REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º


Asunto Principal WP01-P-2012-002408
Recurso WP01-R-2012-000705


Corresponde a esta Alzada conocer de la causa seguida al ciudadano ALAIN ARAMIS MAROTO TEUNTOR, de nacionalidad cubana, natural de Cuba, nacido en fecha 19/06/1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada NAYLIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 09/11/2012, mediante la cual impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Apelo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en este acto, ya que el Ministerio Público perfectamente explicó, por cuanto el Ministerio Público no ha precalificado la USURPACION DE IDENTIDAD en ningún momento, el Ministerio Público fue claro en subsumir la conducta del imputado en el delito de APODERAMIENTOS (sic) DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO (sic), por cuanto obtuvo fraudulentamente una cedula de identidad y un pasaporte venezolano, con datos pertenecientes al ciudadano MARIO ALEXANDER GUERRA GUERRA, documentos estos que seguramente resultaran falsos, por cuanto fueron forjados colocándole una nacionalidad y una identidad que no le corresponde, este ciudadano igualmente forjó un acta de nacimiento y así mismo la usó a los fines de obtener documentos para poder trasladarse a otros países, no está demostrado el arraigo en el país de este ciudadano, dio una supuesta dirección no dan fe de un arraigo especifico ni a qué se dedica, es evidente que el acta de nacimiento también es forjada, es así como queda plenamente configurado el delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, desprende de las actas procesales que efectivamente el mismo acudió ante funcionarios públicos, burlando la buena fe del Estado, con documentos que contienen datos de un tercero, con el agravante además de ser considerados delitos de Lesa Patria burlando así las Leyes y el Estado Venezolano, igualmente una vez tipificada y configurada la conducta de este individuo, quedan lleno los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252, y así ratifico su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo…”

La defensa del ciudadano ABG. WILLIAM JOSE MORA MORENO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la cual sustenta la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera ciudadanos Magistrados que han de conocer del mismo que la decisión del Tribunal está Ajustada a Derecho, en virtud de que a mi defendido se le están acordando medidas cautelares sustitutiva de libertad, nuestra Constitución establece en el artículo 44 ordinal (sic) 1º que toda persona debe gozar de una libertad plena de sus derechos, a menos de que sea sorprendida en flagrancia o a menos que sea aprehendida a través de una orden judicial y que establece unas excepciones que son de carácter de interpretación restrictiva en otras palabras ciudadanos Magistrados, a mi defendido no se le está acordando una libertad plena y sin restricciones sino que se le está cercenando dicha libertad a través de una medida cautelar, y el efecto suspensivo en la reforma el mismo hace mención de que la libertad será de ejecución inmediata el cual no es el caso que se está planteando por el Juez que emitió su pronunciamiento y que tampoco cumple con los presupuestos establecidos en el efecto suspensivo, ya que no hace mención de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que ciudadanos Magistrados, solicito se mantenga la medida acordada a mi defendido por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es todo...”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 09 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de unos hechos punibles precalificados como APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del ciudadano ALAIN ARAMIS MAROTO TEUNTOR, en la perpetración de los mismos, no obstante considerando su arraigo en el país, determinado por las copias de actas de nacimiento de sus hijos expedidas por autoridades venezolanas, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º (sic), referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal…” (folios 39 al 47 de la causa)

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALAIN ARAMIS MAROTO TEUNTOR, fueron precalificados por el Ministerio Público como APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/11/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15 de los corrientes, establece lo que de seguida se trascribe:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la Fé Pública, Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada NAYLIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 09/11/2012, mediante el cual impuso al ciudadano ALAIN ARAMIS MAROTO TEUNTOR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 con vigencia anticipada ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY GOMEZ S

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY GOMEZ