REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000639

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano LENIN JOSE BERMUDEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 9 de noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000639 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LENIN JOSÉ BERMUDEZ SALAZAR, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el artículo 277 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…” (Folio 42 al 48 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano LENIN JOSE BERMUDEZ SALAZAR, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público cursante en los folios 40 al 41 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 23 de Octubre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 60 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 2 al 4 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano LENIN JOSE BERMUDEZ SALAZAR. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consigno escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano LENIN JOSE BERMUDEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.-