del ciudadano PEDRO JIMENEZ. Al indicar que la empresa no fundamento su rechazo. Por lo tanto se declara, Sin Lugar, la denuncia fundamentada en el artículo 19 numeral 3. Así se decide.

En este Mismo orden, con relación a la carga de la prueba, este Juzgador, observa que de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo y consignada por la parte recurrente, se desprende que la misma empresa ALAMACENADORA ANDROMADA, C.A, admitió la prestación del servicio, es decir la relación de trabajo que la unió con el reclamante, administrando correctamente el Inspector del Trabajo la carga de la prueba, ya que la misma le correspondía a la empresa recurrente, dado el hecho nuevo alegado, al mencionar que el reclamante se encontraba detenido por presunta comisión de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Es por ello, que el Inspector del Trabajo, actuó correctamente al otorgarle la carga de la prueba a la empresa recurrente, y así lo establece este Tribunal. Así se decide.

Delata igualmente la parte que la Providencia Administrativa, ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es la Causa o Motivo, por no haber tomado la administración las circunstancias de hecho que se corresponden a la fundamentación legal que autoriza esa actuación, así como delata la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho. Acerca, de este particular debe este Juzgador traer a colación lo que debe entenderse por la causa o motivo y el falso supuesto de hecho o derecho que invoca la parte, citando lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00169 de fecha 14-02-2008, con referencia a lo concebido como falso supuesto y la inmotivación de los actos administrativos, al señalar:

“En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncie simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Visto, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador verifica del expediente administrativo con la nomenclatura 036-2009-01-00731, que contiene la providencia administrativa Nº 031-2012 de fecha 31-01-12, se indica en su parte narrativa que existe una solicitud o reclamo en la que el trabajador, alego el hecho de haber sido despedido de forma injustificada de la empresa (hoy recurrente), se observa igualmente que el Inspector del trabajo del estado Vargas, llegada la oportunidad para distribuir la carga de la prueba lo hizo invocando lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es perfectamente la norma aplicable, para la aludida distribución de la carga probatoria en lo procesos laborales, valorando de forma debida los medios probatorios aportados al proceso, siendo necesario acotar entonces que no existe contradicción en el fallo dictado, asimismo de acuerdo con el criterio jurisprudencial existe de parte del recurrente la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto y por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes,o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, se determina por parte de este Juzgador, como Improcedente la presente denuncia. Así se Decide.

Ahora bien, acotado lo anterior denuncia la empresa recurrente el contenido de la Providencia Administrativa N° 031-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano: PEDRO JIMENEZ, siendo debidamente notificada de la Providencia Administrativa, la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, quien alega, la violación de una serie de garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a ser oído con las debidas Garantías, Derecho de acceder a una Justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; Violación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desviación de Poder.

Asimismo, es necesario insistir en que la recurrente como ya se ha dicho manifiesto que en el presente asunto, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, valoro erróneamente una serie de pruebas consignadas por la empresa en la oportunidad correspondiente, violentando así, su derecho a la defensa y debido proceso, entre muchas otras garantías, y por lo tanto declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano PEDRO JIMENEZ, aún cuando la empresa no tiene una entidad física para poder Reenganchar a dicho trabajador, dado que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), sustituye a la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, entregando las instalaciones que la misma ocupaba, así como su nomina de trabajadores, por lo que considera dicha empresa, que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo es de imposible ejecución.

Se hace necesario para, quien aquí decide, determinar que la empresa recurrente, es decir, la ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A, fue oportunamente notificada del procedimiento en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009); por lo que, le fue conferido su derecho a dar contestación a la reclamación tal y como se desprende del expediente Administrativo, que contiene escrito de promoción de las pruebas aportados las cuales fueron admitidas en su oportunidad, tanto para el reclamante como para la empresa hoy recurrente, tal y como consta en Auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Con fundamento a este particular, este Tribunal, verifica que se cumplió con el artículo 49 Constitucional que establece el debido proceso y derecho a la defensa por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, al respetarse con los lapsos procesales a fin de dar cumplimiento a cada una de las etapas del Procedimiento Administrativo, Por lo tanto, la presente Denuncia se declara Sin Lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por ultimo, considera necesario este Juzgador, mencionar que del estudio del presente caso, se evidencia que se le otorgo a la empresa ALAMACENADORA ANDROMEDA, hoy parte recurrente, su Derecho de Acceder a la Justicia, por lo que dicha reclamación no se encuentra debidamente fundamentada, viendo que se cumplieron con todos y cada uno de los pasos requeridos en el Procedimiento Administrativo; por lo que, quien aquí decide, considera necesario declarar SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa ALAMACENADORA ANDROMEDA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 031-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “ANDROMEDA, C.A,”. En contra, del acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 031-2012, dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2009-01-00731.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 031-2012, dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente N 036-2009-01-00731
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: el Ministerio Público
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las TRES de la tarde (3:.00 p.m.).