REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de noviembre de 2012
202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2009-004385
Recurso WP01-R-2012-000323

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en la causa seguida al penado ADKLER JOSE RODRIGIUEZ ALCAREZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2009 en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 4/12/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ADKLER JOSE RODRIGIUEZ ALCAREZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios 106 al 111 de la pieza I del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA...”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada hasta un tercio, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado el ciudadano ADKLER JOSE RODRIGIUEZ ALCAREZ, en: OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una novena parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo; es decir, la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en la causa seguida al penado ADKLER JOSE RODRIGIUEZ ALCAREZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4/12/2009 en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2012-000323
RMG/EL/NS/mg.-