REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2012
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-001975
Recurso: WP01-R-2012-000497

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.784.381 y MARLON MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, titular de la cédula de identidad número V-18.754.742, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en tal sentido se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Privada Abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación resulta imposible conocer la identificación plena de la testigo, por cuanto tal como lo índica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento "Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento"…A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta de entrevista de la presunta testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido; así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados de autos; razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares "...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…Asimismo mi representado posee arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, en razón de residir en el Estado Vargas. De igual forma no posee antecedentes penales y ni siquiera registro policial alguno lo que demuestra la buena conducta del mismo…Es por lo que de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencian tales irregularidades que atenta contra el debido proceso, buena fe, avalar tales circunstancias sería retroceder al proceder del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, violando todos los derechos fundamentales que están insertos en la Constitución de la República…Siendo estas las razones tanto de hecho, como de derecho, esgrimidas para que se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y en consecuencia le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y en consecuencia le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que la misma se realizó en contravención de lo establecido en el artículo 49 numerales 2° y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata del mismo…” Cursante a los folios 79 al 87 de la incidencia.

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado MARLON MARTÍNEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con el debido respeto que merecen las decisiones judiciales, pero siempre en aras a la defensa que me ha sido encomendada, es necesario analizar el contenido del auto recurrido. De una breve revisión del mismo, observamos, el Juzgador Ad-quo, se limita a realizar una trascripción de la exposición hecha por las partes y sin ninguna fundamentación jurídica y menos aun, sin especificar en que consiste o como se materializa el delito de cooperador inmediato que se le imputa a mi defendido…Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara, precisa y terminante, cuales son los requisitos que deben estar demostrados, para que sea procedente el decreto de privación de libertad, así tenemos que en el ordinal segundo del citado artículo 250, establece textualmente: "QUE EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE"…Del análisis objetivo del auto apelado, observamos que tales elementos de convicción no existen en el presente caso, por cuanto los presuntos elementos en los cuales se fundamenta el Juez Ad-quo, no son tales. Primero, toma como elemento indiciarlo, el acta policial de aprehensión. En este sentido, es oportuno señalar la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que sostiene el valor de las actas policiales en los procesos judiciales: simples actuaciones administrativas sin valor probatorio alguno y por lo tanto no pueden ser utilizadas como elemento de convicción para fundamentar decisiones judiciales. Por otra parte, es igualmente importante destacar: Que de la referida acta policial de aprehensión se desprende que: mi patrocinado YORGENDIS KENDIER GUTIEREZ LOBO, fue detenido en un lugar totalmente distinto al sitio donde presuntamente perdiera la vida el ciudadano YORMAN JOSÉ ROD1GUEZ GUTIÉRREZ, en una hora igualmente distinta a aquella cuando perece el hoy occiso, que no fue sorprendido infraganti, que dicha acta policial no guarda relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados… Segundo, el testimonio de la ciudadana ROXANA RODRÍGUEZ, que utiliza el Juez Ad-quo, para fundamentar el decreto impugnado, debemos señalar lo siguiente: Los funcionarios Policiales Aprehensores, deben hacer constar en las actas de investigación, el nombre, apellido, cédula de identidad y lugar de residencia de las personas que supuestamente tienen conocimiento de circunstancias relevantes para el establecimiento de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal y de las personas responsables del mismo…Es por ello que el conjunto de normas anteriormente señaladas, guardan estrecha vinculación con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal (sic) 1 de nuestra Carta Magna, según la cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso "y en consecuencia toda persona sujeta a investigación tiene derecho de acceder a las pruebas"…Como podemos observar, en las actuaciones policiales, presuntamente se entrevista a una ciudadana mencionada en un acta policial con el nombre de ROXANA RODRÍGUEZ, pero no se establece su identidad personal, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso…Por otra parte, mí patrocinado y el co-imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, están contestes en afirmar, que en ningún momento la presunta testigo ROXANA RODRÍGUEZ, se encontraba presente en la adyacencia de la Plaza Pública ubicada en el sector conocido como Alcabala Vieja, de la Parroquia Carlos Soublette, sino que por el contraio, en dicho sitio, el día y en la hora señaladas en las actuaciones judiciales, habían otras personas distintas a aquella…También es importante destacar que, en las Inspecciones Técnicas realizadas por los funcionarios adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira, del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el presunto sitio del suceso (vía pública adyacente al poste de alumbrado público número 91BK249 Sector La Placita-Alcabala Vieja), que se encuentran agregadas a las actas procesales, no se recolectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Es decir por ejemplo, ninguna concha de proyectil, arma de fuego, signos de violencia, vestimentas, etc, siendo lo más importante, recolectar alguna muestra de sustancia de color pardo rojizo (sangre humana), que no pudiese hacer inferir, que la muerte del ciudadano ocurrió en el presunto sitio del suceso, siendo que la muerte del ciudadano YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA se ocasionó y así está comprobado en las actas, por disparos realizado por arma de fuergo (sic). Todo ello corrobora lo manifestado por mi patrocinado y el co-imputado, al momento de declarar en la audiencia de presentación…Por Último, como pretender vincular a mi defendido en la muerte del ciudadano YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, en el grado de cooperador inmediato, por el hecho de haberle realizado vía telefónica, mensajes de textos. Si analizamos dichos mensajes, de allí no se desprende en forma alguna, tal cooperación. Mi defendido ha manifestado ser amigo del hoy occiso, y tal aseveración no ha sido desvirtuada por el representante del Ministerio Público ni peor aún por el Juzgado A-quo…La medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema, a que hace referencia la legislación adjetiva penal (Iván Rincón Urdaneta, fecha 04-03-04 Sent. 283…La medida, privativa de libertad debe ser dictada bajo todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 28-04-08.Sent. Nro. 75)…Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y a tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios de criminalidad en el caso concreto. (Francisco Carrasquero. Fecha: 01-04-08. Sent. Nro. 492)…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 09-03-09. Sent. Nro.181)…Es nuestro criterio que en el presente caso no se encuentran llenos las condiciones antes citadas, es decir no existen plurales y concordantes indicios o elementos de convicción suficientes para presumir la participación de mi defendido en el delito que se le imputa y en cuanto al peligro de fuga que le atribuye el Juez Ad-quo, no tomó en cuenta, el arraigo en el país que posee mi patrocinado, sino solamente la pena del delito en cuestión que se le pudiere llegar a imponérsele. Acompañamos a los fines de sustentar el segundo punto en referencia, un conjunto de firmas suscrita por los residentes y vecinos miembros de la comunidad Tropical II, Parroquia Carlos Soubltte (sic), lugar donde reside mi defendido. Arcado (sic) con la letra "A"…Solicito se remitan las actas procesales que conforma el expediente que nos ocupa, que servirá de prueba del presente recurso…Finalmente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer la apelación incoada contra el auto impugnado, la declare con lugar, en consecuencia, decrete la libertad inmediata de mi patrocinado por estar ajustada a Derecho…” Cursante a los folios 91 al 99 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del Derecho DRA. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.784.381, manifiesta que no existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado, toda vez que el tribunal correspondiente fundamentó su decisión en la declaración descrita por la ciudadana ROSANNA RODRÍGUEZ, y que aunado á ello, no se logra establecer la identidad plena de la mencionada ciudadana como testigo de los hechos, por cuanto no se plasmó en actas su número de cédula de identidad, y que esta condición es exigida en todos los actos que se realicen en los distintos organismo de la república. Igualmente manifiesta que la representación de la Vindicta Pública, no suministró la reserva de estos datos al mencionado tribunal, ello con la finalidad de identificar plenamente a la testigo de los hechos y con ello, queda desvirtuada la existencia de la presunta testigo en los hechos investigados, además de ello, haciendo alusión a una decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en la causa N° WP01-R-2011-000500 de fecha 16 de enero de 2012, en la cual fue revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hace menciona, que la presente decisión que esta protección de bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo, indicando que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano…En el particular, me permito expresar los esfuerzos que ha realizado la Fiscalía General de la República al frente de la ciudadana Fiscal General Dra. Luisa Ortega Díaz, en lo relacionado a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, promulgada en fecha 04 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, y en vista de ello, con la reciente creación de la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas y Testigos, donde se han hecho grandes esfuerzos para lograr una efectiva protección a estos sujetos procesales, de acuerdo a la vulnerabilidad que presentan en los procesos penales, ya que pueden ser coaccionados, amenazados por familiares o allegados de las personas responsables de la perpetración de hechos delictivos, como se puede decir, es tan solo un comienzo de un proyecto que pronto se verán los frutos de este esfuerzo…E1 hecho que los funcionarios policiales no hayan colocado el número de identificación que aparece en la cédula de identidad de la testigo identificada como ROSANA RODRÍGUEZ, quien por demás, es conocida por los imputados, ya como lo dijo el ciudadano GUTIÉRREZ LOBO YORGENDIS quien acompañaba la (sic) ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ para el momento que se perpetra el hecho investigado, manifestado en la Audiencia Para Oír al imputado, que había llamado a la ciudadana presuntamente para conocer las condiciones de la persona quien en vida respondiera al nombre YORMAN RODRÍGUEZ, no es un simple capricho por parte d (sic) los funcionarios policiales, ya que los funcionarios policiales desconocen la situación que estos sujetos pudieran conocer a la testigo de los hechos y para ninguna persona es un secreto, que por medio de las distintas páginas vinculadas al internet, se puede ubicar la residencia de un ciudadano por su número de cédula, como lo es el caso de la página del Consejo Nacional Electoral, que no solo indica su centro de votación, sino la residencia de la persona, o por la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se puede ubicar hasta el sitio de trabajo si el ciudadano se encuentra laborando en alguna parte y realice las cotizaciones correspondientes. Más allá de ello, en plena vía pública, se han vendido por parte de los buhoneros los llamados "CD QUEMADOS", contentivo de las informaciones de las distintas empresas de telefonía celular que operan en el país o la información dada por la empresa CANTV, que con tan solo poseer el programa adecuado y la utilización de esta información, por medio del número de cédula de identidad, se pueden ubicar los números telefónicos de los distintos ciudadanos quienes posean estas suscripciones, y que además de ello, no indican el número telefónico que pudieran poseer, sino también la residencia donde puedan habitar y que lamentablemente, estas situaciones se han presentado y se han realizado amenazas a distintas personas quienes fungen como testigos, amedrentándoles inclusive de muerte, no solo a su integridad personal, sino también a su núcleo familiar, y lamentablemente, esta situación es del conocimiento público, no es un secreto, y hemos visto que los testigos, por lo general, no se presentan a los juicios o a cualquier acto de la etapa procesal, porque simplemente ven amenazadas sus vidas, mas cuando nos encontramos en casos como el que nos ocupa, como lo fue el fallecimiento de la persona quien en vida respondiera al nombre YORMAN RODRÍGUEZ, donde se encuentra incurso la responsabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ como lo es en el delito del HOMICIDIO CALIFICADO, además, vale decir, que la identificación plena se encuentra en resguardo por parte de esta representación fiscal, y quien puede ser promovida de manera legal, en las actos procesales que pueda generar la presente investigación. Es por ello, que esta simple formalidad de omitir un dato de identificación como lo es el número de cédula de identidad, a una testigo en la presente investigación, no debe ser elemento suficiente para solicitar una nulidad de las actuaciones y decretar una libertad sin restricciones a un ciudadano quien se encuentra incurso en un delito tan deplorable como lo es el indicado anteriormente y en base a las distintas razones expresadas en la presente contestación de la apelación por este representante fiscal…Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Primero (sic) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 01 de septiembre de 2012, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 29 de agosto de 20l2; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, han sido partícipe del hecho punible que nos ocupa donde falleciera la persona quien en vida respondiera al nombre YORMAN RODRÍGUEZ, evidenciándole así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de Quince (15) a Veinte (20) años, también a la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2° (sic) ejusdem de nuestro código adjetivo penal, los mismos pueden influir sobre la testigo del hecho, de quien esta Representación Fiscal, posee sus datos filiatorios en reserva, poniendo en peligro la presente investigación, ya como queda demostrado, el mismo mantiene una conducta no cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento, que bien pudiera realizar algún tipo de acción negativa en contra de las personas que los señalan como responsable del hecho investigado…Por todo lo antes expuesto, es por ello, que ésta representación fiscal considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realizando su valoración con el fin de tomar la decisión, más acertada, la cual fue la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto existen circunstancias objetivas que demuestran su participación en el hecho investigado…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, convertido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Publico, es qué solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 07 de septiembre de 2012, por la profesional del derecho DRA. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUIEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.784.381, contra la decisión dictada por Juzgado Segundo en Funcione de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 01de septiembre de 2012, con el número de expediente WP01-P-2012-001975 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual Decretó en contra del citado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, solicito sea RATIFICADA LA DECISIÓN del Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho…” Cursante a los folios 108 al 114 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 43 al 55 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 01 de septiembre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Como PUNTO PREVIO el Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. Lourdes Briceño, quien solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada acerca de nulidad de la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, toda vez que la aprehensión del mismo se hizo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y sus derechos y garantías constitucionales han sido respetadas desde el momento de su aprehensión. Con relación a la solicitud de nulidad alegada por la Dra. MARIE BOLÍVAR, en el sentido que el testigo no está debidamente identificado, como lo exige la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal verifica que el testigo debe estar debidamente identificado, el tribunal alega la Sentencia 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, donde se deja constancia que los errores en que pudieron haber incurrido el órgano policial, no se transfiere al órgano jurisdiccional, sentencia que fue ratificada, por la misma Sala, en el año 2009, por el Magistrado DUGARTE. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, KEY DOMÍNGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y GUTIÉRREZ LOBO YORGENDIS KENDIER como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30-08-2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son el acta policial de aprehensión la declaración del testigo Roxana Rodríguez y se presume el peligro de fuga en la presente causa por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa, CUARTO; Se designa como centro de reclusión e INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Organice Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la causa al emitir dicho fallo incurrió en violación del primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la falta de identificación de la testigo, lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, y YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión se encuentra ajustada a derecho, dado que en el presente caso se investiga uno de los delitos mas graves contenido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el homicidio de allí que a su decir la falta de identificación de la testigo no resulta suficiente para eximir responsabilidad a los precitados imputados en el hecho cometido y en el cual perdiera la vida el ciudadano que respondiera al nombre de YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por cuanto tal omision esta referida a la protección que merecen los testigos que aparezcan en este tipo de procedimientos.

Pues bien, frente a la situación aquí planteada este Tribunal Colegiado estima necesario advertir, que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective NIMLIN JORGE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación de Vargas, en la cual expuso:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía delos (sic) Funcionarios: Agentes de investigaciones REGALADO FÉLIX y PARRA GUSTAVO, a bordo de la unidad Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, Placas 30023, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA) PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Oficial Jefe CARRILLO ÁNGEL, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que sé (sic) encontraba resguardando el cadáver, en compañía de varios uniformados, de igual modo comunicó que el mismo es procedente del sector La Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; seguidamente nos condujo el camino hacia el sitio exacto, lugar en el cual el funcionario Agente PARRA GUSTAVO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, sin vestimenta, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez moreno, contextura delgado, cabello color negro, tipo liso corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 19 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: A) Dos (02) heridas de forma circular en la región infra escapular derecha, B) Una (01) herida de forma irregular en la región infra mamaria derecha. C) Una (01) herida de forma irregular en la fosa iliaca derecha, todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma presentó laparotomía exploratoria en la región mesogástrica y drenajes en la fosa iliaca y región pectoral ambas regiones derechas. Consecutivamente realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con una ciudadana quien dije ser y llamarse: ROSANA RODRÍGUEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la hermana del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 19/06/1993, cédula de identidad V-24.180.650, consecutivamente exteriorizó tener conocimiento de los hechos que se investigan, de igual modo comunicó que los desenlaces ocurrieron en el sector La Alcabala Vieja, adyacente a la Plaza, del sector, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; motivo por el cual nos trasladamos hacia la referida dirección con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica del sitio de suceso, una vez allí nos señaló el lugar en cuestión, tornando como referencia un poste de alumbrado público distinguido con las cifras alfanuméricas 91BK249, consecutivamente realizamos una minuciosa búsqueda por el perímetro del sector con el propósito de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, posteriormente realizarnos un recorrido en las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan siendo improductivo el mismo; seguidamente nos trasladamos hacia la Sub Delegación La Guaira en compañía de la ciudadana: ROSANA RODRÍGUEZ, con el propósito de plasmar en actas las diligencias practicadas asimismo recibirle entrevista a la precitada, una vez en este despacho me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano hoy occiso; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente de investigaciones SERRANO JUAN, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; informó que la persona antes citada no presenta registros ni solicitud alguna; por lo antes expuesto se inició signado con la nomenclatura número K-12-0138-02465, instruido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) mediante la presente consigno impreso emanado del sistema antes citado donde se refleja la información plasmada, asimismo Inspección Técnica del Cadáver…" Cursante a los folios 3 y 4 de la incidencia.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1783 de fecha 30 de Agosto de 2012, según expediente número K-12-0138-02465, suscrita por los funcionarios DETECTIVE NIMLIN JORQUE, AGENTES REGALADO FÉLIX y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata): Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el hoy occiso se le observan las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tex (sic) moreno, contextura delgado, cabello color negro, tipo liso corto, de un metro setenta (1.70 Mts) de estatura, el mismo presenta un tatuaje en la región externa del antebrazo donde se puede leer "YOSMAN". EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Presento las Siguientes Heridas: 01.- Dos (02) Herida de forma circular ubicada en la región infra escapular derecha, 02.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región infra mamaria derecha, 03.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la fosa iliaca derecha. 04.- Una (01) herida producto de la paratomia exploratoria ubicada en la región mesogástrica, 05.- Un (01) drenaje ubicado en la región pectoral derecho. 06.- Un (01) drenaje ubicado en la región fosa iliaca derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con el nombre de: RODRÍGUEZ GARCÍA YORMAN JOSÉ, cédula de identidad número: V.- 24.180.650, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se le practica su respectiva Necrodactilia de ley y como evidencia de interés criminalístico se colecto un segmento de gaza impregnado con sangre proveniente de las heridas del occiso…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de una persona identificada como ROSANA RODRIGUEZ, rendida ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

"…Comparezco ante este despacho, por cuanto el día de ayer 29/08/2012, como a la (sic) 11:30 horas de la noche mí hermano YORMAN RODRÍGUEZ, recibió varios mensaje de texto enviados por un ciudadano a quien conozco como EL CHINO, quien le decía que se llegara a la placita de la Alcabala Vieja yo le dije que no fuera a ningún lado que si iba a ir yo lo acompañaba para allá, posteriormente mi hermano decidió ir al lugar donde lo estaba citando El CHINO y yo me fui detrás de él al llegar allí mi hermano se encontraba con EL CHINO, de pronto llegó RAFAEL y se puso a discutir con mi hermano, luego se agarraron a golpes y cuando terminaron de pelear RAFAEL saco una pistola y le dijo que lo iba a matar, en vista de esto mi hermano y yo salimos corriendo, pero él le dio dos tiros a mi hermano en la espalda y salió corriendo conjuntamente con EL CHINO, luego nosotros trasladamos a mi hermano hacia el Hospital de Pariata, donde lo operaron y murió el día de hoy en horas de la mañana, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso sucedió en el Sector la Alcabala Vieja, adyacente a la plaza del sector vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 12:00 horas aproximadamente del día 30/08/2012." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "El respondía al nombre de RODRÍGUEZ GARCIA YORMAN JOSÉ, Venezolano, nacido en fecha 18-06-93, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Calle Real, Los Dos Cerritos, adyacente a la Bomba la Tropicana, casa número 36, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cédula de identidad numero V-24.180.650.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Desconozco, pero yo si pude observar a RAFAEL cuando le disparaba a mi hermano." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona como RAFAEL y "El CHINO”? CONTESTÓ: “El CHINO es de tez morena, de contextura delgada, de 1,68 de estatura, de cara perfilada cabello color negro, largo, tipo liso y RAFAEL es de tez blanca, de contextura delgada, de 1,70 de estatura, de cara perfilada, cabello color negro, corto, para el momento vestía un jeans azul, una franela de rayas blanca con negras y en la parte de atrás es toda negra y tenía unas botas.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actuación de los sujetos conocidos como RAFAEL y EL CHINO? CONTESTÓ: “Bueno la actuación del CHINO fue llamar a mi hermano para que Rafael lo matara desprevenido y la actuación de RAFAEL fue dispararnos logrando herir mortalmente a mi hermano hasta quitarle la vida." SEXTA PREGUNTAS: ¿Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por el sujeto conocido como RAFAEL para efectuarle los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTÓ:"Buenono (sic) logré observarla muy bien." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Bueno a pesar de que era de noche la luz artificial daba claridad." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la actitud de estos sujetos en el referido sector? CONTESTÓ: "Bueno ellos son azotes de barrio mala conducta." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos que narra los sujetos en cuestión estaban bajó los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTÓ: "Desconozco." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Fueron varios disparos." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Desconozco.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los referidos sujetos pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco.” DÉCIMA TERCERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona del hoy occiso para el momento de los hechos? CONTESTO: "Yo me encontraba a eso de unos cinco metros aproximadamente." DÉCIMA CUARTA. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraban el sujeto que menciona como RAFAEL para el momento de efectuarle los disparos a su hermano hoy interfecto? CONTESTO: "A eso de unos seis o siete metros de distancia aproximadamente.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce las partes del cuerpo dónde el occiso resultó lesionado? CONTESTO: "En la espalda". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia qué dirección huyeron los sujetos en cuestióndespués (sic) de los hechos que exterioriza? CONTESTO: "Bueno ellos huyeron hacia la parte de arriba por las escaleras”. DECIMA SEPTIMA PREGUMTA: ¿Diga usted, indique las características de la vestimenta que portaban los sujetos para el momento de los hechos”. CONTESTO: “EL CHINO para el momento vestía un bermuda de color verde, una franelilla de color blanca y tenia zapatos oscuros y RAFAEL para el momento vestía un jeans azul, una franela de rayas blanca con negras y en la parte de atrás es toda negra y tenía unas botas”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento qué los referidos sujetos consuman algún tipo de sustanciaestupefacientes (sic) o psicotrópicas? CONTESTO: “Sí, ellos consumen todo tipo de drogas". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué medios utilizaron estos sujetos para emprender la huida? CONTESTO: “Ellos se fueron corriendo”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedican los sujetos conocidos como RAFAEL y EL CHINO? CONTESTÓ: “Desconozco”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el hoy inerte fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ: “No”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de los sujetos conocidos como RAFAEL y EL CHINO? CONTESTÓ: “Solo sé que se llaman RAFAEL DOMINGUES y YORGENDI LOBO apodado “EL CHINO”. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuantos mensajes de texto recibió el hoy occiso de nombre RODRIGUEZ YORMAN, momentos antes del hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Varios mensajes”. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se comunicó vía mensaje de texto con el hoy occiso de nombre RODRIGUEZ YORMAN, momentos antes del hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Sí, YORGENDI LOBO apodado “EL CHINO”, ya que lo estaba citando a la placita de la Alcabala Vieja”. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que finalidad el sujeto conocido como YORGENDI LOBO apodado “EL CHINO”, citó al hoy occiso a la referida plaza de la alcabala? CONTESTÓ: “Con la finalidad de que el otro sujeto conocido como RAFAEL DOMINGUES (sic) le quitara la vida trágicamente”. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, que temo por mi vida ya que estos sujetos son peligrosos y así como le quitaron la vida a mi hermano me pueden matar a mí de igual forma deseo consignar el teléfono de mi hermano hoy fallecido, con las siguientes características: marca NOKIA, Modelo 2730c-1b, de color negro con gris, serial IMEI 355935/04/193431/4, el cual contiene en su interior de una batería sin serial aparente de color gris con blanco y un chip de color azul con blanco donde se lee MOVISTAR, serial número 895804420005561007, es todo…” Cursante a los folios 30 y 31 de la incidencia.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto de 2012, levantada por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionario Detective RONNYE MARVAL, adscrito al Área de Investigaciones de dicha Sub delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 Pm)…“Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas procesales K-12-0138-02465, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Agregado LEÓN Gustavo, placa 1061, trayendo oficio número PEV-DI-919-12 de fecha 30/08/2012, emanado de dicha Institución Policial, donde remiten a esta Sub Delegación previa indicaciones del Abg. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, y a los detenidos:1) YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, de 23 años de edad, cédula de identidad número V- 18.754.742 y 2) RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, de 19 años de edad cédula de identidad número V.-20.784.381, así como las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los mismos, siendo estos ciudadanos aprehendido por funcionarios adscritos a ese Organismo de Seguridad, en el sector la Alcabala Vieja, adyacente a la Plaza del Sector, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día 30-08-2012, en horas de la mañana, posteriormente me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran prestar los ciudadanos en mención; ente (sic) el referido Sistema de Investigación; una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente SERRANO Juan, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y después de una breve espera informo que las personas antes citadas no presentan registros ni solicitudes alguna. Consigno mediante la presente acta, las actuaciones antes mencionadas e impresos emanados del Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.POL), es todo…” Cursante a los folios 33 y 34 de la incidencia.

5.-ACTA POLICIAL de fecha 30 de Agosto de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…siendo aproximadamente las (sic) 01:10 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho Policial, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, V.-15.337.470; adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio a pie, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 GONZÁLEZ DERRINSON, V-13.375.061, OFICIAL (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, V-18.325.179 y el OFICIAL (PEV) 8-264 ÁLVAREZ HOSWARD, V.-14.051.852; Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 30-08-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en el Sector La Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, debido a que aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día de hoy 30/08/2012, ingresó al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, un ciudadano de nombre JORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-24.180.650, siendo atendido por el grupo medico número 4, quienes le diagnosticaron, una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a la altura del abdomen y una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a la altura de la zona infra mamaria, falleciendo este a las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, avistamos en unas de las escaleras del sector que conducen hacia la parte alta, a un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, cabello largo a la altura de los hombros, vestido con un short tipo bermudas de color verde y una franela de color gris, en compañía de un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestido con una shemisse (sic) de color negro con rayas horizontales de color blanco y un pantalón tipo jean de color azul, quienes se encontraban con una actitud bastante nerviosa, tratando de ingresar a una vivienda con la fachada frisada, pintada de color amarillo y puerta elaborada en metal, pintada de color bronce, motivo por el cual nos le acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…optando estos ciudadanos en emprender la huida en veloz carrera, ascendiendo las escaleras donde nos encontrábamos, comenzando así una breve persecución, motivo por el cual, le notifiqué a la Central de Operaciones Policiales lo que ocurría, con la finalidad de que enviaran apoyo policial, logrando darle alcance a dichos ciudadanos en una distancia aproximada de 50 metros cuesta arriba por las referidas escaleras, dándole nuevamente a los ciudadanos en cuestión, la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…quedando estos retenidos preventivamente, seguidamente le indiqué al OFICIAL (PEV) ÁLVAREZ HÚSWARD, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o residente del sector, con la finalidad de que nos sirviera como testigo presencial para el momento de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, regresando el referido oficial a los pocos minutos, indicándome que no le fue posible conseguir testigo alguno, debido a que las personas que transitaban por el lugar, se negaban por temor a represarías (sic) futuras en su contra o de su grupo familiar, seguidamente le solicité a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran todos los objetos que pudieran tener oculto bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, posteriormente le notifiqué, que serían objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) GONZÁLEZ DERRINSON...indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía, al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestido con una shemisse (sic) de color negro con rayas horizontales de color blanco y un pantalón tipo jean de color azul, en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9700, color negro, IMEI: 359395034757006, contentivo en su interior de una batería de la misma marca de color negro, un chip marca Digitel color blanco y rojo, serial: 8958020708281063474F, y una tarjeta micro SD, marca HC. color negro, de 4GB, quedando identificados según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-l8.754.742 y RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad. V.-20.784.381 respectivamente, luego me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener los ciudadanos retenidos preventivamente, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales, seguidamente me entrevisté con el DETECTIVE (C.I.C.P.C.) MARVAL RONNIE, credencial 32196, quien me indicó que en ese despacho se encontraban varios ciudadanos formulando una denuncia por el delito de homicidio, donde aparece como víctima el ciudadano JORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-24.180.650, y como investigado los ciudadanos YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad. V.-18.754.742 y RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad. V.-20.784.381. hecho ocurrido horas antes, en el Sector la Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; en vista de lo antes narrado, hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales… Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado vargas, el mismo indicando que fuese remitida todas las actuaciones policiales, la vestimenta de los ciudadanos aprehendidos, junto con los ciudadanos aprehendidos al C. I. C. P.C. Sub Delegación de La Guaira, con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30 de Agosto de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9700, color negro, IMEI: 359395034757006, contentivo en su interior de una batería de la misma marca de color negro, un chip marca Digitel color blanco y rojo, serial: 8958020708281063474F, y una tarjeta micro SD, marca HC, color negro, de 4GB...” Cursante al folio 35 de la incidencia.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto de 2012, levantada por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionario Detective REGALADO FELIX, adscrito a la Brigada de Investigación Contra Homicidios de dicha Sub delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0138-02465, incoada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); procedí a trasladarme en compañía del Agente SOJO Franklin, a bordo de vehículo particular hacia él: Área de Microscopia Electrónica, ubicada en la Sede Principal de Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad que le sea practicada experticia de muestras para el Análisis de Traza de Disparo (ATD), al detenido de nombre RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad número V.-20.784.381, quien figura como victimario en la presente averiguación; una vez en la referida Área, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, sostuve entrevista con el Agente SEQUERA Alexis, credencial 35.901, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita el mismo procedió a realizarle la referida experticia al ciudadano antes mencionado utilizando para ello el KIT signados con la nomenclatura B-122; una vez realizada dicha actuación procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde se le informó a los jefes de esta Sub delegación de lo antes narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta policial la diligencia realizada. Es todo…”. Cursante al folio 39 de la incidencia.

Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia lo entre otras cosas lo siguiente: el imputado YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, quien expuso: “Ese día él, el Negro, me estaba mandado mensajes para que me llegara hasta su casa, íbamos a consumir y como yo le dije déjame conseguir una moto, porque no quería caminar por ahí, él se molesto y me dijo bórralo entonces, yo me voy a fumar con una menor, cuádrame role y yo me voy a fumar con una chamita, dale pues estoy en la placita llégate y el negro subió, entonces yo le entrego los dos role y broma, él se va y empezaron a discutir el negro y Rafael, hasta que se cansaron, se fue refunfuñando para abajo, nosotros nos quedamos en la placita, cuando la pelea salieron los vecinos, había bastante gente, en eso que nos quedamos ahí, al rato se escucharon los disparos en el cerro, mi hermano tiene un puesto de perro caliente y empezamos a recoger, en eso bajó el negro corriendo diciendo un taxi que me plomearon, por toda la carretera, bajo del cerro y después siguió corriendo para abajo por la carretera. Después yo lo estaba llamando preocupado y me abrió la llamada, me dijo algo que no entendí y se callo (sic) la llamada, después llame a la hermana y me pregunto el negro y yo le dije que había pasado tiroteado, se puso a llorar y me colgó. Luego mi mamá no me dejo salir más. Yo volví a llamar a la hermana, vamos al periférico, vamos al periférico, llégate, me quede en mi casa pensando lo que había pasado y me quede dormido, luego me llamo un pana y me pregunto que qué le había pasado el negro y yo le conté lo que sabía pues. Después de hablar con el pana ese, yo estaba acostado ahí llegaron los policías a buscarme. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Yorgendris, tu manifestaste que mencionas el negro, cuando llego que hablo contigo en la placita estaba acompañado? Estaba solo. ¿Tú te habías comunicado con él vía telefónica? Si, lo que le dije, que hablamos por mensajes, yo le dije que no quería estar parado afuera a esa hora. ¿Yorgendris, cuántos mensajes se mandaron ustedes, cuántas veces se llamaron? A cada ratico me estaba llamando, y la última vez que me dijo que me acercara a su casa, no me acuerdo cuantas veces exactamente. ¿Cuántas veces te comunicaste con la hermana? Dos veces. ¿Dónde esta el teléfono? No, se. ¿Qué teléfono posees tú? Un Nokia. ¿Puedes suministrar el número de celular? 0414/2215503. ¿Esta a tu nombre? De mi madre. Milagros Lobos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Puedes indicar quien invito a quien a consumir drogas? El a mí. ¿Dónde ocurre la pelea? En la plaza. ¿Tú indicaste que se fue, hacia donde se fue después de la pelea? Bajo, hacia su casa, porque el vive distanciado de nosotros. ¿Cuándo escuchaste los disparos? Al rato, como a los 15 minutos. ¿Con quién tenia problemas? Por Canaima, Montesano. ¿Sabes los motivos de los problemas? No. ¿Cuántos disparos lograste escuchar? Tres o cuatro. ¿Dónde estabas tú en ese momento? En la Plaza. ¿De donde tú estabas se lograba ver donde estaban realizándose los disparos? No se escuchaban en el cerro. Con quién te encontrabas tu en la Plaza? Habían varias personas, los mismos muchachos de por ahí. ¿Sabes por qué motivo se presento esa pelea? No, porque yo no estaba cerca, sino que nos acercamos cuando empezó la pelea. ¿Rafael estaba contigo? El estaba en la Plaza. ¿Tú eras amigo de la persona que falleció? Si. ¿Y de su familia? Si. ¿Tú fuiste la persona que le notifico a la hermana que estaba herido? Cuando ella me contesto llorando y yo le dije que bajo por ahí para abajo tiroteado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DRA. LOURDES BRICEÑO: ¿Podrías indicar si cuando llega la persona hoy fallecida a la plaza llega acompañado o llega solo? Solo. ¿Podrías indicar si entre los testigos que estaban en la plaza, se encontraba la ciudadana Roxana Rodríguez? Negativo, ella no se la pasa por ahí. ¿Podrías indicar el nombre de las personas que se encontraban en la Plaza? Mi hermano, que atiende el carrito de perro caliente, no recuerdo exactamente. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Usted en su declaración manifiesta que usted consume, qué consumes? Marihuana. ¿El hoy occiso también consumía marihuana? Si. ¿El hoy occiso tenía deudas pendientes por pago de la marihuana con usted o con Rafael? No. ¿Puede indicar el motivo de la pelea? No, cuando vine a ver estaban discutiendo ahí, nos pusimos a ver y escuchar porque estaban peleando. ¿Cuándo terminan de pelear, el hoy occiso hacia donde se dirige? Agarra hacia abajo hacía su casa. ¿Usted vio al hoy occiso, tiroteado? No, como le estoy diciendo el bajo por las escaleras del cerro y siguió corriendo hacia abajo. ¿Usted vio que el hoy occiso corrió ya tiroteado? El ya venía corriendo, él en ningún momento se freno por ahí, sino que siguió corriendo. ¿Usted cree que el hoy occiso con cinco heridas, podría correr esa distancia? No se. Es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, quien expuso: “Yorman llego a la plaza, le pidió algo a Yorgendris, luego Yorman se iba y yo le dije bueno esta bien, dale por ahí, luego Yorman se me reboto y me dijo no hables, y tuvimos una discusión y peleamos, en ese momento que peleamos, yo y Yorgendris nos quedamos en la plaza, luego al rato se escucharon unas detonaciones, ahí como a las dos minutos baja corriendo Yorman, por las escaleras tiroteado, luego se fue para donde siguió corriendo por al (sic) calle, luego no supe mas nada de él. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Conocías a Yorman? Si. ¿De dónde lo conocías? De calle nueva. Donde subiendo o bajando? Tenía que subir para llegar donde yo estaba. ¿Dónde él estaba lo acompaño alguien? No. ¿Tenias conocimiento si Yorgendris, conocía a Yorman? NO. ¿Has disparado armas de fuego? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DRA. LOURDES BRICEÑO: ¿Indícale al Tribunal si la persona que funge como víctima, cuando llego al lugar venía acompañado o venía solo? Venía solo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Diga cuánto tiempo tenía conociendo a Yorman? Como dos años por ahí. ¿Conocía usted a Roxana Rodríguez? Si. ¿Cuando este sostiene una riña con Yorman Rodríguez, usted puede indicar quienes se encontraban presentes? Estaba el hermano de Yorgendris, que es el del puesto de perro caliente, otro que se llama William Carrillo. ¿Dónde reside William Carrillo? Por la Alcabala, por donde yo vivo, por ahí mismo. ¿Quiénes más estaban? Estaba Kelvis y no me acuerdo de las demás personas. ¿En ese grupo de personas que presuntamente presenciaron el hecho, se encontraba la ciudadana Roxana Rodríguez? No. ¿Por qué se inició la pelea? Por un intercambio de palabras, él como era medio malandro me quería ofender y yo no me iba a dejar ofender y nos fuimos a las manos. ¿Usted dice escuchar varias detonaciones, sabe quien los hizo? No. ¿Cuántas detonaciones escucho? Como tres. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Si. Es todo.” Cursante a los folios 43 y 55 de la incidencia.

Asimismo en una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursan los siguientes elementos de convicción:

8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1784 de fecha 30 de Agosto de 2012, según expediente número K-12-0138-02465, suscrita por los funcionarios DETECTIVE NIMLIN JORQUE, AGENTES REGALADO FÉLIX y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…El lugar de inspección resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en pavimento, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido Este-Oeste y viceversa, observando en sentido Sur fachada de diferentes viviendas, en sentido Norte se visualiza un precipicio, seguidamente nos ubicamos al frente de un poste de alumbrado público el mismo presenta un epígrafe donde se puede leer “91BK249” el cual tomamos como punto de referencia y posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 18 de la causa principal.

9.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRNACRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO de fecha 30 de Agosto de 2012, según expediente número K-12-0138-02465, suscrita por el funcionario AGENTE PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…EXPOSICIÓN: La pieza consiste en: A. Un teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color: NEGRO y PLATEADO, marca: NOKIA, posee una pantalla de forma rectangular, y teclado alfanumérico, para sus diversas funciones, provisto de cámara, serial IMEI: 355935/04/193431/4 provisto de una batería, así como un chip perteneciente a la compañía Movistar serial 89580442005561007.
TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO
A.-BUSON DE ENTRADA

Nº Remitente Fecha/hora Mensaje
01 04142215503
YORJENDIS 29-08-12
10:04 pm Estoy en la placita llegate
02 04142215503
YORJENDIS 29-08-12
10:01 pm Ok dale
03 04142215503
YORJENDIS 29-08-12
09:58 pm Estas allí pendiente? Porque no quiero estas parado afuera solo esperandi???
04 04142215503
YORJENDIS 29-08-12
09:30 pm Donde andas???

TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO
B.-BUSON DE SALIDA

01 04142215503
YORJENDIS 29-08-12
11:17 pm Habla claro si no escapo
02 04142215503
YORJENDIS 29-08-12
08:40 pm Si estas en catia la mar hablame el veta ah kilver
03 04142215503
Yake 29-08-12
08:38 pm No vale dejalo ah si n ah pasado nada
04 04142215503
Yoselin 29-08-12
06:35 pm Ya voy para alla yose
05 04142215503
Yake 29-08-12
06:35 pm Que paso yake oy te vas ah llegar o que

PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, al material recibido, fue sometido a una minuciosa observación, encontrándose cuatro (04) mensajes de texto de entrada y cinco (37) (sic) mensajes de textos salientes…CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y transcripción realizada se puede concluir:…El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente, es un medio comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (red telefónica móvil)…La pieza objeto del referido peritaje, será devuelta a la comisión portadora…” Cursante a los folios 26 y 27 de la causa principal

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron cuando funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas realizaban labores de investigación en el sector La Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, debido a que aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana del día 30/08/2012, ingresó al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, un ciudadano de nombre JORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, con heridas de proyectil disparado por arma de fuego a la altura del abdomen y otra a la altura de la zona infra mamaria, falleciendo posteriormente, indicando que una vez en el sector avistaron en una de las escaleras que conducen hacia la parte alta a dos sujetos quienes se encontraban con una actitud bastante nerviosa, quienes trataban de ingresar a una vivienda y le dieron la voz de alto, optando estos ciudadanos a emprender la veloz carrera, pero luego de una breve persecución fueron detenidos, quedando identificados según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad. V.-18.754.742 y RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-20.784.381, siendo que en el despacho policial se encontraban varios ciudadanos formulando una denuncia por el delito de homicidio, donde aparece como víctima el ciudadano JORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y como investigados los referidos ciudadanos; razón por la cual los precitados ciudadanos quedaron retenidos preventivamente, como presunto autores o participe en la comisión de este hecho punible.

Así mismo, riela los autos acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSSANA RODRIGUEZ, quien indicó que el día 29-08-2012 como a las 11:00 horas de la noche el ciudadano llamado YORGENDIS LOBO, apodado “EL CHINO”, por mensajes de texto citaba a su hermano YORMAN RODRIGUEZ a la placita de la Alcabala Vieja, lo cual se encuentra corroborado con la experticia efectuada al teléfono del hoy occiso donde aparecen los mensajes enviados por el imputado de autos; en virtud de que el hoy difunto su hermana decidió ir al lugar donde lo estaba citando “El CHINO”, se fue detrás de él y pudo ver que en dicho lugar se encontraba el precitado ciudadano y de pronto llegó otro que identificó como RAFAEL, quien se puso a discutir con su hermano y se agarraron a golpes, pero que cuando terminaron de pelear RAFAEL saco una pistola diciéndole que lo iba a matar, por lo que se fueron corriendo, sin embargo su hermano recibió dos tiros en la espalda; observándose que a preguntas formuladas. la testigo identificó a los victimarios del ciudadano YORMAN RODRIGUEZ como RAFAEL DOMINGUEZ y YORGENDI LOBO apodado “EL CHINO”, la cual tiene un vinculo de consaguinidad con el hoy occiso y es conocida por los hoy imputados conforme a las deposiciones efectuada ante el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación, hechos estos que permiten fácilmente su identificación, por lo tanto la falta de indicación de su número de cédula no constituye obstáculo alguno para establecer la identidad de la misma, por lo que el alegato de la defensa al respecto no resulta aplicable al presente caso; en tal sentido tomando en consideración la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, quienes aquí deciden estiman que las actuaciones cursantes resultan suficientes para establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, así como para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO KEY DOMÍNGUEZ y YORGENDIS KENDIER GUTIÉRREZ LOBO actuaron en este hecho, el primero como AUTOR y el segundo como COOPERADOR, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por los Abogados LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ y MARLON MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO KEY DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano YORGENDIS KENDIER GUTIERREZ LOBO, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORMAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/NS/ELZ/HD/Marinely