REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002252
RECURSO: WP01-R-2012-000640

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del imputado ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.088.551, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso YURIMA JOSEFINA VASQUEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 17 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 18-10-2012, por el Tribunal SEGUNDO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal….Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” Cursante a la folios 31 al 34 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 16 al 28 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de octubre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta contra el imputado ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, la MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 17 de Octubre de 2012, plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como el acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, las actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decretara una MEDIDA MENOS GRAVOSA…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, la sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/10/2012. Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-125 MARTÍNEZ JACKSON, V.-15.267.381, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Este de la Policía del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad N° 019, en compañía de la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 MONTIEL DAIBELYS, V.-17.482.061, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-071 MARCANO EDUAR, V.-16.106.732 y el OFICIAL (PEV) 8-210 YZAGUIRRE JOHAN, V.-19.272.166; siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche de hoy 17-10-12, nos dispusimos a realizar un recorrido por el sector de Corapalito, parte alta, parroquia Caraballeda, avistando a un ciudadano de tez clara, estatura mediana, contextura gruesa, vestido con un pantalón de color negro y franela de color negro con letras de color azul, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente, al tiempo que se habilitó la presencia de dos testigos (identificados posteriormente como: Millán Edwin y Pereda Wilger); acto seguido, se le solicitó a éste ciudadano antes descrito, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectuamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma; incautándole dentro del bolsillo del pantalón que vestía, lo siguiente: un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color blanco, contentiva de la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada comúnmente como Crack; siendo posteriormente identificado este ciudadano retenido preventivamente como: LEDEZMA HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.088.551. En vista de los hechos narrados, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche de hoy 17-10-12, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Procediendo luego a trasladarnos preventivamente a la sede del Centro de Coordinación Policial, donde se les tomó entrevistas por escrito a los ciudadanos testigos, trasladándonos posteriormente a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. De igual manera dicho ciudadano fue verificado mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.l.I.P.O.L), donde por información del operador de servicio, el mismo no presenta registros policiales; una vez en este despacho, me comunique vía telefónica con la Dra. Nayliz Guzmán, Coordinadora de la Sala de Flagrancia del estado Vargas, a quien le notifique del procedimiento, indicando la representación fiscal, presentarle el procedimiento para mañana 18-10-12, en horas de la mañana; de igual manera se procedió con el pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Doce gramos con Ochenta miligramos (12,80 Grs). Siendo recibido el procedimiento por el Supervisor (PEV) Mujica Osear, Jefe de Grupo (e) de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. Lo antes narrado es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios actuantes, quienes suscriben la presenta acta. Es todo…” Cursante al folio 02 de la incidencia.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 17 de octubre de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…siendo las 10:15 horas de la noche, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: LEDEZMA HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.088.551. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-125 JACKSON, V.-15.267.381, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Este, en compañía de la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 MONTIEL DAIBELYS, V.-17.482.061, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-071 MARCANO EDUAR, V.-16.106.732 y el OFICIAL (PEV) 8-210 YZAGUIRRE JOMAN; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Se trata de un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color blanco, contentiva de la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada comúnmente como Crack; que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de Doce gramos con Ochenta miligramos (12,80 Grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2012, rendida por una persona identificada como MILLAN IBARRAS EDWIN ENRIQUE, rendida ante la Dirección de Apoyo Operativo Centro de Coordinación Policial del Este Área Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…es el caso que el día de hoy, siendo las 09:05 horas de la noche cuando venia caminando por el callejón del Diablo, vi a varios policías que venían caminando y se le acercaron a un sujeto de las siguientes características piel clara, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color negro, pantalón negro; gorra negra, lo pegaron contra la pared después se me acerco un policía pidiéndome la cédula de identidad, después me dijo que lo acompañara que iban la revisar al ciudadano que tenían contra la pared, nos acercamos y llego otro policía con un muchacho de contextura delgada, piel clara, estatura media, vestido con una franelilla de color blanco, y un bermuda de color beige, el policía dijo que nosotros éramos los testigo de la verificación, un policía empezó a revisar al sujeto y le saco del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color blanco, la destapo y adentro tenia bastante peloticas de papel aluminio, agarro una le quito el papel y tenia como una pasta de color beige con fuerte olor el policía dijo que eso era droga de tipo crack conocida como piedra, después lo esposaron y lo montaron en la patrulla, fuimos a la comisaria de Caraballeda donde me tomarían la entrevista a mi y al otro muchacho nos metimos en una oficina y contaron las peloticas habían cincuenta y cinco (55). Es todo…” Cursante al folio 04 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2012, rendida por una persona identificada como WILGER ALEXANDER PEREDA BELISARIO, rendida ante la Dirección de Apoyo Operativo Centro de Coordinación Policial del Este Área Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…es el caso que el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la noche cuando venia caminando por el callejón del Diablo, adyacente a la bodega de Nene, vi que varios policías estaban pegando contra la pared a un muchacho vestido con una franela negra, pantalón oscuro y una gorra negra, contextura delgada, piel clara, estatura media, de pronto se me acerco un policía diciéndome que si podía servir de testigo de una verificación que le harían a ese muchacho le dije que si, caminamos hasta donde estaban los policías y al lado de ellos había otro muchacho vestido con un suéter azul y un pantalón azul, un policía nos dijo que nosotros éramos los testigo de la verificación, comenzó a revisar al muchacho y de pronto le saco del bolsillo derecho del pantalón una bosa plástica de color blanco, la destapo y adentro tenia muchas peloticas de papel aluminio, agarro una y la destapo y tenia como una pasta de color beige con fuerte olor el funcionario dijo que eso era droga de tipo crack conocida como piedra, después lo esposaron y lo montaron en la patrulla, nos fuimos a la comisaria de Los Coco donde entramo a una oficina para que nos tomara la entrevista, contaron las peloticas y habían cincuenta y cinco (55). Es todo…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17 de octubre de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color blanco, contentiva de la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada comúnmente como Crack…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de octubre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia lo entre otras cosas que el imputado ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo quisiera porque si los funcionarios en el informe salen acusándome sobre que yo tenía esas porciones, si ellos son la autoridad y la Ley, porque no se refirieron en el informe, que en mi presencia y en mi cara me contaron las porciones, y por no ser efectivo no de alto recursos me esta pasando lo que me esta pasando yo tenía era un tabaco de Marihuana porque yo consumo, son la ley deberían de ser correcto, son mas maleantes que los maleantes, por solo hecho que cargan una insignia no pueden abusar del poder que tienen, a mi sembraron (sic) eso. A preguntas de la Fiscalía contesto: Me encontraba en compañía de mi esposa. Se llama Aliaris Carolina Zapata Requena, Me aprehendieron en Corapalito, pero no fue en la parte alta, sino donde quedaba el modulo de Ipostel. Yo no vi testigos, ahí no había nadie. A preguntas de la defensa: Yo tengo problemas con el funcionario que me aprehendió por una mujercita que él tiene por ahí. A preguntas del Tribunal respondió: El funcionario no se el nombre, le dicen Pollito, Me incautaron fue un tabaco de Marihuana porque yo soy consumidor, Consumo desde los 15, ahora tengo 22. No puedo demostrar que consumo porque nunca me he hecho prueba, lo única prueba que tengo es la verdad, que digo que soy consumidor. Es todo…”


Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en acta policial y en acta entrevista realizada a los dos (02) testigos de nombres MILLAN IBARRAS EDWIN ENRIQUE y WILGER ALEXANDER PEREDA BELISARIO, que avalan el procedimiento policial, no quedaron identificados plenamente al no dejar constancia los funcionarios actuantes en acta de su cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece los nombres y apellidos de estas aparentes personas, lo que impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar a los testigos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funjan como testigos en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de los presuntos testigos, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombres y apellidos al igual que en las supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guarico. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RMG/NES/ELZ/HD/Marinely