REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000582
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano LOIRE IZAGUIRRE NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
En fecha 23 de octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000582 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en su condición de Defensora del ciudadano LOIRE BASILIO IZAGUIRRE NUÑES, en virtud de que en el presente caso no opera la Prescripción Especial, Judicial o extraordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del código penal…” (Folio 3 al 8 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano LOIRE IZAGUIRRE NUÑEZ y verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 05 de octubre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 20 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 10 al 14 de la incidencia, siendo lo correcto sustentar el contenido del referido recurso de apelación en el numeral 5 del mencionado artículo, en virtud de que lo que se esta apelando no esta referido a una medida cautelar como se señala en el precitado numeral 4, sino a una negativa de prescripción de la acción penal, lo cual se puede subsumir en el numeral 5 del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se negó la prescripción de la acción penal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano LOIRE IZAGUIRRE NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano LOIRE IZAGUIRRE NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP01-R-2012-000582
RM/NS/EL/mm/mg.-