SEDE ADMINISTRATIVA
LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANA RUIZ SALAS, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 170.269.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: Actos administrativos dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nº 114-2012.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales, que el presente asunto se inicia mediante el recurso de nulidad incoado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho Mariana Ruiz Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 170.269, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), en contra del acto administrativo continente en la Providencia Administrativa Nro 114-2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Ahora bien, en el escrito de nulidad interpuesto por la parte recurrente, se hace mención en su capitulo I, acerca de la Competencia dada de los Tribunales Laborales para conocer del presente recurso de Nulidad, posteriormente en su capitulo II, se hace referencia particularmente al Acto Administrativo Recurrido, es decir, a la Providencia Administrativa Nº 114-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde se ordena a la empresa el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, igualmente en su capitulo III, se establecen los hechos que dieron lugar al procedimiento Administrativo, desde el momento del ingreso a la empresa de la ciudadana GERARDLYN VEGAS.

Del mismo modo, en el capitulo IV del recurso de nulidad, intentado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), se hace mención de los Vicios que Acarrean dicha Nulidad, como lo es el Falso Supuesto de hecho invocado por dicha empresa, motivado a su decir, en el momento que la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que ocurrieron de manera diferente a la apreciada, señalando una serie de Decisiones emanadas de diferentes Tribunales, tales como Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 126 del 21 de febrero de 2011; Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia R.C Nº AA60-S-2006-000158, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), entre otras, indicando igualmente que la Providencia Administrativa recurrida, establece que la carga de la prueba en relación al despido recaía sobre la empresa, siendo que esta alega que no hubo despido, y ello obligaba a la solicitante a comprobar sus afirmaciones.

Por ultimo, solicita la empresa recurrente MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Nulidad invocado por ella y en consecuencia NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 114-2012, así como CON LUGAR la Suspensión de Efectos solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Hecho, basado en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al emitir su Providencia Administrativa declarando CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios, a favor de la ciudadana GERARDLYN VEGAS, dicto su decisión basada en acontecimientos que nunca ocurrieron, siendo su ocurrencia distinta a la que aprecio el Órgano Administrativo, generándose a su decir, un falso supuesto de hecho.

En virtud de la medida cautelar solicitada, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que por la definitiva se le puedan causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato de los autos y de los medios probatorios que rielan en el expediente, evidencia de que no fueron cumplidos los extremos de Ley en la sede administrativa, lo que pudiera dar origen al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, de lo cuales se puede desprender la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, dos de los elementos fundamentales que se deben cumplir para Suspender los Efectos en una causa determinada, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.

Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:

Verificado como ha sido, que no se encuentran presentes de manera meridianamente clara el cumplimiento de los extremos de Ley, de conformidad con los derechos alegados como violados en el correspondiente acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente, en contra de la Providencia Administrativa descrita anteriormente, la cual declaro CON LUGAR el Reenganche y Pago de salarios caídos de la ciudadana GERARDLYN TIBISAY VEGAS, requiriendo dicho acto, la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa y sus medidas, procediendo este Tribunal a declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL). En la demanda continente del recurso de nulidad incoado contra del acto administrativo dictado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contenida en el Expediente Nº 036-2011-01-00886.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 114-2012, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), Expediente Nº 02-36-2011-01-00886, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Año: 202° y 153
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos hora de la tarde (3:20 pm).


LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS

CRMC/VV
Exp. WH12-X-2012-000034