REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de noviembre de 2012
201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000614

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ BASTARDO, contra la decisión de fecha 11-10-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “DE LOS HECHOS Consta de las actas que conforman la presente causa que mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 09-10-2012 siendo las 11:30 horas de la mañana específicamente en la entrada de la distribuidora La Pepsicola. Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas en momentos de que el funcionario actuante se trasladaba a las adyacencia escuchó unas detonaciones por arma de fuego y se percató que en un vehículo tipo moto se trasladaban dos ciudadanos y el acompañante o parrillero de la misma portaba un arma de fuego en sus manos por lo que procedió a darle la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso al llamado policial, y el que portaba el arma accionó la misma en contra de la integridad física del funcionario policial, quien está obligado a repeler dicho ataque y esgrimiendo su arma de reglamento impactó en la humanidad del hoy imputado en el intercostal izquierdo, cayendo en el suelo y el conductor de la moto se dio a la fuga. Se le practicó la aprehensión y se logra colectar un arma de fuego tipo pistola de color plateado. Ahora bien se desprende del acta de entrevista rendida por los ciudadanos: MEDINA MÁRQUEZ BLADIMIR ANDRÉS Y JAIME NICOLÁS PÉREZ SILVA, que ellos no vieron que efectivamente la persona aprehendida sea la misma que momentos antes había disparado. Como se puede observar es evidente que no existe concordancia entre el acta policial, el acta de entrevista rendida por los testigos, que pueda corroborar la versión de los funcionarios actuantes, pero aún así el Fiscal solicitó la Privativa de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…A pesar de que la defensa argumento estos hechos en la audiencia para escuchar al imputado, a los fines de que fueran tomados en cuenta para que desestimaran la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad. En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 09 Octubre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que de la actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9,243,248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por el tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invocar el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, de este circuito judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima YENDRI JOSE YEDRA, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodias de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delitos y tomando en cuenta a su vez el alto riego de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ BASTARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1 ° y 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ BASTARDO, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 11-10-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DOMINGUEZ COVA FELIPE, adscrito a la Coordinación de Patrullaje de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio, en la avenida principal de la urbanización Páez, específicamente en la entrada de la distribuidora La Pepsi Cola en la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, a bordo de la unidad motorizada signada con el numero 69-35, aviste a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color roja, donde el ciudadano que iba de parrillero con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de un 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo un pantalón corto color beiges y franelilla de color blanco con un casco de motorizado color negro, portaba un arma de fuego en la mano derecha. Previa identificación como funcionario policial; de acuerdo a lo establecido en el articulo 117º de Código Orgánico Procesal Penal, procedí a darle la voz de alto, haciendo caso omiso éste a la orden policial y efectuándome varios disparos, por lo que procedí a repeler la acción; logrando neutralizarlo y cayendo herido al suelo, el compañero logro huir del lugar a bordo del vehiculo tipo moto donde se desplazaban, así mismo me le acerque al sujeto neutralizado logrando colectar un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, con empuñadura negra, marca BERETTE USA CORP, ACKK, MD, modelo 950BS-25CAI, con los seriales desvastados, y un cargador contentivos de dos cartuchos sin percutir, así mismo y amparado en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal procedí a efectuarle la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle los derechos del Imputado. Posteriormente fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera de la Policía del estado Vargas, signada con el número dieciséis (16), al mando del Oficial Jefe Abrantes Joaquín placa 5070 y conducida por el Oficial Rujano Freddy, placa 6044, hasta el hospital Alfredo Machado ubicado en la entrada de la urbanización Soublette en la Parroquia Catia La Mar del prenombrado estado, siendo atendido por el grupo medico número cuatro (04). Una vez en el lugar el sujeto en cuestión quedó identificado como Fernández Bastardo José Ramón, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-20.560.623, de estado civil soltero. Así mismo se pudo conocer por terceras personas que adyacente al lugar de los hechos hubo un herido por arma de fuego y quien guardaba relación con el sujeto ya identificado. De lo antes narrado se identificaron como testigos amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley para La Protección a Víctimas y Testigos y demás Sujetos procesales), dijeron llamarse MEDINA MARQUES BLADIMIR ANDRÉS Y JAIME NICOLÁS PÉREZ SILVA; respectivamente, los mismos manifestaron no tener inconveniente alguno en prestarnos colaboración. Acto seguido se procediendo (sic) a trasladar toda la actuación junto con los testigos a fin de que los mismos rindan las respectivas entrevistas, al centro de Coordinación Policial Macuto, ubicada en la bajada del Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, una vez en el despacho se efectuó llama (sic) telefónica al Doctor Adrián López Fiscal Primero, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, con la finalidad de notificarle sobre la actuación policial realizada, quien indico que se realizaran las diligencias urgentes, útiles y necesarias al procedimiento y le fuesen presentadas en el circuito judicial penal del estado vargas, el día de mañana 10 de octubre del año en curso, horas de la mañana. Es todo…” Folio 10 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, quien manifestó: “…Yo me encontraba comprando una verdura para la comida, en uno de los puestos que se encuentran frente al Cesar Nieves, cuando escuchó un disparo y siento un dolor como si me hubieran dado a mí, caigo al piso, volteó y veo a una persona quien tiene un arma en la mano y me disparos (sic) varias veces más, dejándome herido en el piso y se retira del lugar en una moto y en compañía de otra persona. Al rato fui auxiliado por varias personas quienes me trasladaron hacia el hospital ubicado en la CANES. Y después fui llevado hasta el hospital de La Guaira Es todo…” Folio 12 de la incidencia.-

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano MEDINA MÁRQUEZ BLADIMIR ANDRÉS, quien expuso: “Yo me encontraba visitando a un compadre que labora en uno de los puestos que vende verduras, en el lugar se presento un ciudadano y pidió despacho, en ese mismo instante se acerco otro ciudadano y le efectuó varios disparos al primero en mención dejándolo herido en el piso, quien efectuó los disparos se retiro del lugar corriendo y se monto en una moto. En eso un funcionario de la policía municipal le dio la voz de alto a lo que los ciudadanos de la moto hicieron caso omiso efectuándole varios disparos, a lo que el funcionario respondido de la misma manera, logrando herir a uno de los sujetos. Y quien conducía la moto logro huir del lugar. Es todo…” Folio 13 de la incidencia recursiva.-

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano JAIME NICOLES PÉREZ SILVA, quien manifestó: “Bueno yo estaba detrás de uno de los puestos de verdura, donde trabaja mi esposa, en las adyacencias del estadio Cesar Nieves. Cuando volteo vi a un joven desconocido que se bajo de una moto en la que iba de parrillero, el que conducía la moto avanzó un poquito más adelante, entonces él que se bajo saco un arma de fuego y le efectuó varios disparos a otro joven que estaba parado en el puesto de verduras, después de esto no ví más nada porque nos cubrimos, solo alcance a ver cuando el que dio los tiros al chamo huyó corriendo y paso por el portón de La Pepsicola, Es todo…” Folio 14 y su vuelto de la incidencia recursiva.-

5.-ACTA POLICIAL de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario BENCOMO FERNANDO, adscrito a la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio en el área asignada comprendida entre el sector El Trébol, parroquia Carlos Soublette, y la bajada El Playón, parroquia Macuto, comandando la unidad patrullera 040, conducida por el Oficial Agregado BIAGGINI CARLOS, credencial número 5-514, recibimos llamada vía radiofónica de control de operaciones indicando que por instrucciones del Supervisor GUEVARA LUIS, nos trasladáramos hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaron Vargas, ubicada en la avenida Carlos Soublette, frente a La Plaza La Pescadora, parroquia La Guaira, con el fin de verificar los registros policiales que pudiere tener el ciudadano FERNÁNDEZ BASTARDO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número, v.- 20.560.623, quien se encuentra incurso que la presunta comisión de hecho punible, cuyas actuaciones adelanta este despacho, por lo que nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con el Detective TRINITARIO GREGORI, credencial número 34622, quien realizo la consulta de los datos suministrados por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que el mismo presenta registro policial por robo, según expediente H-701.336, por ante la Sub-Delegación del Estado vargas, seguidamente se realizó llamado vía radiofónica a control de operaciones suministrándole la información solicitada, es todo…” Folio 19 de la incidencia.-

6.-INFORME MEDICO, emanado por los servicios del Seguro Social a nombre del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ BASTARDO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe y valora masculino de 23 años de edad…quien es traído por personal medico de Pariata, en condiciones…estables, con múltiples heridas por arma de fuego en las siguientes zonas: 1. Herida por arma de fuego en región lateral izquierda del cuello. 2. Herida por arma de fuego en región toráxico superior izquierda. 3. Herida por arma de fuego en región lumbar. 4. Herida por arma de fuego en mano izquierda, para el momento del ingreso el paciente estaba Vigil, conciente orientado. Se le realizo traqueotomía mínima izquierda por presentar Hemo-Neumotórax del mismo lado. Actualmente se encuentra hospitalizada para observar evolución clínica para el día de hoy (10-10-12) se encuentra en condiciones clínicas estables…” Folio 22 del cuaderno de incidencias.-


7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a: “…01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA BERETTA, CALIBRE.25, MODELO 950BS-25 CAL, DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON LAS SIGLAS BERETTA 25 USA, CON LO SERIALES TOTALMENTE DEVASTADOS, UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CALIBRE.25PB 6.35 MADE ITALY CON DCS (02) BALAS PARA LA MISMA…” Folio 25 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se desprende que efectivamente se encuentra demostrado que el día 10-10-2012, como a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, la víctima YENDRY JOSE YEDRA YEDRA, se encontraba comprando verduras, fue interceptado por el imputado JOSÉ RAMON FERNANDEZ BASTARDO, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, quien le disparó varias veces; posteriormente, fue detenido por funcionarios del estado Vargas, previo enfrentamiento con los mismo, incautándole el arma, que lo hace presumir que fue el autor de los hechos, tales como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de los ilícitos señalados; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal; delitos éstos precalificados por la Representante del Ministerio Público y acogido por el Juez de la Causa, merecen penas que exceden de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ BASTARDO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ BASTARDO, contra la decisión de fecha 11-10-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2012-000614
RMG/EL/NS/HD/joi