REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de noviembre de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000599
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Segundo Penal del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 9 de octubre de 2012, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 08-10-2012, según información aportada por éste, cuando se encontraba en las adyacencias de la Avenida El Ejercito, frente al restaurant La Fortaleza, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando se encontraba trabado en una riña con la persona que aquí funge como víctima, fue abordado por unos funcionarios policiales, quienes lo detuvieron, siendo que, señala el acta policial que al momento de realizarle la revisión corporal le fue incautado un cuchillo y Treinta y Seis Bolívares (36,00), lo que esta en contradicción evidente con lo manifestado por la presunta (sic) en su acta de entrevista rendida por ante la sede del cuerpo policial que practico la aprehensión, donde indico que mi representado, al ver a la comisión policial soltó el dinero y el cuchillo, alegando mi defendido en la audiencia de presentación de imputado que, las dos personas de sexo femenino que se encontraban presentes en el lugar son conocidas de ambos involucrados en este proceso, asimismo, es de hacer notar que el único elemento de convicción existente hasta el momento procesal en los autos, es el dicho de una persona, supuestamente víctima de robo que no indica de manera expresa de que objeto fue despojado, tomando en cuenta que la aprehensión ocurrió en plena vía pública, en horas del día, en relación a esa situación solo existe el dicho de dos personas que aparentemente son conocidas tanto de mi representado como de la supuesta victima y así lo manifestó éste en la audiencia para oír al imputado, es por ello que esta defensa solicita que se desestime tal precalificativo, aunado a que en dicha audiencia Para Oír al imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias, que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, que pudieron hacer variar la medida cautelar impuesta medida menos gravosa…Asimismo, es de hacer notar que en la audiencia para oír al imputado, mi representado manifestó conocer previamente al ciudadano Pedro Luís Ballenilla de vista, trato y comunicación, así como a las dos ciudadanas que fungen como víctimas presenciales y que se encontraban en compañía de la supuesta víctima y señaló tener un problema personal con éste debido a una lesión visible que el mismo presenta, consistente en un trauma abdominal penetrante producida por herida por arma de fuego, lo que le ocasionó una situación que amerita la colocación colostomía y drenaje constante, para lo cual consigno informe médico, constante de Un (01) folio útil, circunstancia ésta que debe ser objeto de investigación por parte de la fiscalía que lleva las investigaciones, quien hasta el momento no se ha presentado por tramitar lo contundente sin la solicitud de este despacho defensoril…” Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del derecho DRA. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, manifiesta que no existe fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado, toda vez que el tribunal correspondiente fundamentó su decisión solo en el dicho de los funcionarios aprehensores y el testimonio de dos testigos, quienes a su criterio, no concuerdan sus declaraciones en relación con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, puesto que cada uno de ellos tuvo una percepción diferente de cómo se incautan los objetos colectados, tanto el cuchillo, utilizado para cometer el hecho, así como el dinero sustraído. Sin embargo, es menester señalar que no existe tal discrepancia ya que como indican las actuaciones, el dinero y el cuchillo utilizado fueron incautados en el lugar donde se cometió el hecho y no en otro lugar distinto a ello. La defensora manifiesta en su escrito de apelación, que según le manifiesto el imputado, que conoce de vista, trato y comunicación Pedro Luís Ballenilla, así como a las ciudadanas que se encontraban con la presunta víctima. Siendo así este señalamiento emitido por la defensora del ciudadano Richard RAFAEL HIDALGO ROJAS, es necesario preguntarse lo siguiente: ¿Por qué razón el imputado no le manifestó el lugar de residencia del ciudadano PEDRO LUÍS VALLENILLA, víctima en la presente investigación? ¿Por qué no aporto el nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigo en este hecho, si según el imputado, las conoce? Igualmente señala que, el imputado de autos presenta un trauma abdominal penetrante producida por arma de fuego, lo que ocasiona la colocación de colostomía y drenaje constante, y donde en la cual consigna un informe médico, donde realiza el pronunciamiento que esta situación debe ser objeto de investigación por parte de esta representación fiscal, quien no se ha pronunciado al respecto. Es de hacer constar que en este etapa del proceso, se lleva a cabo la investigación iniciada por un procedimiento de flagrancia donde su defendido se encuentra IMPUTADO por un hecho suscitado el día 08 de octubre de este año, con la precalificación acogida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del estado Vargas, y no corresponde a esta representación fiscal, realizar una investigación, donde presuntamente por herida de arma de fuego en fecha 18 de septiembre de 2004, según consta en el mencionado informe médico, por lo que la solicitud de esta defensa es totalmente inoficiosa y totalmente innecesaria. Es por ellos que esta representación fiscal tiene el pleno convencimiento que, el imputado de autos RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, realizó una acción antijuridica, de acuerdo al hecho ya imputado, siendo corroborada esta situación por dos testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y, con la finalidad de aclarar toda esta situación, esta representación fiscal, dentro del lapso fijado para la investigación, fijara la fecha correspondiente para citar a los mencionados testigos para tomar nuevamente acta de entrevista de manera clara y concisa, para que aporte mayores detalles en relación los hechos investigados. Así mismo, es menester mencionar que el imputado de autos RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS manifestó que había estado preso durante dos años y medio y que por la lesión que presenta, esta en busca de un ciudadano a quien menciona como CHOMPITA, pero no indica que la víctima en el caso que nos ocupa identificada como PEDRO LUÍS VALLENILLA, sea el mencionado CHOMPITA. Lo que sin lugar a dudas, se puede inferir que el imputado de autos si tuvo participación en el hecho imputado y supuestamente esta buscando aun ciudadano mencionado como CHOMPITA, solo con la finalidad, de causarle un daño, por lo que la acción desplegada por el imputado, se encuentra totalmente acreditada en los hechos investigados. Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2012, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 08 de octubre de 2012; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de diez (10) a Dieciséis (16) años, también a la magnitud del daño causado, ya como queda demostrado, el mencionado ciudadano mantiene una conducta no consona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento dentro de la sociedad, ya que el mismo posee una conducta predelictual. Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALLENILLA fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realización su valoración (sic) con el fin de tomar la decisión mas acertada, la cual fue la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por cuanto existen circunstancia objetivas que demuestran su participación en el hecho investigado…” Folios 41 al 43 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Público en grado de frustración, contenido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Juzgado…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segundo Penal del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, ejerció recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 9 de octubre de 2012, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DÍAZ JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policial del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en funciones de patrullaje, a bordo de la unidad Nº 047, en compañía del OFICIAL (PEV) 8-225 BRAS DIEGO…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 08-10-12, cuando nos trasladábamos por la avenida El Ejercito, con sentido Este-Oeste, avistamos una unidad colectiva aparcada y en la parte posterior habían dos ciudadanos forcejeando; por lo que procedimos rápidamente a intervenir en la situación, al tiempo que uno de los ciudadanos (identificado posteriormente como: PEDRO VALLENILLA), nos manifestaba que él era conductor de la unidad colectiva y que el segundo ciudadano lo estaba robando. Acto seguido, practicamos la retención preventiva del segundo ciudadano, quien es de tez morena, contextura regular, vestido con un pantalón de color negro, un suéter color crema y zapatos color negro, a quien de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, incautándole un (01) cuchillo con mango de material sintético color blanco y una inscripciones en la hoja que se leen: “Venecia-Inox Stailess Steel- Brazil”, de igual manera se le incautó la cantidad de Treinta y Seis Bolívares (Bs. 36)…siendo identificado posteriormente este ciudadano retenido, como: RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS…cabe destacar que dicho ciudadano optó por despedazar algunos billetes de los incautados. Siendo testigo las ciudadanas: Lourdes Gonzáles y Yoralis Villarroel; quedando descrita la unidad colectiva como: un vehículo tipo Minibús de carga, marca Iveco, color blanco, placa A74A64F. seguidamente procedimos a trasladarnos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano retenido preventivamente, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…” Folio 9 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 8 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano VALLENILLA URBAEZ PEDRO LUÍS ante la Policía del estado Vargas, quien expuso: “…el día de hoy 08-10-12 como a las 06:0 horas de la tarde, estaba trabajando en el autobús, cuando iba por La Fortaleza, sentido este-oeste, se montó un señor, bajo, moreno, grueso, vestido con una chaqueta marrón clara y un pantalón, tenia unos lentes grandes oscuros y una gorra, al montarse me pregunto que donde estaba el otro chofer, le dije que el único conductor de ese autobús era yo, entonces me dijo que le diera el diario del carro, le dije que se lo había dado al dueño temprano, continuo preguntándome por el otro que maneja el carro, luego me dijo que no volteara que sino me quebraban los motorizados, lo hacia él, me dijo que siguiera manejando y yo lo iba hacer, pero me dijo que le diera el teléfono y le dije que no tenia porque me habían robado, en eso saco un cuchillo y me dijo que le diera lo que tenia en la mano, se lo di y apague el autobús y cuando se iba a bajar me le lance encima y trate de quitarle el dinero, pero, pero en eso venía una comisión policial y él soltó el dinero y el cuchillo, me levante y le dije a los policías que él me estaba robando y él decía que no lo había hecho porque no tenia nada encima, los policías lo agarraron y lo montaron en la unidad, le pidieron la colaboración a unos pasajeros para que fueran testigo de lo que paso y nos vinimos hasta aquí. Es todo.” Folio10 del cuaderno de incidencias.-
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana VILLARROEL CASIQUE YORALDIS ANAHIS, ante la Policía del estado Vargas, quien expuso: “el día de hoy 08-10-12 como a las 06:10 horas de la tarde, me encontraba en la parada de La Fortaleza, esperando carro para ir a mi casa, se detuvo un autobús y me monte, también se montaron otras personas, me senté detrás del chofer y al lado del chofer donde se sienta El Peluche, se sentó un señor, moreno, gordo, medio bajito, tenia puesto un pantalón un suéter, tenia una gorra y unos lentes, él señor le estaba hablando al chofer del autobús pero no se escuchaba bien, solo escuche cuando él le dijo algo de que con él iban unos motorizados que estaban detrás, también le pidió el dinero y el teléfono, él chofer le dijo que no tenia teléfono y que el dinero ya lo había entregado, entonces le dijo dame lo que tienes en la mano y no me veas la cara, me asuste porque iba a sacar algo por la camisa, luego se bajo y él chofer se le lanzo encima y en eso llego la policía, todo los pasajeros salieron corriendo, un policía me pidió la colaboración para entrevistarme y le dije que si, luego agarraron al tipo y nos vinimos para acá.” Folio 11 del cuaderno de incidencias.-
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana GONZÁLES CAMEJO LOURDES MERCEDES, ante la Policía del estado Vargas, quien expuso: “…Hoy 08/10/2012, como a las 06:30 horas de la noche yo venia montada en un autobús de Catia la (sic) mar- caribe (sic) que iba para La Soublette, cuando en (sic) vi que en la parada de La Fortaleza se montó un señor de color moreno que para el momento vestía un pantalón blu jean y un suéter de color beige y una gorra, él se sentó en el puesto de atrás de chofer, pasaron unos minutos y observe cuando el mismo señor se levanto y se le sentó al lado al muchacho que venia manejando el autobús, y le dije al chofer dame los reales porque yo estoy emproblemado con el otro chamo que maneja este autobús y el conducto le dijo no tengo los reales se lo llevo la dueña del carro, y empezaron a forcejear los dos de repente vi cuando ellos tenían un cuchillo en las manos, pero como yo estaba tan nerviosa no me di cuenta quien de los dos había sacado el cuchillo. Lo que si pude ver es que el señor le quito algo que tenia en la mano al conductor creo que era un dinero, fue entonces cuando el tipo se bajó frente a la farmacia Salas, el chofer lo persiguió y empezaron a forcejear afuera, en ese momento vinieron unos policías y lo detuvieron. Posteriormente los policías me dijeron que si los podía acompañar hasta la sede de investigaciones en macuto para, que les sirviera de testigo y le dije que si. Es todo”. Folio 12 del cuaderno de incidencias.-
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a “…Un (01) cuchillo con mango de material sintético color blanco y unas inscripciones en la hoja que se leen: “VENEZIA-Inox Stailess Steel-Brazil” Folio 14 del cuaderno de incidencias.-
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, A “…treinta y Seis Bolívares (36)…” Folio 15 de la incidencia.-
Ahora bien, esta Alzada observa que quedó hasta este momento procesal establecido que en fecha 8 de octubre de 2012, cuando los funcionarios aprehensores se trasladaron por la avenida El Ejercito de Catia La Mar avistaron a una unidad colectiva aparcada y en la parte posterior habían dos ciudadanos forcejeando lo que ameritó la actuación policial de manera inmediata, manifestando el ciudadano PEDRO VALLENILLA, (denunciante) a los funcionarios policiales que el era el conductor de la unidad colectiva y que el imputado de autos, lo estaba amenazando con un arma blanca, constriñéndolo para que le entregara el dinero del día, luego al efectuársele la revisión corporal al imputado se le incautó un cuchillo y la cantidad de 36 bolívares en billetes, siendo corroborado el hecho con las declaraciones de las testigos presenciales YORALDIS ANAHIS VILLAROEL CASIQUE Y GONZALEZ CAMEJO LOURDES MERCEDES; razones por las cuales los hechos encuadran en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como surgen fundados elementos de convicción que permiten establecer la autoría del ciudadano HIDALGO ROJAS RICHARD RAFAEL, en la comisión del delito referido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la participación del ciudadano HIDALGO ROJAS RICHARD RAFAEL, en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público como: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que tales elementos de convicción permiten acreditar un delito tal como lo es ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, siendo que el mismo prevé una penalidad que excede de tres años en su limite superior, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por esta Alzada es de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa al ciudadano HIDALGO ROJAS RICHARD RAFAEL; en consecuencia, esta Alzada CONFIRMA el fallo recurrido, en todos y cada uno de sus partes. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de defensora pública segundo penal del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 9 de octubre de 2012, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias a los fines que ejecute la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ROSELVY GOMEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ROSELVY GOMEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000599
RMG/EL/NS/joi