REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo el Defensor Público alega entre otras cosas que:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Consta de las actuaciones que, mi defendido tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 149 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica...es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 11 de Agosto de 2012: "...presento en este acto al ciudadano CHIRINOS CADENAS FRANCISCO ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 10-08-2012, siendo aproximadamente las 06:00pm, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Atlántida específicamente por las adyacencias de la Plaza Vargas, Parroquia Catia La Mar, y observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por acelerar sus pasos, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le fue incautado un envase elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos de un hilo de color negro contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco la cual arrojo un peso bruto aproximado de cincuenta y dos con ochenta y cinco gramos (52.85grs). Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar que los dos (02) testigos de la presente causa, según por lo manifestado por mi defendido, presenciaron el momento en el que los funcionarios aprehensores se acercaron de manera violenta y pudieron constatar al momento de la revisión corporal que le hicieran a mi defendido que no poseía ningún objeto de interés criminalístico, solo poseía en sus bolsillos dinero y un teléfono celular que lo mostró antes de ser llevado a la delegación de la Policía, manifestando mi defendido que vieran que no tenia nada solo lo que tenia en las manos. Esta Defensa manifiesta a esta Corte de Apelaciones, que al parecer los funcionarios aprehensores, fueron aleccionados, para que las actas que sustentan los procedimientos, estuvieran sostenidas con testigos para lograr apuntarse "LOGROS Y ÉXITOS", en su estadísticas de aprehensión, sin importarle el daño grave que ocasionan y el peligro a que someten a los ciudadanos. Esta Defensa interpone este recurso en el animo que ustedes respetados Magistrados, conocedores del derecho y de garantías constitucionales, salvadores de tantas vidas aquí en el Estado Vargas, los fallos que inescrupulosos funcionarios actúan con subterfugios legales y de esta manera perjudicar como en efecto lo hicieron a mi defendido, solicito la tutela judicial efectiva y esta Defensa promoverá paralelamente ante el Ministerio Publico, la ampliación de las declaraciones que dieren estos ciudadanos y una vez obtenidas las mismas, las consignare, para que vistas por ustedes respetados Magistrados, puedan sustentar la decisión, que enderece el entuerto que vive este ciudadano inocente que hoy se encuentra tras las rejas. Debe esta Defensa aclarar a ustedes, respetados Magistrados, que en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado, se cuantifica la sustancia incautada y si bien aun no contamos con una experticia que nos de un resultado y certeza de lo realmente incautado en las actas procesales Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo. Sin embrago para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso…Es en base a estas premisas, nuestra Constitucional ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad...En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento y decrete la libertad plena para mi defendido o una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 2 al 19 de la incidencia).



En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía del Ministerio Público alega entre otras cosas que:
“…Esta Representación Fiscal pasa a dar contestación bajo los siguientes fundamentos: PRETENSIÓN DEL RECURRENTE En su escrito de descargo, señala el recurrente a favor de su representado, que no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia, siendo que en este caso los elementos de convicción se tratan del acta policial, de la existencia de un testigo presencial, de la cadena de custodia, del acta de verificación e incautación de sustancia, elementos estos que fueron debidamente analizados por el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, asimismo infiere la defensa que del acta de aprehensión no se desprende con claridad ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el procedimiento, ciudadanos magistrados en el presente caso se trató de un hecho flagrante, es decir, que no devino de una investigación previa ni mucho menos por denuncia alguna, por ultimo indica la defensa que según lo manifestado por su defendido los testigos presenciaron el momento en que los funcionarios aprehensores se acercaron de manera violenta y pudieron constatar al momento de la revisión corporal que su defendido no poseía ningún objeto de interés criminalístico, hecho este que no quedo plasmado en actas por cuanto el imputado de autos solo se acogió al precepto constitucional no ejerciendo su derecho a declarar, motivo por el cual no entiende el Ministerio Publico el porque indica la defensa que es contradictorio según lo manifestado por su defendido, de esta manera queda desvirtuado cada uno de los puntos ventilados por la defensa. DEL DERECHO Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho e inmotivado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”(Folios 46 al 48 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic)1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.…” (Folio 35 al 38 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS fue tipificado por el Tribunal A quo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 10 de agosto de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGREGADO (PEV) 7-088 ESCALONA JESÚS, V.- 19.069.201; adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Siendo las 06:00 horas de la tarde, a bordo de la unidad N° 37 conducida por el OFICIAL (PEV) 7-104 PÉREZ JHONNY, V.- 21.202.126, cuando realizábamos un recorrido por el sector de la Atlántida específicamente por las adyacencias de la Plaza Vargas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, vestido con una franelilla de color blanca y jeans de color azul, quien al notar nuestra presencia optó por acelerar sus pasos, rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva. Acto seguido procedí a solicitarle los objetos que pudiera tener ocultos, manifestando el mismo tener entre sus partes íntimas un pote pequeño de gelatina para el cabello, seguidamente amparándome en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL (PEV) 7-104 PÉREZ JHONNY, que le efectuara la revisión corporal al ciudadano retenido, procediendo el citado oficial a realizársela, lográndole incautar lo siguiente: Un envase elaborado en material sintético de color blanco y una etiqueta de color rosado, blanco y azul que se lee GEL FIJADOR SIN ALCOHOL, con tapa enroscada de color blanca con unas inscripciones en la parte superior que se lee ROLDA, contentivo en su interior de Cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul, atados cada uno en su extremos de un hilo de color negro contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, siendo identificado según los datos aportados por el mismo como: CHIRINOS CADENAS FRANCISCO ANTONIO, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.273.341, siendo testigo presencial un ciudadano quien accedió de manera voluntaria manifestando el mismo ser y llamarse: LARA BARAJAS MARTIN ALFONSO, de 35 años de edad, V,- 13.999.156. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con el Oficial Agregado (PEV) Antón Casto, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre los datos del ciudadano retenido para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial me indico que el ciudadano no presenta registros policiales. En este sentido, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy 10-08-12, procedí a practicarle la aprehensión…retenida, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 ° (sic) de la Constitución de la República… Venezuela, en concordancia con los Artículos 125° y 248° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro Diagnostico Integral (CDI) a fines de ser evaluado, siendo atendido por el grupo médico de guardia…le diagnosticaron aumento de volumen en la región de la cara del lado derecho, en…constancia médica, trasladando todo el procedimiento a la División de Promoción de…Preventivas. Al llegar el ciudadano aprehendido se niega a firmar los derechos…fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto de aproximadamente cincuenta y dos con ochenta y cinco gramos (52.85 grs), le efectué llamado telefónico a la Dra…SANDOVAL, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien le…ocurrido, indicándome la representación fiscal, que le fuera presentado todo el…día de mañana 11-08-12, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial PJ Estado Vargas, siendo recibido por la Supervisora (PEV) Lie. Vera Karlauris, Jefe de Gruí División de Promoción de Estrategias Preventivas. Es todo...” (Folio 24 al 25 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana LARA BARAJAS MARTIN ALFONSO, en el Sub Delegación La Guaira de fecha 10 de agosto de 2012, quien entre otras cosas expuso:

“…Hoy, 10 de agosto de 2012, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de manera voluntaria el ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: LARA BARAJAS MARTIN ALFONSO, de 35 años de edad, V.- 13.999.156 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); quien luego de exponer el motivo de su presencia en este despacho manifestó lo siguiente: "a eso de las 07:00 horas de la noche cuando estaba en la plaza de La Atlántida en eso veo que llega una patrulla de la policía y comenzaron a caminar por la plaza y vieron a un muchacho de piel morena, de mediana estatura, delgado, vestido con una franelilla de color blanco y un jeans azul, a quien le dijeron que se parara porque al ver a los policías quiso irse rápido en eso los policías lo agarraron y a mí me pidieron la colaboración de servir de testigo en la revisión del muchacho, luego cuando comienzan a revisarlo los policías y le preguntaron qué porque caminaba todo raro y los policías le dijeron que sacara todo lo que tenía en los bolsillos, luego veo que el muchacho se saca de sus partes íntimas un pote pequeño de gelatina de cabello y cuando los policías lo destapan adentro habían un poco de bolsas pequeñas que estaban amarradas y llenas de monte verde de fuerte olor, luego los funcionarios me trasladaron hasta este despacho donde me tomaron entrevista de lo que yo había visto. Es todo…” (Folio 26 de la incidencia).

3.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-088 ESCALONA JESÚS y OFICIAL (PEV) 7-104 PÉREZ JHONNY, adscritos a La División de Promoción y Estrategias Preventivas Estado Vargas de fecha 10 de agosto de 2012, en la que se asentó:

“…Se trata de Un envase elaborado en material sintético de color blanco y una etiqueta de color rosado, blanco y azul que se lee GEL FIJADOR SIN ALCOHOL, con tapa enroscada de color blanca con unas inscripciones en la parte superior que se lee ROLDA, contentivo en su interior de Cuarenta v siete (47) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul, atados cada uno en su extremos de un hilo de color negro contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y dos con ochenta y cinco gramos (52.85 grs)…”(Folio 30 de la incidencia).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario ESCALONA JESÚS OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de agosto de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…Un envase elaborado en material sintético de color blanco y una etiqueta de color rosado, blanco y azul que se lee GEL FIJADOR SIN ALCOHOL, con tapa enroscada de color blanca con unas inscripciones en la parte superior que se lee ROLDA, contentivo en su interior de Cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul atados cada uno en su extremos de un hilo de color negro contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco…” (Folio 31 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano HERRERA MONSANTO JHORMAN FRANCISCO, en el Sub Delegación La Guaira de fecha 31 de agosto de 2012, quien entre otras cosas expuso:

“…El estaba conmigo y mi hermana desde las 10 de la mañana, en Vista al Mar Arrecife, el cual fuimos al Banco Bicentenario a retirar una quincena de él, ubicado aquí en la Atlántida, en donde le dieron 2.000 Bs de pago de esa semana, de ahí nos fuimos a Makro, en donde mi hermana que estaba con nosotros compró dos sillas para la nueva casa en Barcelona, él compra una caja de cerveza la cual le iba regalar a su jefe "El Cubano", el es Ingeniero de la obra del nuevo Terminal, de ahí larga a las 2 de la tarde nos trasladamos al terminar que está en construcción, donde el le entrega dicho regalo la caja de cerveza, pide una moto prestada y nos montamos los tres en la moto, mi hermana, mi persona y él, de allí nos dirigimos al bodegón ubicado al final de la Atlántida, solicitamos tres cervezas, ya eran las 3 y pico cuando paso la unidad 37 de Polivargas, se nos quedaron viendo y 20 minutos después aproximadamente, regresaron pararon la camioneta y automáticamente se dirigieron a él, con una actitud bastante agresiva y grosera, le preguntamos ¿que estaba pasando? y el funcionario dijo que era un operativo, el cual agrede físicamente y verbalmente a mi hermana, ella se opone a que él sea esposado y sea trasladado, al momento de la revisión el saca de su bolsillo 1.500,00 Bs y un celular de su propiedad, y Francisco dice "no tengo nada simplemente el dinero y el teléfono, porque ellos le gusta sembrar droga", eso lo dice duro para que escuchara varias personas y nosotros que estábamos con él, luego se presenta un funcionario Douglas Mayora, que estaba tomando licor uniformado en la Licorería del Frente (sic), el cual se apersona y le dice a los otros dos funcionarios, llévenselo ya saben los que tienen que hacer, el le dice Douglas yo soy trabajador de Antonio, el pescadero y el responde llévenselo, llévenselo, con la actitud que tenia Douglas mi hermana se dirige para hablar con él, el cual el dice desalojen la adyacencia de la licorería por que él era la autoridad, y mi hermana le responde eres autoridad porque tienes uniforme por que sin uniforme no eres nadie, él le dice no me va importar que seas mujer para patearte; trasladan en la unidad 37 a Francisco y nosotros alquilamos unas motos y nos pegamos atrás en la camioneta al llegar al destacamento en Guaracarumbo, el funcionario que estaba de guardia nos informa que Francisco no se encontraba en ese momento ahí y que si nos bajábamos de las motos no iba ha (sic) dejar detenido, por alteración del orden publico, por lo que había pasado en el bodegón, de ahí procedí llamar a su hermana Jenny Chirinos e infórmale que Francisco estaba detenido, es todo, Pregunta 1: ¿Estaba Usted cuando a la persona la aprehendieron? Respuesta: SI; Pregunta 2: ¿Presenció usted en el momento cuando se le incautó droga? Respuesta: allí, en ningún momento había droga Pregunta 3: ¿Cómo que hora era cuando lo montan en la patrulla? Respuesta: Como las 4 o 4 y media. Pregunta 4: ¿Cuanto Policías eran? Respuesta: Dos en la patrulla y Mayora que se apersona que estaba en la licorería del frente. Pregunta 5: ¿Tiene otra cosa aporta? Respuesta: No, ya dije todo…” (Folio 62 al 63 de la incidencia).

A los folios 35 al 38 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 11/8/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en el cual el ciudadano CHIRINOS CADENAS FRANCISCO ANTONIO se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del sector de la Atlántida, específicamente por las adyacencias de la Plaza Vargas, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, logrando avistar a un sujeto quien al notar la presencia de los funcionarios optó por acelerar sus pasos, por lo que le dieron la voz de alto, logrando detener al hoy imputado a quien le practicaron una revisión personal, incautándole un envase elaborado en material sintético de color blanco y una etiqueta de color rosado, blanco y azul que se lee GEL FIJADOR SIN ALCOHOL, con tapa enroscada de color blanca con unas inscripciones en la parte superior que se lee ROLDA, contentivo en su interior de Cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, atados cada uno en su extremos de un hilo de color negro contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, todo ello fue presenciado por la testigo Lara Barajas Martín Alfonso, quien manifestó que vio cuando los funcionarios se acercaron al imputado, lo detuvieron y lo revisaron, incautándole lo antes mencionado.

Ahora bien, hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de las mismas; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud nerviosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 253 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano CHIRINOS CADENAS FRANCISCO ANTONIO sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11/08/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11/08/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado CHIRINOS CADENAS FRANCISCO ANTONIO y en su lugar se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Rodeo I, Estado Miranda. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Causa Nº WP01-R-2012-000424
RM/NS/EL/bm/mg.-