REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000574


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

En fecha 9 de Noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000574 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por-el Ministerio Público, por los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JAN LUIS MONASTERIOS MARCANO. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de DEYVI GUILLERMO BRITO BARRIOS. 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1(sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio LUCENA MICHEL 4) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio BAILIN MERVIS. 5) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio PERDOMO EFRAIN. 6) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articuló 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio ARVELO MIGUEL. 7) HOMICIDIO CALIFICADO CO ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio QUILLÓN YORGENIS. 8) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio LÓPEZ JUAN. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida de coerción personal de privación de libertad del imputado de autos, a lo cual la defensa se opuso, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2012, aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en el sector el Rincón, frente al tanque de Inos, Vía Pública, Maiquetía, estado Vargas, cuando de improvisto se presentaron en una moto el imputado de autos MANUEL ANTONIO PEREZA, en compañía de otro sujeto (aun por identificar), ocupando el puesto de parrillero y portaba un arma de fuego en sus manos, y sin mediar palabras, acciono el arma de fuego en diferentes sentidos, logrando impactar en su humanidad a las personas que se encontraban allí presentes, en la cual fallecieron dos personas y seis personas fueron heridas, dichos elementos vienen dado, de las actas cursantes en autos y de las cuales se evidencia el señalamiento de las víctimas de la participación del imputados de autos en los hechos, aunado a ello y en contravención al argumento esgrimido por la defensa en cuanto a la falta de la autopsia o levantamiento del cadáver, es de hacer notar por parte de este Tribunal que existe en actas la inspección técnica N° 1966 de fecha 23 de septiembre del año en curso, la cual se efectúo en el deposito de cadáveres en el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, periférico de pariata, realizando examen externo a dos cadáveres, siendo identificados como los occisos DEIVY GUILLERMO BRITO BARRIOS y JANSLUIS MONASTERIOS MARCANO, y en virtud, de haberse decretado el procedimiento ordinario ya en la investigación el Ministerio Público recabará las respectivas autopsias, igualmente consta en actas en la cual los galenos del periférico de pariata, informaron a los funcionarios actuantes que habían varias personas heridas por armas de fuego, las cuales al ser identificadas manifestaron estar en el sitio del suceso, siendo atendidas por emergencia por heridas de arma de fuego, en consecuencia se desecha el argumento esgrimido por la defensa y se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARÍN…” (Folio 56 al 58 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público de fecha 26/09/2012, cursante en el sistema juris 2000 y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 03 de Octubre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 80 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 1 al 12 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consigno escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/bm/mg.-