SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado, PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, con número de InpreAbogado Nros: 41.946 y 44.016,
PARTE DEMANDA: SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales continente en el presente asunto, que riela al folio ciento setenta y siete (177), escrito consignado por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, con número de InpreAbogado Nros: 41.946 y 44.016, apoderados judiciales del ciudadano: Alfredo Manuel Fabra, en el procedimiento judicial de Amparo, instaurado por este ultimo, en contra de la empresa Servisair Venezuela, C.A., para solicitar la intimación de las Costas procesales, originadas del procedimiento judicial de amparo, de conformidad con la Sentencia dictada por este despacho en fecha once (11) de Julio de dos mil doce (2012), mencionando los solicitantes que les ha sido imposible el cobro amistoso de las referidas costas procesales, por lo que, pasan a estimarlas con el propósito de que sea admitida y sustanciada la presente intimación de costas de conformidad con la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, vista la solicitud descrita supra deviene para este Juzgador establecer que ciertamente se dicto Sentencia en fecha 11-07-2012 en la causa WP11-0-2012-000013, declarando con lugar las costas demandadas por la parte agraviada en la presente causa, condenando en costas a la empresa SERVISAIR VENEZUELA, S.A., Ahora bien, se considera necesario dilucidar, que este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, tuvo el deber de pronunciarse sobre la procedencia de la condenatoria en costas de la empresa Agraviante en la presente acción, por haber resultado vencida totalmente por la parte agraviada, bajo el argumento de que no se evidencio de forma alguna la sana intención de la empresa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, signada con el número 047-2012 del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00752, de fecha 17 de Febrero de dos mil doce (2012), emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpretándose que aún cuando la misma, fue debidamente notificada de la Acción de Amparo, dejo de concurrir a la audiencia constitucional sin justificación alguna, actitud contumaz y calificada como de desobediencia, dando origen a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente traer a colación lo que debe interpretarse sobre las Costas procesales en materia de Amparo.
Al respecto, han señalado, doctrinarios como Vázquez Sotelo que:
“La condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a las decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar (sic) a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas”.Así las costas se imponen al vencido por ser el causante de los gastos procesales necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor.”

Asimismo y aunado a lo anterior, quien aquí decide, estima pertinente y en este mismo orden traer a colación, lo que ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, acerca de la procedencia y consecuente condenatoria en costas de los particulares en las acciones de amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con referencia a la Sentencia N° 2333 de fecha 02-10-2002; caso Fiesta, C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cito:

“…Con fundamento en lo anterior, este juzgador actuó acogiendo el criterio aquí expuesto, aplicando su pronunciamiento solo en cuanto a la procedencia de las costas, considerando la solicitud hecha por la agraviada, procedente solo en cuanto a su declaración y no estimación, por resultar la parte agraviante totalmente vencida al no acudir a la referida audiencia constitucional y por ser evidente de auto el cumplimiento y agotamiento de la vía administrativa, considerando la actitud de la agraviante contumaz. Así se decide”.

Consecuentemente, y en este mismo orden este Juzgador, actuando en sede Constitucional, con motivo de la condenatoria en costa acordada, observa el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente sentado en Sentencia N° 320 de fecha 04-05-2000, caso Seguros la Occidental, que establece:

“ El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costa al accionante cuando incoa un amparo contra el estado, sus entes, contra sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidoso…”

Criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1643/2002; caso Carlos Alberto Arteaga y otros Vs Instituto Nacional de Hipódromos), en la que se estableció:

“ La anotada disposición normativa (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispones de manera inequívoca la posibilidad de que el Juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el legislador dejó a criterio y consideración del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciara en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del instituto Nacional de Hipódromo, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costa procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante de acuerdo con lo que exponen parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un integrante de la administración pública, como lo es el mencionado instituto, en cuyo caso aseguraron debía proceder la condenatoria en costa a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costa en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole”.

Visto lo anterior, cabe destacar que del escrito libelar como de la audiencia Constitucional, que el agraviado a través de su representante, procedió a solicitar la condenatoria en costas, sucesivamente y en la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a la estimación de las costas por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00), monto fijado según su criterio por considerarlo justo. Acerca, de este particular debe este Juzgador, determinar que al momento de dictar Sentencia, sólo se hizo sobre la declaratoria de procedencia de las costas, una vez verificado los extremos de ley y por haber resultado totalmente vencida la agraviante, sin embargo, por ser la Acción de Amparo, restitutoria de los derechos constitucionales lesionados, no le corresponde al Juez que actúa en sede Constitucional, verificar la estimación de las mismas, limitándose sólo a determinar su procedencia tal y como ocurrió en el caso de marras, es por ello y con fundamento en lo inmediatamente transcrito, que deviene la necesidad de citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-2002, caso Narcisa Senovia Córdova e Ingrid Zulia Córdova de Guzmán , que al respecto señaló:

“La Sala también difiere de la condenatoria en costas dictada por el a quo, en atención a la doctrina establecida en su sentencia n° 320/2000 del 4 de mayo, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual se reitera como sigue:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal disposición permite a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

Así, en cuanto a los particulares intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza de la tutela constitucional, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables”.(subrayado del tribunal).

Con la plena observancia, del criterio anterior resulta evidente e imperiosa la necesidad de establecer que dada la solicitud hecha por los apoderados judiciales del acciónante al estimar las costas, que por ser esta una materia dirigida a determinar la procedencia de una acción restitutoria que no puede apreciarse en dinero, es viable la procedencia de la declaración u orden del derecho a las costas, más no de su estimación, no siendo aplicable en la presente acción lo preceptuado en los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Acogiendo el citado criterio, quedando entendido como ya se menciono, que la presente condenatoria se acordó con Lugar en lo referido a su procedencia y que la pretensión del accionante de que le sea ordenado el pago por la cantidad de Diez Bolívares Céntimos (Bs. 10.000,00), resulta improcedente, correspondiendo la pretensión de su estimación en vía ordinaria civil. Así se Establece.

En este mismo orden, sobre la intimación y estimación de honorarios, se considera pertinente mencionar que el citado procedimiento, se debe llevar a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 38, 286 y 607 del Código de procedimiento Civil , atendiendo al criterio que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de dso mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, caso Colgate-Palmolive expediente 08-0273 y la Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Mendoza Jover, ambas decisiones que desarrollan el procedimiento aquí solicitado.

Ahora bien, deviene de manera forzosa para, quien aquí decide, y sin el animo de soslayar los derechos existentes declarar su Incompetencia para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo preceptuado en las normas y criterios citados y que este Tribunal acoge en todo su contenido. Por lo tanto, se declara Incompetente para conocer de la Intimación y Estimación de Costas, solicitada en el caso de marras. Así se Decide.

DISPOSITIVO
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de Estimación e Intimación de Costas, incoadas por los ciudadanos: Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, con número de InpreAbogado Nros: 41.946 y 44.016, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Alfredo Manuel Fabra, en el procedimiento judicial de Amparo.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTE (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las TRES hora de la tarde (3:00 pm).


LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS

CRMC/mf
Exp. WH12-X-2011-000040