REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2012
202º y 153°

Asunto Principal WP01-D-2010-000135
Recurso WP01-R-2012-000585

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensor Pública Cuarta con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ NO MODIFICAR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en vista del informe conductual regular consignado y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión formulada por la defensa del precitado joven adulto. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000585 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada el 28 de septiembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa se observa que el joven tiene en su contra Sentencia Definitivamente firme confirmada por la Corte Superior de Adolescente del Estado Vargas de fecha 13/12/2010 emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes, donde fue declarado Responsable Penalmente por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y lo condenaron a cumplir Privación de Libertad por 3 Años y 4 meses y se dictó Auto de Ejecución el 22/02/2011…Estuvo recluido en Coche posteriormente en la Planta y actualmente en Rodeo I detenido desde el 21/03/2010 con fuga el 24/04/2011 y con 2 informes negativos, para julio 2012 se le informó de su nuevo computo, por otra parte tiene inserto Plan Individual emitido por el Rodeo I con fecha 21/08/2012 donde refieren que para enviar informe evolutivo el joven debe pasar por una serie de entrevistas y evaluaciones que realice el equipo técnico en un plan individual y al trascurrir 3 meses se emite el referido informe evolutivo, para esa fecha solo enviaron informe conductual con datos personales legales y biográficos y del Informe Intramuro se observa que en la entrevista se muestra colaborador, puntual y responsable se percibe que tiene un rendimiento académico bajo, que con respecto al delito cometido carece de autocritica que relata lo sucedido sin mostrar remordimiento o preocupación por las consecuencias del mismo, cuenta con apoyo de pareja embarazada y dentro del internado judicial no se encuentra registrado realizando actividad laboral ni educativa y mantiene una conducta buena dentro de las instalaciones del centro penitenciario…SEGUNDO: Ahora bien, en la Audiencia de Revisión del día de hoy, las partes argumentaron para esta solicitud, en especifico la Defensa Pública refiere que del Informe del 21/08/2012 que es positivo y teniendo más de la mitad de la condena cumplida además de que ha tenido buen comportamiento en el centro carcelario y que no ha podido estudiar por la problemática carcelaria, por lo que solicita se le modifique y se le sustituya la Privativa a unas sanciones menos gravosas en libertad por el tiempo que le falta debido, por su parte, la Fiscalía se opone a una sustitución de una medida en libertad primero porque fue condenado por un delito grave como es un Homicidio y que del informe no ha concientizado el daño que causó al denotarse a que se muestra sin remordimiento por lo que solicita que se le practique evaluación Psicológico…TERCERO: Siendo todo esto así, esta Decisora escuchada a las partes, al imputado y revisado su expediente y los Informes conductuales se observa que de la imposición del Nuevo Cómputo efectuado en Junio el joven IDENTIDAD OMITIDA fue condenado a Tres (3) años y 4 meses de Privativa de Libertad por Homicidio y estuvo detenido por primera vez el 11/03/2010 y estando recluido en Coche tiene 2 Informes negativos y es evadido el 24/04/2011 siendo luego aprehendido el 29/12/2011 quedando recluido en la Planta y en Mayo 2012 trasladado al Rodeo I, por lo que tiene cumplido de la Privativa hasta el día de hoy 28/09/2012 Un (1) Año, 10 Meses y 12 días y le falta por cumplir de la condena de tres (3) años y 4 meses: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y 18 DIAS; por lo que considera esta Juzgadora para esta revisión, en primer lugar que este joven referido fue encontrado responsable penalmente por un delito gravísimo como es un HOMICIDIO INTENCIONAL y fue condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS y CUATRO (4) MESES, y de esa condena se observa del cómputo que a esta fecha si bien ha cumplido la mitad de la sanción, también se observa del expediente que estando recluido en el Centro de Adolescentes de Coche tuvo dos (2) Informes negativos uno en Enero 2011 y otro en Marzo 2011 y luego se concreta una fuga del centro el 24/04/2011 y es recapturado por las fuerzas policiales del estado el 29/12/2011 es decir ni siquiera se puso a derecho, por otra parte el único Informe Intramuros consignado el 21/08/2012 emitido por el Rodeo I a pesar de que refiere que ha tenido una conducta buena en el Centro Penitenciario, se denota también que no está registrado para las actividades laborales ni educativas, el joven explicaba que ahorita es que las va a empezar y lo más grave que no demuestra remordimiento o preocupación por las consecuencias del delito cometido, considerando esta Decisora que es importante que el concientice el daño causado para que pueda salir a su entorno social y familiar y por último también se observa que el equipo técnico refiere en este último informe que recomienda seguir con entrevistas ye valuaciones para el plan en tratamiento y podría evaluarse dentro de 3 meses, por todo el análisis anteriormente detallado considera esta Decisora ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la modificación de la sanción de Privación de Libertad hasta que cumpla su evolución intramuro más favorable con concientización y con actividades de estudio y trabajo y nos sea remitido el Informe contractual para fijar una nueva revisión de la sanción, para ello se ordena realizar con urgencia evaluación con equipo multidisciplinario incluyendo de ser posible Informe Psicológico. Y ASI SE DECIDE…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE SANCIÓN al joven IDENTIDAD OMITIDA E, por tener informe conductual regular, además de haber sido condenado por un delito grave Homicidio, y que aun cuando ha cumplido la mitad de la condena tiene otros informes anteriores negativos y con una fuga en el año 2011 y sin denotar remordimiento por el delito cometido, en consecuencia se acuerda NO MODIFICAR la sanción de Privación de Libertad impuesta, todo esto conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA...” Cursante a los folios 70 al 73 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito la defensora pública Abogada YAMILETH CONTRERAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte Superior verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, quien tal como consta en actas ejerce la defensa del joven adulto antes mencionado, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, el 05 de octubre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 86 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c.- En lo que respecta a este requisito, se observa que la recurrente impugna el pronunciamiento a través del cual el Juez A quo, acordó mantener la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en vista del informe conductual regular consignado y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión formulada por la defensa del precitado joven.

Siendo ello así y tomando en consideración que la decisión impugnada esta referida a una decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:

“…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(OMISSIS)
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos…”

Al adecuar el criterio anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que la incidencia en fase de ejecución sometida al conocimiento de esta Alzada no esta referida a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuya impugnación autoriza el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y dado que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio recursivo que la ley expresamente haya establecido para el caso, se concluye tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito de contestación, que la decisión en cuestión resulta inimpugnable por expresa disposición de la Ley, razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensor Pública Cuarta con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ NO MODIFICAR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en vista del informe conductual regular consignado y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión formulada por la defensa del precitado joven adulto, por cuanto el fallo recurrido no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” de las decisiones previstas en el artículo 608 de la citada ley especial, que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juez A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



RMG/NS/ELZ/HD/Marinely