REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1 de noviembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000664.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002344.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en la audiencia para oír al imputado, por la DRA. LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 30 de Octubre de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos ANGEL ADRIAN RODRIEGUEZ DUARTE Y DARWIN JOSE BLANCO COVA, quien funge como presunto testigo en las presentes actuaciones manifiesta que fueron sometido (sic) a revisión corporal por parte de la comisión policial, situación por demás irregular, que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, situación que necesariamente conlleva a establecer la inidoneidad del dicho de los presuntos testigos y del acta policial, por estimarse que podría estar seriamente comprometida y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal. En consecuencia, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 18 al 25 de la incidencia).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…En este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en contra la decisión dictada por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricción al imputado RODRIGUEZ ROMERO ANTHONY, por cuanto se desprende de las acta de entrevista de los 2 testigos presenciales que ellos tuvieron presente durante la inspección y son conteste al señalar que al imputado de autos se les incautó un envoltorio de su koala la cual arrojo un peso de 25 gramos de presunta crack, es decir, esto ratifica el dicho de los funcionarios aprehensores considerando suficiente estos elementos para considerar que le ciudadano ANTONY RODRIGUEZ es autor del delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrándose lleno (sic) los extremos del numeral 2 del artículo 250 así como los numeral (sic) 1 y 2 del cursado (sic) en las actuaciones suficientes y serios elementos que nos llevan a determinar la participación del mismo en el ilícito…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. RICARDO MESSINA, a fin de contestar el recurso de apelación y expone: “Esta defensa le solicita a la honorable corte de apelaciones que declare sin lugar la presente apelación en efecto suspensivo, toda vez que como lo manifesté anteriormente en mi exposición, los ciudadanos que supuestamente sirvieron como testigos estaban en la misma situación que mi patrocinado y fuero (sic) objetos de revisión corporal por lo funcionarios aprehensores, es por ello que considero que el dicho de estos ciudadanos ANGEL ADRIAN RODRIEGUEZ DUARTE Y DARWIN JOSE BLANCO COVA, quien funge como presunto testigo (sic) en las presentes actuaciones manifestaron que fueron sometido (sic) la revisión corporal por parte de la comisión policial, situación por demás irregular, que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, es por todo ello, que considero que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho y por ende se ratifique la libertad sin restricciones. Es Todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de octubre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ ROMERO ANTHONY GABRIEL, V- 17.710.265, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia del pueblo Destacamento Vargas Este, en fecha 29 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad con la finalidad de efectuar revisión de vehículo público privado (sic) y moto, posteriormente encontrándose específicamente en la subida la cruz (sic), parroquia la guaira (sic) estado Vargas, avistaron a un ciudadano quien vestía una franelilla de color blanco, short bermuda de color azul con rayas roja y blanca y zapatos deportivos con gorra, el mismo se encontraba sentado en una acera y al ver la comisión castrense mostró una aptitud nerviosa, procediendo los funcionarios acercarse e identificarse, solicitándole que exhibiera sus pertenencias, una vez exhibidas la misma (sic), se le indico que seria objeto de revisión corporal por parte del funcionario GAMARRA MERCADO JORGE, incautándose en el interior de un bolso de mano (koala) semi cuero, de color negro con letras impresas Montblanc, “UN ENVOLTORIO DE PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK”, quedando identificado el ciudadano como RODRIGUEZ ROMERO ANTHONY GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.710.265, de 25 años de edad, asimismo se deja constancia que durante el procedimiento estuvieron presente los ciudadanos RODRIGUEZ DUARTE ANGEL ADRIAN y BLANCO COVA DARWIND JOSE, quienes fueron testigo presenciales, posteriormente se realizó la verificación de dicha sustancia en un peso electrónico marca Electronic kitchen scale, modelo SF 400, donde UN ENVOLTORIO DE PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL CUAL SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojo un peso aproximado de VEINTICINCO (25) GRAMOS. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal 2,3, parágrafo primero, y artículo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA. Y por ultimo copias simples del acta. Es Todo…”.
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó lo siguiente: “…un envoltorio en papel aluminio de color gris, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante…presunta droga denominada crack, con un peso de veinticinco (25) gramos…”; por lo que, los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A-quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ ROMERO, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto éste en materia de droga, solo hace alusión al tráfico de mayor cuantía, por lo que dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, las cuales como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojaron un peso aproximado de veinticinco (25) gramos; cantidad esta que no excede cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, que exige el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue imputado al ciudadano ANTHONY GABRIEL RODRIGUEZ ROMERO se encuentra excluido del trámite que al efecto establece dicha normativa penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Abg. HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2012-000664
RMG/NS/EL/BM/joi.-