REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2012
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual NEGO la entrega de un vehiculo reclamado por el ciudadano Yenfferson José Braffite Echarry.
La presente incidencia surge de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGO la entrega del vehiculo clase moto, marcha Yamaha, modelo XT600 año 2002 color azul, de uso particular, serial de carrocería DJ021014776, serial motor J302E014445, sin placa, cuya devolución previamente solicitada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por el el abogado Jhillkys Antonio Alcila Alvarez, actuando como apoderado de quien dice ser propietario de dicho vehiculo, ciudadano Yenferson José Braffite Echarry.
Revisado el expediente principal se han verificado entre otros los siguientes actos procesales:
En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos YEIFRE ALBERTO HERNANDEZ URIBE, JEFFERSON ALBERTO FIGUEROA QUIJADA, ROIMA RAIDER ZAMBRANO GAVIDIA, ANGEL ALEXIS RONDON CABRERA, TONY EFRAIN TORRES LOPEZ, STEVER ORLANDO GAÑAN, GREGORY JOSE BRITO TOVAS, y MARIOLY ALCILEF RODRIGUEZ ECHARY, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, acto en el cual además de decretarse la Privación Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos, se ordeno que la causa continuara por vía de procedimiento abreviado y de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley de Drogas, se ordeno el aseguramiento de un vehículo Corsa, dos motos plenamente identificadas, teléfonos móviles y la suma de Siete mil cuatrocientos bolívares fuertes, todo lo cual fue incautado en el procedimiento policial realizado en fecha 9 de marzo de 2012
En fecha 23 de abril de 2012, la Representación Fiscal presento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio escrito de Acusación contra los imputados de marras por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Asociación para Delinquir, solicitando igualmente la confiscación de la cantidad de Siete mil cuatrocientos bolívares, el vehículo Corsa, color beige y dos motos marca Yamaha y Empire
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere el Juicio Oral y Publico, el cual no se ha realizado hasta la presente fecha por falta de traslado de los procesados, y se encuentra fijado para el 13 de noviembre de 2012.
En fecha 4 de septiembre de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado Jhilkys Alcila, quien en representación del ciudadano Ynfferson José Braffite Echarry, solicita la entrega material del vehiculo clase Moto Yamaha modelo TX 600 año 2002 color azul serial carrocería DJ021014775, Serial de Motor J302e0144445, sin placas
El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Juicio NIEGA la solicitada entrega en virtud de considerar: “…que al no estar acreditada la propiedad del vehiculo moto solicitado, y visto que sobre dicho bien pesa una medida de aseguramiento, dictada por un Organo Jurisdiccional de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo precedente (sic) y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud planteada…”
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011, que:
“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen
legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”
Con lo cual es perfectamente valido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Órgano Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida el aperturar el Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de estar identificados los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite, tal y como lo dejo asentado este Órgano Colegiado en decisión de fecha 30 de Julio del 2009 expediente Nº WP01-R-2009-000221.
De igual manera de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el 139 de la Ley Orgánica de Drogas, la victima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución; pero no obstante a esto, puede igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal y como lo dejo igualmente asentado esta Alzada en la decisión mencionada anteriormente.
En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión N 120 del 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de hecho” de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones.
Con base a los precedentes razonamientos considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado Primero de Juicio mediante la cual niega la devolución del vehiculo en cuestion debe ser anulada de oficio, conforme dispone el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se emite sin tomar en cuenta los criterios que en este sentido ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, razón por la que se ORDENA remitir las actuaciones correspondientes a la solicitud de devolución de objetos al Juzgado Primero de Control al cual, en correspondencia con el principio de accesoriedad, toda vez que fue ante ese Tribunal que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, mediante la cual se ordeno la medida preventiva sobre el bien cuya devolución se solicita, por lo que le corresponde el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ANULA de oficio conforme el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO tipo moto, solicitada por el Abogado Jhillkys Alcila, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yenfferson José Braffite Echarry y en su lugar ORDENA que la solicitud incoada por el referido abogado, se remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito a los fines de que conozca y resuelva sobre su contenido de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que tramita y decida la presente incidencia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZA PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ROSELVY GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ROSELVY GOMEZ
CAUSA Nº WP01-R-2012-000577
RMG/EL/NS/nsm.