REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002243
Recurso: WP01-R-2012-000636
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, OMAR GUSTAVO REYES y PEREZ PEREZ ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOSIACION PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 del con la agravante del articulo 19 cardinal 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 con la agravante del cardinal 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa:
En fecha 09 de noviembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000636 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL C.I 19.273.085, LIZARDI IBRAIM HERNANDEZ GONZALEZ C.I 20.561.872, ANTONIO PEREZ PEREZ C.I 26.116.856 Y OMAR GUSTAVO REYES C.I 21.667.752, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público así como de las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito EXTORSION, ASOSIACION PARA DELINQUIR, y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 del con la agravante del articulo 19 numeral 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y articulo 05 con la agravante del ordinal (sic)3 del articulo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos (sic), no se admite la precalificación provisional del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, ya que la acción iba dirigida al robo del vehiculo, es por considerar esta Juzgadota que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en consecuencia se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL C.I 19.273.085, LIZARDI IBRAIM HERNANDEZ GONZALEZ C.I 20.561.872, ANTONIO PEREZ PEREZ C.I 26.116.856 Y OMAR GUSTAVO REYES C.I 21.667.752, respectivamente, en virtud que se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, aunado a la declaración rendida por la victima en el acta de entrevista y del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizadas por las defensas tanto publica como privada. CUARTO: Se designa como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL YARE III ESTADO MIRANDA. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el fiscal en cuanto a que se fije el acto de reconocimiento de ruedas de individuos, conforme a lo establecido en el articulo 230 de la norma adjetiva penal, fijándose el referido acto para el día viernes 19 de octubre del presente año a las 12:00 horas del mediodía, comprometiéndose de igual manera el Ministerio Público a traer la victima ciudadano MIERE BENCOMO AQUILES. Se ordena dejar en resguardo a los imputados en el reten policial de Macuto hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Folios 69 al 74 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, quien ejerce la Defensa de los imputados de autos, tal como se constató en el Acta de Aceptación, levantada en fecha 16 de octubre de 2012, (Folios 67 y 68) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 23 de octubre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (101) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, OMAR GUSTAVO REYES, PEREZ PEREZ ANTONIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 93 al 99 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la abogada ADRIANA LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Judicial Penal estado Vargas, en el cual contesta dentro del lapso establecido por la ley, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, OMAR GUSTAVO REYES, PEREZ PEREZ ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOSIACION PARA DELINQUIR, y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 del con la agravante del articulo 19 cardinal 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 con la agravante del cardinal 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NS/ELZ/HD/Marinely